Tutela de 2ª Instancia 96397 Edison Ludwing Avendaño Gómez Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente STP8810-2018 Radicación n.° 96397 Acta 219 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Edison Ludwing Avendaño Gómez frente a la decisión proferida el 7 de mayo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida en contra de la Fiscalía General de la Nación y su Dirección Seccional de Santander, las delegadas Cuarta, Quinta y Quince ante los Juzgados Penales del Circuito de la Capital de Santander, y Segunda y Octava Local de Floridablanca.
Al trámite fueron vinculadas las Procuradurías 285 Judicial Penal I y 170 Judicial Penal II de la misma ciudad, a la Dirección de Protección y Asistencia a víctimas, testigos e intervinientes de la Fiscalía General de la Nación, a la Unidad Nacional de Extinción de dominio de Bogotá y al Jefe del Sistema Misional del SPOA.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción De lo que se puede entender de la demanda, el actor pretende que se le brinde protección constitucional a efectos de que se le tutelen sus derechos de petición de hábeas data y al debido proceso, por la posible omisión en que pudieron incurrir las entidades demandas, en atender los diferentes solicitudes que elevó ante éstas.
De manera acertada el Tribunal de primera instancia logró establecer que la inconformidad del demandante se centra en cinco aspectos concretos que señaló: i) La falta de competencia de la Fiscalía Quinta Seccional de Bucaramanga para conocer del trámite que le fuera asignado bajo el radicado 680016008828201701389. ii) Que la citada delegada no haya dado respuesta a su petición el 11 de octubre de 2017, en lo que expresó que lo que él presentó fue una acción de extinción de dominio y no una denuncia penal y le informara sobre el motivo que la llevó a darle trámite a la actuación. iii) La mora en que pudo incurrir la Fiscalía Segunda Local de Floridablanca dentro del proceso n° 682766000250201701977, en el que actúa como denunciante. iv) La mis inconformidad que la anterior punto, pero dentro de la noticia radicada n°. 682766000205201400849, a cargo de la Fiscalía Octava de la misma municipalidad. v) El manejo de la información y los datos personales suministrados en la acción de extinción de dominio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en fallo de tutela de fecha 7 de mayo de 2018, negó el amparo constitucional en lo que respecta a la Fiscalía Quinta Seccional de Bucaramanga, pues no encontró afectación alguna a los derechos al debido proceso y al de petición invocados, ya que consideró que dicha delegada hizo lo adecuado cuando le fue asignada la noticia criminal radicada bajo el nº. 680016008828201701389, por delitos contra los recursos naturales y urbanización ilegal, pues la misma debía corroborar la existencia de investigaciones por los mismos hechos en otras delegadas, para luego proceder a la remisión de ésta por competencia. Así mismo, recibió de parte de dicha funcionaria respuesta a su petición en tanto le informó sobre el motivo que la llevó a darle trámite a la actuación y que la misa aparecía como no vigente porque fue remitida Unidad Especializada de Extinción de Dominio y luego ésta se reactivaría. Frente a la Fiscalía Segunda Local de Floridablanca tampoco observó conculcación de garantías, porque determinó que dicha autoridad no incurrió en mora que permitiera confirmar el vencimiento de los términos legales dentro de la indagación preliminar radicada 682766000250201401977, debido a que dentro de ésta se emitió orden de archivo por la imposibilidad de identificar al autor de las presuntas agresiones que denunció. Idéntica situación ocurrió con la manifestación que hizo el actor sobre la vulneración de su derecho de hábeas data, afirmó el fallador que el demandante sólo precisó que desconocía la rigurosidad y confidencialidad del ente acusador para el manejo de su identidad y la información que suministró respecto de la acción de extinción de dominio y no la acompañó de señalamiento alguno del que se deduzca una afectación, además de que no radicó solicitud alguna en ese sentido.
Finalmente, determinó que la Fiscalía Octava local de Floridablanca, sí dejó vencer de manera amplia el término establecido por el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, en consecuencia concedió el amparo y emitió las siguientes ordenes: 1. NEGAR el amparo deprecado por EDINSON LUDWING AVENDAÑO GÓMEZ en protección de su derecho fundamental al debido proceso, en razón de la vulneración que atribuyó a la Fiscalía 5o Seccional de Bucaramanga, conforme a las precedentes consideraciones. 2.
REQUERIR a la Fiscalía 5a Seccional de Bucaramanga para que en el menor tiempo posible allegue a este Despacho, la constatación de la recepción por parte del accionante del oficio de octubre 30 y noviembre 17 de 2017 al aquí accionante. Así como igualmente se le requerirá a ésta y a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio para a ambas procedan a establecer el destino y a que funcionario fue asignado el NUNC 680016008828201701389, o el que por defecto se hubiese generado en razón de la remisión de este a extinción de dominio, debiendo remitir tal información al accionante dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión. 3.
