Micelio
STP8808-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 1056 de 1953Ley 18 de 1952

CUI 11001020400020230163000 NI 132486 Tutela Primera Instancia Nancy Elvira Acosta Díaz y otro GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP8808-2023 Radicación n° 132486 Acta No 161 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Nancy Elvira Acosta Díaz y Jorge Iván Martínez Acosta, a través de apoderado, así como respecto a la queja constitucional planteada por Jorge Luis Pabón Apicella, quien dice actuar en nombre y representación de Uriel de Jesús Salcedo Figueroa, contra la Sala de Descongestión No. 3 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite, fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral distinguido con el radicado 08001310500520040001700.

ANTECEDENTES Y DEMANDA De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en el farragoso escrito de demanda, se sabe que Jorge Luis Martínez García (Q.E.P.D.) -esposo y padre de Nancy Elvira Acosta Díaz y Jorge Iván Martínez Acosta-, promovió proceso ordinario laboral en contra de Naviera Fluvial Colombiana S.A. y la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL S.A., « con el objeto de que se condenaran solidariamente a las demandadas a pagarle los salarios, prestaciones legales y extralegales e indemnizaciones equivalentes a las devengadas por los trabajadores de Ecopetrol, teniendo en cuenta las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la Unión Sindical Obrera – USO y Ecopetrol; al pago al Instituto de Seguros Sociales de las cotizaciones «reales o verdaderamente correspondientes por PENSIÓN y de manera actualizada», incluyendo los salarios en especie y las prestaciones adeudadas de acuerdo a las percibidas por los trabajadores de Ecopetrol; a pagarle la indemnización moratoria, «las sanciones previstas en la ley por no pago oportuno de prestaciones sociales, legales y extralegales», los intereses legales «corridos», los perjuicios morales, los perjuicios a la vida de relación, la indexación; lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas del proceso. » Lo anterior bajo el supuesto de que «prestó sus servicios a la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A., mediante contrato de trabajo desde el 12 de noviembre de 1983 hasta el 2 de mayo de 2003, desempeñó el cargo de piloto como tripulante a bordo de las unidades remolcadoras fluviales de la empresa, devengó como último salario promedio mensual la suma de $1.408.638.oo.» Dicha actuación se distinguió con el radicado 08001310500520040001700 y su conocimiento fue asignado, en primera instancia, al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante sentencia del 29 de septiembre de 2006 resolvió negar las pretensiones de la demanda, absolviendo a las demandadas de cualquier cargo.

Con decisión del 31 de octubre de 2013, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó en su integridad el fallo de primer grado y, mediante sentencia SL427-2019 del 20 de febrero de 2019, la Sala de Casación Laboral accionada resolvió no casar el proveído de segundo grado. Afirma el accionante que, desde la decisión de primer grado hasta la que desató el recurso extraordinario de casación, todos los jueces y Magistrados intervinientes incurrieron en el mismo error, esto es, omitieron valorar a plenitud los hechos que fundaron la acción judicial, la totalidad de las pruebas allegadas al proceso ordinario y los alegatos finales presentados ante el juzgador de primer grado, quebrando de ese modo los derechos fundamentales del demandante y sus herederos, de acceder a una correcta administración de justicia y un debido proceso.

Sostiene que la Sala de Casación demandada incurrió en una flagrante violación de derechos fundamentales al proferir un fallo « CONFIRMANDO a las violatorias SENTENCIAS DE SEGUNDO y PRIMER GRADO y sosteniendo todas las omisiones, violaciones de la Constitución, de la ley (…) que lastimaron los derechos sustanciales, fundamentales y humanos del trabajador demandante… » Agrega que, para descalificar los derechos y cargos del demandante, en la sentencia de casación se acudió a invocar el precedente CSJ SL17526-2016 del 23 de noviembre 2016, el cual es abiertamente equivocado.

