Tutela 74150 FEDERICO RUBIANO RESTREPO IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8808-2014 Radicación nº 74150 (Aprobado mediante Acta nº 199) Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante FEDERICO RUBIANO RESTREPO, contra el fallo de 27 de mayo de 2014 a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de sus derechos fundamentales «a revocar el mandato y a ejercer control político, a la convivencia, justicia, igualdad, garantía de un orden político, al Estado Social de Derecho, prevalencia del interés general y al debido proceso».
Tutela 74150 FEDERICO RUBIANO RESTREPO IMPUGNACIÓN 2 I.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera: «El señor Federico Rubiano Restrepo, presenta acción de tutela en contra del Registrador Nacional del Estado Civil y el Registrador Delegado para Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a revocar el mandato y a ejercer control político, al igual que a la convivencia, justicia, igualdad, garantía de un orden político, al Estado Social de Derecho, prevalencia del interés general y al debido proceso.
Indicó que es un hecho notorio y de público conocimiento que en contra del Alcalde Mayor de Bogotá, Gustavo Francisco Petro Urrego se adelanta proceso de revocatoria del mandato, el cual, inició el dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), cuando el Representante a la Cámara por Bogotá Miguel Gómez Martínez presentó a la accionada las firmas de los ciudadanos que pretenden la revocatoria del mandato.
Adujo que, el siete (7) de junio de dos mil trece (2013), los Registradores Distritales de Bogotá comunicaron al Alcalde Mayor el contenido de la Resolución 766, en la que se certifica el cumplimiento de los requisitos para convocar a los electores a sufragar con fines de revocatoria del mandato. Sostuvo que dicha resolución quedó sin efecto en virtud del fallo de tutela proferido el veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013), mediante el cual, se dispuso permitir a Petro Urrego revisar las firmas recolectadas.
Señaló que en la resolución 1019 del treinta y uno (31) de julio del año anterior, la Registraduría Distrital declaró nuevamente el cumplimiento de los requisitos para convocar a los aludidos comicios, decisión contra la que Petro Urrego interpuso recursos de reposición y apelación, resueltos en forma negativa en las resoluciones 1209 del seis (6) de septiembre y 13806 del dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013).
Refirió que, a través de la resolución 008 del tres (3) de enero de dos mil catorce (2014), se convocó a los ciudadanos de Bogotá a participar en la consulta con fines de revocatoria del mandato que se realizaría el dos (2) de marzo siguiente, fecha modificada en la resolución 183 del catorce (14) de febrero, para el seis (6) de abril, por falta de apropiación presupuestal.
Manifestó que el nueve (9) de diciembre de dos mil trece (2013), la Procuraduría General de la Nación impuso sanción de destitución e inhabilidad por quince (15) años al Alcalde Mayor Gustavo Petro, decisión confirmada el trece (13) de enero del año en curso. Indicó que mediante Decreto 570 del veinte (20) de mazo de dos mil catorce (2014), el Presidente de la República hizo efectiva la destitución, por lo que la Registraduría Distrital de Bogotá emitió la Resolución 340 del veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), a través de la cual, dio por terminado el proceso de revocatoria por carencia de objeto.
Sostuvo que en virtud de una acción de tutela, la Sala de Restitución de Tierras de este Tribunal ordenó al Presidente de la República acatar las medidas cautelares proferidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a favor del Alcalde y en consecuencia, la cesación de los efectos del fallo sancionatorio y restitución en el cargo de Alcalde a Gustavo Petro, por lo que en resolución 797 del veintitrés (23) de abril del año en curso, se dejó sin efectos el Decreto 570 en mención. De otra parte, refirió que Petro Urrego acudió a la jurisdicción contencioso administrativa y en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se ordenó la suspensión provisional del acto administrativo de destitución, lo que implica que está en firme el proceso de revocatoria del mandato del Alcalde Mayor.
Refirió que, es procedente el amparo por vía de tutela, pues si se produce la revocatoria al mandato del Alcalde Mayor con posterioridad al treinta (30) de junio del año en curso, el partido o movimiento político al que pertenece debe remitir una nueva terna al Presidente de la República para que sea designada una persona hasta terminar el periodo, lo que implica participar en la consulta, pues se designaría a una persona del mismo partido que avaló la gestión de Petro Urrego.
Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de los derechos invocados y que se deje sin efectos la resolución 0340 del veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), al igual que ordenar al Registrador Distrital que convoque a consulta popular con fines de revocatoria del mandato del Alcalde Mayor de Bogotá Gustavo Petro Urrego, antes del treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014) y ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil prestar su colaboración para la realización de la consulta».
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la acción, se ordenó correr traslado de la demanda a las instituciones accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. 1. Los Registradores Distritales del Estado Civil informaron que ante la solicitud de revocatoria del mandato del Alcalde Mayor de Bogotá promovida por el Representante a la Cámara Miguel Gómez, se adelantó la actuación administrativa correspondiente, dentro de la cual se profirió la Resolución 1019 de 31 de julio de 2013 en la que se certificó el cumplimiento de los requisitos para convocar a votaciones con fines de revocatoria del mandato.