DECLARAR improcedente el amparo deprecado por EDINSON LUDWING A VENDAÑO GÓMEZ en protección de su derecho fundamental al debido proceso, datos e información, en razón de la vulneración que atribuyó a la Fiscalía 2o Local de Floridablanca y la Fiscalía General de la Nación 4. AMPARAR el derecho al debido proceso de EDINSON LUDWING AVENDAÑO GÓMEZ.
En consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía 8a Local de Floridablanca si aún no lo ha hecho que, dentro del término de 6 meses contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelante todas las actuaciones tendientes -órdenes de policía judicial, requerimientos para el cumplimiento de /as mismas, audiencias de carácter reservado, etc.-, de modo tal que al final de este tiempo sino es antes pueda adoptar la decisión de fondo que considere 5.
DESVINCULAR del presente trámite a la Unidad Nacional de Protección, Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, Procuraduría 170 Judicial II y 185 Judicial I. 6. ORDENAR que en firme la sentencia se remita la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión si no fuere impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
LA IMPUGNACIÓN Edison Ludwing Avendaño Gómez solicitó se revoque el fallo de primera instancia y acoja sus pretensiones, las cuales expresó en tres aspectos: i) Reiteró que se tutelen los derechos al debido proceso y al hábeas data, porque según afirmó, la Fiscalía General de la Nación, representada por su delegada Quinta Seccional de Bucaramanga, le dio un trámite de noticia criminal a una «acción constitucional de extinción de dominio»[footnoteRef:1], donde se incluyó su nombre e información en la base de datos de la actuación y en el sistema SPOA, por ello requirió se ordene la exclusión tales reseñas en procura de velar por la protección de su vida e integridad personal. [1: Investigación penal n° 680016008828201701389] ii) Señaló que la Fiscalía Segunda Local de Floridablanca profirió orden de archivo en la investigación penal donde actúa como denunciante contra la señora Mélida Herrera Ortiz, radicada al n°. 682766000250201401977, aún teniendo las pruebas suficientes para continuar con el proceso. iii) Solicitó la vinculación en el presente trámite al Ministerio Público y al Ministerio de Justicia y del Derecho, y otros que no especificó, para que intervengan en cada uno de los procesos que se adelantan con ocasión de la información y las denuncias que presentó contra la citada ciudadana y otros, así como también para que impidan la enajenación y división material de los predios «afectados» en los procesos divisorios radicados 682764003006-2017-0005600 y 680013103002-2017-0031500, por considerar la existencia de un posible fraude procesal e igualmente actúen en las obras y en las ilegales intervenciones urbanísticas que se realizan sobre los predios y que afectan recursos naturales.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos al derecho de petición, al debido proceso y del hábeas data invocados por el actor con ocasión de las diferentes respuestas o la omisión de éstas, frente a las múltiples solicitudes elevadas por éste. 2. Acotación previa 2.1.
En lo que respecta a la solicitud de vinculación al presente trámite al Ministerio Público y al Ministerio de Justicia y del Derecho, se estima que tal pedimento no está llamado a prosperar, por cuanto la alusión que se hizo respecto de estas entidades no se compadece con las pretensiones iniciales de la demanda, pues sostuvo que la finalidad de las mismas se encamina a que intervengan en cada uno de los procesos que se adelantan con ocasión de la información y denuncias presentadas por éste en contra de Mélida Herrera Ortiz e impidan la enajenación y división material de los predios afectados en los proceso divisorios radicados 682764003006-2017-0005600 y 680013103002-2017-0031500.
No es de recibo, que en sede de impugnación, donde lo que debe cuestionarse es la decisión adoptada por el a quo y las consideraciones allí expuestas, se adicionen hechos nuevos con los que se lesionaría el derecho de defensa y el debido proceso de quienes intervienen en el trámite de tutela, amén que tal proceder va en contravía del principio de limitación contenido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que establece que la competencia del juez que conoce la impugnación, gira en torno al contenido de la misma, «cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo».
Sobre la competencia del juez de segundo grado, la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP3955 – 2014, dijo: (…) el apelante tiene la obligación de referirse a los argumentos fácticos y jurídicos de la sentencia que impugna y mostrar dialécticamente su inconformidad con los mismos, con el fin de garantizar que el superior jerárquico estudie el recurso bajo el principio de limitación que rige la alzada, bajo el entendido que…el superior tiene competencia para pronunciarse exclusivamente sobre los aspectos impugnados por el apelante y respecto a los inescindiblemente vinculados a los mismos.
Por lo tanto, la Corte considera desacertado que Avendaño Gómez acuda en impugnación con hechos nuevos y por tanto no se abordará este aspecto, toda vez que por la vía de impugnación no es dable sorprender al accionado. 3. El caso concreto 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. 3.2.
Inicialmente, debe recordarse que ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).