Además, asegura que en esa decisión se desconoció el contenido de la « LEY EXPRESA (que es el art 4 (cuatro) del Código de Petróleos vigente (Ley 18 de 1952 y Dcto-Ley 1056 de 1953) », para de ese modo poder asegurar que « el transporte de petróleo efectuado por las demandadas ‘Naviera Fluvial Colombiana SA y Ecopetrol (Ecopetrol SA) correspondía a la industria del transporte, a pesar de que ese art 4 -cuatro- del Código de Petróleos indica expresamente que el TRANSPORTE DE PETRÓLEO pertenece a la INDUSTRIA DEL PETRÓLEO como RAMO de ésta… » El libelista, igualmente afirma que en el asunto de marras se dio aplicabilidad, sin ser ello posible, a la normativa contenida en el Código General del Proceso, pasándose por alto que la ley procedimental aplicable, por vía complementaria, era la del antiguo Código de Procedimiento Civil, situación esta que fue pretermitida por la Sala de Casación No. 3 de Descongestión, pese a que le fuera advertido tal yerro procesal.

Afirma que aun cuando solicitó la adición de las sentencias proferidas, promovió los incidentes de nulidad pertinentes y resaltó los yerros en que estima incurrieron los jueces de instancia, sus solicitudes fueron despachadas desfavorablemente, al punto que en la decisión de casación, la Sala accionada faltó a sus obligaciones de protección y restablecimiento de derechos en favor del demandante.

En virtud de lo anterior, el apoderado solicita se proteja los derechos de sus mandantes y, como consecuencia de ello «sea ordenado el proferimiento de NUEVA SENTENCIA de Casación, que CORRIJA las violaciones anotadas precedentemente y PROTEJA y RESTABLEZCA los derechos fundamentales constitucionales y humanos del trabajador demandante en el proceso ordinario laboral (hoy tutelante) y lesionado; todo ello en cumplimiento cabal del exordio y art. 16 de la Ley estatutaria #270 de 1996; de las sentencias de constitucionalidad con valor de cosa juzgada erga omnes y obligatoria C-596 de 2000, C-1065 de 2000, C-713 de 2008, C-880 de 2014; del art 55 Ley 270 de 1996; del art 163 del Código de Procedimiento Civil y demás pertinentes; que analice las pruebas; teniendo en cuenta que es FUNCIÓN ESENCIAL de la Corte Suprema de Justicia el PROTEGER y RESTABLECER los derechos fundamentales y humanos así no se haya formulado cargo de casación al respecto;

C-1065 de 2000: que la Corte de Casación ha dejado de estar al servicio de la ley para hacer justicia al DERECHO; C-713 de 2008: la casación apunta no solo a la protección de los derechos fundamentales, sino también a la SALVAGUARDA de los demás DERECHOS RECONOCIDOS EN EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL, atendiendo criterios de justicia material según el principio de PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.» RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1.

La Sala de Descongestión No. 3 de Casación Laboral, por conducto de una de sus integrantes, solicitó se negara la petición de amparo por estimar que no se transgredió derecho fundamental alguno de los accionantes, en la medida que la decisión judicial cuestionada se ajusta a los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso particular, según se refleja en la providencia cuya copia allega.

Resalta que el apoderado del extremo activo de la litis presentó varias solicitudes de nulidad en contra del fallo de casación, las cuales fueron resueltas mediante autos AL2648-2022 y AL4640-2022, además, respecto a este último se presentó una solicitud de adición, la cual fue despachada de manera desfavorable con proveído No. AL5329-2022, del que a su vez se requirió otra adición, misma que fuera negada en auto AL065-2023, motivo por el cual interpuso los recursos de « reposición y súplica », siendo así que, con auto AL224 del 15 de febrero de 2023, se dispuso no reponer la providencia recurrida, en tanto que se rechazó por improcedente el segundo. Adujo la Magistrada ponente que pese a las anteriores actuaciones, en el presente caso se ha inobservado el requisito de la inmediatez por cuanto, la providencia materia de cuestionamiento, data del 20 de febrero de 2019 y fue notificada el día 28 de ese mes y año. 2.