Precisaron, además, que dicho acto administrativo fue confirmado en las Resoluciones 1209 de 6 de septiembre y 13806 de 17 de diciembre de 2013 en virtud a los recursos de reposición y apelación que contra esa primera determinación se promovieron. Sostuvieron que mediante auto de 3 de enero de 2014 asumieron el conocimiento de las diligencias para convocar a los ciudadanos de Bogotá a participar en la consulta popular de revocatoria del mandato del Alcalde Mayor y aunque se fijó como fecha para llevar a cabo los comicios el 2 de marzo siguiente, los mismos no se pudieron efectuar debido a que hasta el 14 de febrero último el Ministerio de Hacienda asignó los recursos para ello y debía adelantar el proceso precontractual para adquirir los bienes y servicios necesarios, por lo que se dispuso su aplazamiento.
Indicaron que tampoco se realizó la consulta el 6 de abril del año que avanza, debido a que el Presidente de la República emitió el Decreto 570 de 20 de marzo del año en curso, mediante el cual destituyó al Alcalde Gustavo Petro en cumplimiento del fallo sancionatorio dictado por la Procuraduría General de la Nación, acto administrativo que posteriormente fue revocado por el mismo Presidente de la República a través del Decreto 797 de 23 de abril siguiente en el que se dispuso cesar los efectos de la destitución impuesta al mencionado funcionario.
Afirmaron que el motivo por el cual a la fecha no se ha llevado a cabo la consulta, se contrae a la incertidumbre jurídica en la cual se encuentra el proceso de destitución del Alcalde Gustavo Petro Urrego, pues de un lado se encuentran vigentes los efectos de la acción de tutela que ordenó al Presidente de la República dejar sin efectos el decreto mediante el cual se ordenaba la destitución y por el otro, está la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelanta ante el Consejo de Estado, en cuyo trámite se dispuso la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la sanción impuesta por la Procuraduría al hoy Alcalde Mayor de Bogotá. Concluyeron que si la destitución del Alcalde aún se encuentra vigente, no es posible por el momento fijar una fecha para llevar a cabo la consulta popular, en tanto que la misma, para este mismo momento, carecería de objeto.
III. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia de 27 de mayo de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional pretendido. Para el efecto, argumentó que en el presente caso no se satisface el requisito de la subsidiariedad porque, primero, el demandante no ha acudido directamente a la Registraduría Distrital a solicitar la fijación de la fecha para llevar a cabo la consulta popular y, segundo, aún cuenta el actor con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en tanto que su pretensión, en últimas, es dejar sin efectos la Resolución 340 de 20 de marzo de 2014.
IV. LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión, el accionante la impugnó, exponiendo que el motivo de su inconformidad con lo decidido se concreta en que, a su juicio, no se le puede exigir que formule una nueva solicitud ante la Registraduría Distrital para que fije la fecha en la que se llevará a cabo la consulta, pues se entiende que la misma ya se efectuó al momento de plasmar su firma en las planillas a través de las cuales se solicitó la revocatoria del mandato del Alcalde Mayor de Bogotá. Por otra parte, explica que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es el medio judicial idóneo para conjurar el perjuicio irremediable que está por acaecer, si se tienen en cuenta los prolongados términos en que estas demandadas son resueltas.
V. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, según se ha señalado en diferentes pronunciamientos, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional. Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos invocados en el libelo constitucional correspondiente. 2.
En el desarrollo de la actividad protectora en la sede mencionada, se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por FEDERICO RUBIANO RESTREPO, está orientada a conseguir la invalidación de la Resolución No. 0340 de 20 de marzo de 2014, mediante la cual la Registraduría Distrital de Bogotá dio por terminado el proceso de revocatoria del mandato por carencia de objeto ante la expedición del Decreto 570 de 2014 en el que la Presidencia de la República ordenó la destitución del Alcalde Mayor de Bogotá, Gustavo Petro Urrego. 4.
La acción de tutela no tiene cabida, en tanto su naturaleza no es la de recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos y menos se constituye en vía para soslayar las decisiones adoptadas en los trámites administrativos, máxime cuando el actor cuenta con la posibilidad de reclamar sus derechos por los cauces ordinarios.
La Corte Constitucional, en relación con el tema ha sostenido: …en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.[footnoteRef:1] [1: Sentencia T – 555 de 2004 ] Resáltese que el demandante cuenta con otros medios procesales para cuestionar el acto administrativo que ahora ataca por la vía constitucional, como lo es acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, hecho que de contera determina la improcedencia de la acción de amparo constitucional, cuya aplicación es de carácter eminentemente excepcional. 5.
Adicionalmente debe señalarse, como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, que la acción de tutela resulta procedente cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aun existiendo un canal de protección judicial idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía. La Corte Constitucional haciendo referencia a lo que debe considerarse como perjuicio irremediable, ha sostenido de vieja data: Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).[footnoteRef:2] [2: Corte Constitucional. Sent. T. 823 de 1999.] Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, es claro que con la decisión proferida en el acto administrativo cuestionado y aún con la prórroga de tiempo que se está presentando para llevar a cabo la consulta popular promovida para revocar el mandato del Alcalde Mayor de Bogotá ningún perjuicio irremediable se le causa, pues la situación por él expuesta no se encuentra prevista como aquellas que requieran protección especial y urgente, máxime cuando no se encuentra probada la vulneración a los derechos fundamentales aludidos. 6.
Conforme la anterior motivación, la tutela no tenía vocación de prosperidad como así lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el fallo impugnado, motivo por el cual la decisión que se impone adoptar en esa sede, es su confirmación. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2