Asimismo, en sentencia CC T-678/08, señaló: Es importante agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. Al respecto la Sentencia T- 997 de 2015 reiteró lo siguiente: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta.
Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación. En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales. 3.3.
Así mismo, frente al derecho al habeas data ha señalado el Tribunal Constitucional en sentencia CC SU-458 de 2012, lo siguiente: 20. Para la Corte el habeas data es un derecho de doble naturaleza. Por una parte goza del reconocimiento constitucional de derecho autónomo, consagrado en el artículo 15 de la Constitución, y por la otra, ha sido considerado como una garantía de otros derechos.
En este sentido es operativa la consideración del habeas data como un medio o como un instrumento para proteger otros derechos, especialmente los derechos a la intimidad, al buen nombre, a las libertades económicas y a la seguridad social, entre muchos otros. […] La Corte reafirma esta condición del habeas data como derecho autónomo y como garantía. Como derecho autónomo, tiene el habeas data un objeto protegido concreto: el poder de control que el titular de la información puede ejercer sobre quién (y cómo) administra la información que le concierne.
En este sentido el habeas data en su dimensión subjetiva faculta al sujeto concernido a conocer, actualizar, rectificar, autorizar, incluir, excluir, etc., su información personal cuando ésta es objeto de administración en una base de datos. A su vez, como garantía, tiene el habeas data la función específica de proteger, mediante la vigilancia del cumplimiento de las reglas y principios de la administración de datos, los derechos y libertades que dependen de (o que pueden ser afectados por) una administración de datos personales deficiente. 3.4 Para el caso concreto, se observa que el actor no logró acreditar cómo la Fiscalía Quinta Seccional de Bucaramanga vulneró su derecho fundamental al hábeas data, pues si bien en la demanda expresó desconocer la rigurosidad y confidencialidad otorgada a la protección de identidad y de los datos que reposan en el radicado asignado a los señalamientos efectuados para iniciar la acción de extinción de dominio, lo cierto es que, como bien lo afirmó el A quo, no efectuó señalamiento alguno del que se deduzca la posible afectación al derecho de hábeas data.
Por el contrario, de las respuestas emitidas por la delegada en cita, se conoció que ante esa autoridad no presentó requerimiento alguno en este sentido. Así las cosas, es claro que en la actualidad no existe ninguna actuación que pueda ser reprochada a esta autoridad y, por ende, no se observa acción u omisión trasgresora del derecho invocado por el accionante. 3.5.
Ahora bien, según se puede entender en la impugnación, el demandante también acudió a la acción de tutela para que se revoque la orden de la Fiscalía Segunda Local de Floridablanca, dentro del proceso penal radicado n° 682766000250201401977, de archivar la indagación que tuvo lugar con la denuncia presentada por éste y, como consecuencia de ello se ordene el desarchivo de ésta.
Al respecto se observa que Edison Ludwing Avendaño Gómez deberá acudir al mismo funcionario instructor, como lo prevé el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, así: Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.
La Corte Constitucional, en sentencia CC C-1154-2005, al realizar el control abstracto de constitucionalidad de referido canon, lo declaró condicionalmente exequible en el entendido que la expresión «motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público».
Dijo en esa ocasión: […] como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.
Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías.
Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías. [Subrayas y negrillas fuera del texto]. Resulta claro, entonces, que cuando la Fiscalía General de la Nación ordena el archivo de la investigación, el denunciante puede acudir ante el funcionario que así lo determinó y aportar nuevos elementos probatorios para reabrirla, toda vez que ello no hace tránsito a cosa juzgada.
Así mismo, si la solicitud no es aceptada por este funcionario, el actor cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez con función de control de garantías, para requerir la reanudación de la indagación, tal como lo prevé el artículo 11 de la Ley 906 de 2004, norma que consagra lo siguiente: Artículo 11. Derechos de las víctimas. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia, en los términos establecidos en este código.
En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho: g) A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de garantías, y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar; Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad.
La existencia de otro medio de defensa apto para garantizar la protección de que se trata, hace improcedente la tutela solicitada. 3.6. De otro lado, también debe indicar la Corte que el artículo 23 de la Constitución Política, consagra que el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272/06, diferenció dos situaciones así: (…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios de este derecho. En este caso, tal y como lo resaltó el Tribunal Superior, se establece que la Fiscalía Quinta Seccional de Bucaramanga respondió a la solicitud elevada por el actor, brindándole la información requerida por el demandante y remitió indagación por competencia a la Unidad Especializada de Extinción de Dominio y luego ésta sería reactivada y por tanto no se aprecian elementos de juicio suficientes para endilgarle a la delegada la vulneración del derecho de postulación. 3.7.
Finalmente, la Sala considera que en los demás aspectos la providencia de primera instancia resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales que llevaron al Tribunal Superior de Bucaramanga a amparar el derecho al debido proceso del actor. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17