La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de uno de sus integrantes, presentó una síntesis de la actuación procesal para, a partir de ello, asegurar que esa autoridad no vulneró derecho fundamental alguno a los accionantes. 3. La empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A., por conducto de su apoderada, solicitó se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo por inobservancia de los requisitos que rigen a la acción de tutela, ya que a su juicio se pretende reabrir un debate procesal de orden patrimonial que ya fue resuelto por las autoridades competentes, luego considera que lo pretendido por el abogado de la parte actora, es hacer de la tutela una instancia adicional, aspecto que no puede ser admitido bajo ninguna circunstancia. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De la falta de legitimación en la causa respecto de la demanda presentada a nombre de Uriel de Jesús Salcedo Figueroa. 3.1. En el libelo introductorio se anunció que la presente acción constitucional era promovida por el abogado Jorge Luis Pabón Apicella, en nombre y representación de los ciudadanos Nancy Elvira Acosta Díaz, Jorge Iván Martínez Acosta y Uriel de Jesús Salcedo Figueroa, sin embargo, sólo se constató que los dos primeros allegaron el correspondiente poder que habilita al mencionado profesional del derecho para intervenir.

En razón de ello, con auto del 9 de agosto del año en curso se requirió al libelista con el objetivo que indicara la modalidad bajo la cual ejercería la representación del señor Salcedo Figueroa, esto es, mediante mandato, caso en el cual debería allegar el correspondiente poder especial, ora acudiendo al uso de la agencia oficiosa. Para tal fin, le fue otorgado al citado un término de 3 días contado a partir de la notificación de ese proveído, so pena de rechazo de la solicitud de amparo, únicamente en relación con la referida persona.

Así, encontrándose dentro del plazo otorgado, el abogado requerido allegó memorial en donde señaló: «Comunico a Uds que, conforme a las autorizaciones del artículo 10 (diez) del Dcto 2591 de 1991, procedo a AGENCIAR LOS DERECHOS que corresponden directamente al abogado URIEL SALCEDO FIGUEROA, demandante en la tutela de la referencia con base en cesión de derechos invocada en su favor, realizada por el trabajador demandante Jorge Luis Martínez García (ya fallecido); todo ello con base en el proceso laboral radicado bajo el número único 0800-1310-5005-2004-0-0017-00 en el juzgado 5 (quinto) laboral de Barranquilla, proceso mencionado e identificado en la demanda de tutela radicada CUI:1100-1020-4000-2023-0-1630-00, número interno 132486.

Puntualizo que mantengo en lo demás la demanda de tutela instaurada e invocando que el AGENCIADO debe ser convocado al proceso de tutela mediante notificación a la dirección de él suministrada en la demanda de tutela.» (sic a todo) 3.2. El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la representación de abogado.

Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone: «ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.» (Resaltado fuera de texto) De la lectura exacta del articulado antes transcrito, se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) En el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 3.3.

Sobre este último supuesto, la Corte Constitucional en sentencia SU173 de 2015, señaló: «8. En relación con la agencia oficiosa, el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela puede ejercerla toda persona “… por sí misma o por quien actúe a su nombre” para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud” (resaltado fuera de texto) 9. En esos términos, la agencia oficiosa en materia de tutela es un instrumento procesal de origen constitucional, por el cual se busca la eficacia de principios como la efectividad de los derechos constitucionales (artículo 2º C.P.), la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Carta Política), y la solidaridad social (artículos 1º y 95.2 constitucionales), así como una faceta del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículos 229 C.P.). 10.

Sin embargo, la Corporación ha establecido que la relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que ésta sólo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos[footnoteRef:2]. [2: Sentencia T-312 de 2009.] 11.

A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan la agencia oficiosa son los siguientes[footnoteRef:3] [ http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2009/t-799-09.htm ] [3: Sentencia T-799 de 2009.] “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal.

(ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente”.» Vista la normatividad y jurisprudencia antes transcrita, se concluye que es posible agenciar derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera sumariamente–, así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés. 3.4.

En el caso concreto, se advierte que aun cuando el abogado Jorge Luis Pabón Apicella manifiesta acudir en uso de la presente acción constitucional en nombre y representación de Uriel de Jesús Salcedo Figueroa, lo cierto es que no aportó poder especial que lo habilitara para ello y, mucho menos, justificó los motivos por los cuales el señor Salcedo Figueroa no puede concurrir, por sí mismo, a agenciar sus derechos fundamentales y por lo tanto se hace necesario ejercer una agencia oficiosa en favor suyo.

Bajo esa perspectiva y, atendiendo a que el profesional del derecho que acá funge como libelista no subsanó la demanda de tutela del modo como le fue requerido en auto del 9 de agosto del año en curso, surge evidente su falta de legitimidad por activa para representar los intereses de Uriel de Jesús Salcedo Figueroa, razón por la cual se procederá a rechazar la solicitud de amparo efectuada en favor de ese ciudadano. En consecuencia, se proseguirá el análisis del asunto únicamente en relación con los accionantes Nancy Elvira Acosta Díaz y Jorge Iván Martínez Acosta, quienes, de acuerdo al libelo se reputan destinatarios de la sucesión por causa de muerte de Jorge Luis Martínez García (Q.E.P.D.), pretendiendo aquellos que se revoque la decisión que le resultó desfavorable, para, en su lugar, hacerse acreedores de la obligación que reclaman ante los entes demandados en el proceso ordinario laboral. 4.

De la acción de tutela promovida a nombre de Nancy Elvira Acosta Díaz y Jorge Iván Martínez Acosta. Acorde con la demanda de amparo, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Descongestión No. 3 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en una causal específica de procedibilidad al proferir la sentencia No. SL427-2019, en virtud de la cual dispuso no casar el fallo de segundo grado dado al interior del proceso ordinario laboral 2004-00017, promovido por Jorge Luis Martínez García (Q.E.D.P.) -esposo y padre de los acá accionantes- en contra de la Naviera Fluvial Colombiana S.A. y la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A. 4.1.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.2. Del caso concreto. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala de Casación accionada incurrió en una causal de procedibilidad al proferir la sentencia SL427-2019, en virtud de la cual resolvió no casar la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 31 de octubre de 2013, providencia esta que a su vez confirmó la decisión de primer grado dada el 29 de septiembre de 2006 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, donde se dispuso no acceder a las pretensiones declarativas planteadas por Jorge Luis Martínez García (Q.E.P.D.), orientadas a que se condenara solidariamente a las demandadas «a pagarle los salarios, prestaciones legales y extralegales e indemnizaciones equivalentes a las devengadas por los trabajadores de Ecopetrol, teniendo en cuenta las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la Unión Sindical Obrera – USO y Ecopetrol; al pago al Instituto de Seguros Sociales de las cotizaciones «reales o verdaderamente correspondientes por PENSIÓN y de manera actualizada», incluyendo los salarios en especie y las prestaciones adeudadas de acuerdo a las percibidas por los trabajadores de Ecopetrol; a pagarle la indemnización moratoria, «las sanciones previstas en la ley por no pago oportuno de prestaciones sociales, legales y extralegales», los intereses legales «corridos», los perjuicios morales, los perjuicios a la vida de relación, la indexación; lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas del proceso.» Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues con la decisión cuestionada se resolvió un recurso extraordinario de casación, providencia que no admite ningún medio de impugnación adicional.

En cuanto al cumplimiento del requisito de inmediatez, debe advertir la Sala que, si bien es cierto la decisión judicial cuestionada data del 20 de febrero de 2019 -notificada el día 28 de ese mismo mes y año-, no menos lo es que el extremo activo de la litis formuló varias peticiones de nulidad en contra de esa decisión, de modo que fue solo hasta el 15 de febrero del año en curso que la Sala de Casación accionada agotó el último acto procesal en el marco de esa actuación procesal posterior.

En consecuencia, dado que la presente acción constitucional se radicó el pasado 4 de agosto de 2023, ha de indicarse que el aludido requisito de procedibilidad se encuentra satisfecho, ello por cuanto que la parte actora instauró la presente acción constitucional dentro de los 6 meses siguientes a que se pusiera fin sus trámites de nulidad procesal.

Por otro lado, se observa que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

Ahora, estima la parte actora que, la Sala de Casación Laboral accionada, incurrió en una causal específica de procedibilidad de la tutela, pues a su juicio, en la sentencia SL427-2019 se está «CONFIRMANDO a las violatorias SENTENCIAS DE SEGUNDO y PRIMER GRADO y sosteniendo todas las omisiones, violaciones de la Constitución, de la ley (…) que lastimaron los derechos sustanciales, fundamentales y humanos del trabajador demandante…», ello por desconocer los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso concreto, habilitar la aplicación del Código General del Proceso en lugar del Código de Procedimiento Civil y permitir que el asunto se resolviera sin valorar la totalidad de los hechos y pruebas en los que se sustentó la demanda, alegatos y recursos presentados.

Al revisar la sentencia objeto de cuestionamiento, la Sala advierte que, contrario a lo denunciado por la parte actora, dicha decisión se ofrece razonable y ajustada, tanto a la normatividad como a la jurisprudencia aplicable al caso concreto, situación que hace de su contenido una argumentación plausible que no puede ser calificada como caprichosa.

En lo que interesa para la resolución del presente asunto, se tiene que la Sala de Descongestión No. 3 de Casación Laboral partió por efectuar un resumen de los 21 cargos formulados en contra de la sentencia de segundo grado para, a partir de ello, pasar a sostener que la demanda de casación formulada por el demandante, no cumplió con las «reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo», es decir, no reunió los requisitos de técnica que exigen las normas procesales para poder brindar una resolución de fondo al asunto propuesto, siendo entonces necesario desestimar el recurso.

Acto seguido, el Cuerpo Colegiado demandado en tutela pasó a efectuar una extensa explicación acerca de cada uno de los yerros en los que incurrió el casacionista al momento de formular sus cargos en contra de la decisión de segundo grado. Al respecto se puede leer en la providencia: «2.- Yerra la censura al plantear el alcance de la impugnación en el que pretende que se revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial, « previo pronunciamiento sobre la recepción, aún oficiosa, de los documentos probatorios cuya recepción como prueba fue pedida por el actor ante el ad-quem (memorial 12 abril 2010) por su notoria pertinencia» (Negrilla y resaltado del texto), pues de manera inapropiada solicita el recurrente a esta Corporación, que decrete la práctica de pruebas, actividad que resulta extraña al trámite extraordinario del recurso y que solamente, en caso de ser indispensable para proveer en sede de instancia podría resultar admisible, desde luego, previa prosperidad de alguno de los cargos, que no es el caso en el sub lite.

Sobre tal aspecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 7 jul. 2005, rad. 24925, indicó: (…) 3.- En lo atinente a la proposición jurídica, en los cargos se alude a la vulneración de normas adjetivas pasando por alto, que si bien, pueden integrarla, estas se deben invocar en tanto sirvan de medio para la violación de una norma sustantiva que consagre derechos, es decir, que para ello debe acudirse a la jurisprudencialmente llamada «violación medio», que ocurre, como ya se indicara, cuando el quebranto de una norma procesal conlleva la vulneración de una sustancial, aspecto que se echa de menos en el recurso, en el que se enlistan, sin ninguna claridad, en forma autónoma y, haciendo una mixtura, normas de orden sustancial así como de naturaleza procedimental. 4.- En cuanto a las normas constitucionales, cumple recordar que estas tienen un innegable carácter sustancial, conforme lo explicó la Sala en sentencias CSJ SL16794-2015, CSJ SL3210-2016 y CSJ SL10444-2016, al señalar que el texto de la Carta Política de 1991 goza de fuerza normativa vinculante y aplicación directa (art. 4º CP), de donde se sigue que los principios constitucionales en él incorporados, en cuanto contengan verdaderos derechos subjetivos, pueden emplearse en la solución de los casos. 5.- Olvida el recurrente indicar en los cargos 1 al 5 cuál es la vía por la que enfila el ataque, limitándose solamente a señalar como modalidad de violación la infracción directa; no obstante, tal situación resulta superable en cuanto a partir de la modalidad invocada puede concluirse que la vía corresponde a la directa, por ser la única que la contempla, flexibilización que no se extiende a los demás cargos de la demanda. 6.- En relación con las acusaciones orientadas por la vía directa – 1 a 8- pasa por alto la censura que tal como lo ha señalado de antaño esta Corte, las mismas suponen una absoluta conformidad con la conclusión fáctica de la sentencia acusada, derivada del análisis de los hechos y la valoración conjunta de las pruebas allegadas al juicio, por lo que, constituye un desatino insalvable, que se fundan en un mismo cargo, como se advierte en el recurso extraordinario, la vía directa y la indirecta que resultan excluyentes toda vez que la primera refiere la existencia de un error jurídico en la decisión cuestionada, mientras que la segunda, supone la existencia de uno o varios errores fácticos, lo que conlleva a que su formulación y análisis deban hacerse por separado.

Sobre tal aspecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, señaló: (…) 7.- Respecto de los cargos invocados por la vía indirecta, la que tiene lugar cuando el sentenciador comete errores de hecho o de derecho como consecuencia de una equivocada apreciación, o de la falta de estimación de los medios de convicción que se allegaron al expediente, ha señalado la Corte, (…) En el sub examine, resulta impropia la formulación de los cargos en los que no se alude a ningún error de hecho en el que hubiere incurrido el Tribunal con el carácter de ostensible o manifiesto, requisito indispensable cuando se acusa la violación de la ley sustancial por la vía indirecta.

Aunado a lo anterior, olvida en la mayoría de los cargos enlistar las pruebas que considera mal valoradas por el sentenciador o aquellas que no fueron apreciadas en la decisión cuestionada y que podrían conducir a la violación de la ley sustancial; y en los que lo hace, omite sus deberes al invocar la vía indirecta, los que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia se contraen a: i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; ii) indicar cuales medios de prueba no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles se incurrió en una indebida valoración, demostrando en qué consistió esta última; iii) explicar como la falta o equivocada valoración de los medios de convicción condujeron al fallador a incurrir en los errores denunciados y iv) determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita. 8- Aunado a lo anterior, en el cargo décimo noveno extiende los reproches a la sentencia proferida por el a quo, lo que tan solo resulta admisible en tratándose de la casación per saltum que no es el caso de este asunto en el que la decisión cuestionada corresponde a la proferida por el juez de segunda instancia. Los anteriores reproches conducen, por lo insalvable de los defectos aquí analizados, a que los cargos no resulten estimables.

(…)» Vista la anterior síntesis se logra evidenciar que, las razones por las cuales la Sala de Descongestión No. 3 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó el fallo proferido el 31 de octubre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, tuvieron su fundamento en una absoluta falta de técnica al momento de sustentarse el recurso extraordinario, argumento este que se encuentra respaldado en una amplia y suficiente exposición de motivos donde se detalla con suficiente claridad los yerros en los que incurrió el casacionista al momento de plantear su demanda de casación. Nótese cómo en los apartes transcritos la Sala accionada da cuenta de los diversos errores de técnica en los que incurrió el casacionista al momento de sustentar su demanda, mismos que imposibilitan brindar al caso una resolución de fondo dado que, al ser la casación un recurso de carácter extraordinario, su fundamentación debe obedecer a unos estrictos criterios de fundamentación -técnica-, que no pueden ser soslayados a fin de admitir escritos de libre confección que riñen con la ya definida estructura de ese medio defensivo.

A lo que se suma que la Sala accionada, incluso, haciendo abstracción de los defectos denotadas, encontró impróspera la pretensión del demandante, al tener equiparación los salarios y prestaciones sociales a los trabajadores de la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. con los que le son reconocidos a los trabajadores de la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A., conforme con la posición de la Sala de Casación Laboral; como en efecto lo plasmó al citar la sentencia CSJ SL 17526-2016, la cual pese a que critica el actor en su libelo, no enseña porqué resulta desacertada su aplicación. Por el contrario, ese proveído explica a partir de la normatividad especial que regula la industria del petróleo, si por las actividades que desarrollaban la empresa Naviera Fluvial a la cual prestó sus servicios el entonces demandante, podía considerarse igualar las prerrogativas salariales y prestacionales como lo reclamaba, siendo la respuesta negativa, al verificar que el objeto social de dicha empresa era el transporte en general, aun cuando prestara servicios de transporte de hidrocarburos.

Así las cosas, la Sala puede concluir que en el asunto sub judice no se evidencia que los derechos fundamentales de la parte accionante hubieren sido vulnerados, pues como quedó en evidencia, la providencia objeto de cuestionamiento no constituye una vía de hecho, ya que cuenta con unas valoraciones de orden legal que resultan ser razonables y plausibles, a partir de la cuales se explica con suficiencia y claridad los motivos por las cuales la demanda de casación formulada en contra de la decisión de segundo grado, no cumple con la técnica que se demanda para habilitar el estudio de fondo en el asunto propuesto.

En ese sentido, lo que se advierte en este caso, es una inconformidad de parte de la accionante con la autoridad demandada en tutela, por no haber acogido sus planteamientos y pretensiones, evento que no puede ser concebido como un agravio en contra de sus garantías fundamentales, así como tampoco la habilita para acudir a la acción de tutela con el fin de hacer de ella una instancia adicional en donde, un juez Constitucional, entre a efectuar valoraciones sobre aspectos que ya fueron atendidos y resueltos por el funcionario ordinario competente, al interior del procedimiento diseñado para ello.

Congruente con lo anterior, ha de añadirse entonces que lo pretendido por el demandante en tutela es revivir una discusión que ya fue debidamente zanjada por la autoridad judicial competente y, para ello, pretende valerse de la acción de tutela como un medio de defensa alterno en virtud del cual aspira a subsanar los yerros argumentativos que impidieron abordar, por vía de casación, el estudio de todas aquellas incidencias procesales que acusa de ser violatorias de los derechos fundamentales de Jorge Luis Martínez García (Q.E.P.D.), ahora representado por su esposa Nancy Elvira Acosta Díaz y su hijo Jorge Iván Martínez Acosta. 8.

De otra parte, el libelista cuestiona el hecho de que en el proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento, se hubiera dado aplicación a normas contenidas en el Código General del Proceso, aspecto este que estima irregular, ya que en su sentir lo correcto era que se hubiera dado aplicación a lo normado en el antiguo Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo anterior, no se avizora al interior del libelo introductorio cuáles fueron esas normas de carácter procesal a las que se les dio una indebida aplicación, así como tampoco enlista la normatividad específica a la que debió dársele alcance en lugar de aquellas, por lo que resulta imposible efectuar un análisis de orden constitucional, en punto de poder determinar la existencia de una eventual vulneración de derechos fundamentales por un defecto procedimental.

Adicionalmente es de advertir que, en todo caso, la parte actora no concurrió al proceso ordinario con el objetivo de plantear tal situación y, a partir de ello, obtener de los jueces ordinarios un pronunciamiento sobre el particular, situación que de suyo hace imposible una intervención del juez constitucional, en punto a la revisión de un contenido concreto en la actuación de los funcionarios accionados. 9.

En consecuencia, dado que por una parte la sentencia SL427-2019, proferida por la Sala de Descongestión No. 3 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ofrece como una decisión que se ajusta a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, al tiempo que se trata de una providencia lo suficientemente fundada que no resulta ser arbitraria, entonces estima la Sala estar ante una decisión razonable de la cual no es posible predicar afrenta de derechos fundamentales alguna, razón por la que se procederá a negar el amparo deprecado.

Asimismo, porque no se encuentra acreditado que el actor hubiera concurrido ante las autoridades ordinarias a fin de presentar su inconformidad con respecto a la aplicación de la normatividad contenida en el Código General del Proceso, cuando en su sentir lo correcto era que se diera alcance a la regulación dada en el Código de Procedimiento Civil.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- RECHAZAR, por falta de legitimidad, la demanda de tutela formulada por el abogado Jorge Luis Pabón Apicella, en nombre del ciudadano Uriel de Jesús Salcedo Figueroa.

Segundo.- NEGAR el amparo constitucional deprecado por Nancy Elvira Acosta Díaz y Jorge Iván Martínez Acosta, a través de apoderado, en lo que se refiere a la queja formulada contra la sentencia SL427-2019. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2