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STP8800-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020500020220041502 NI 124525 Impugnación Tutela A/. Katherine Restrepo Monsalve GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP8800-2022 Radicación n° 124525 Acta No 149 Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Katherine Restrepo Monsalve, respecto del fallo proferido el 6 de abril del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, defensa y buena fe, dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Al trámite se vinculó a los Juzgados Segundo y Cuarto Laborales del Circuito de la misma ciudad, a Catalina María Hernández Rodríguez y a las partes e intervinientes en los procesos ordinario y ejecutivo que dieron origen al presente mecanismo constitucional.

LA DEMANDA La actora, Katherine Restrepo Monsalve, expone que, el 4 de agosto de 2020, la trabajadora Catalina María Hernández Rodríguez promovió proceso ordinario laboral en su contra, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral y, como consecuencia de ello, se ordenara el pago de las acreencias laborales. Esta demanda la conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado n.º 2020-00216.

Detalló que, con la finalidad de dar por terminado el citado proceso, el 16 de septiembre de 2020, las partes suscribieron un acuerdo de transacción por el valor de $10.000.000. Posteriormente, en sesión de audiencia del 22 de septiembre de 2020, ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, la demandante Hernández Rodríguez desistió de la referida demanda.

Por otra parte, expone la aquí actora, que Catalina María Hernández Rodríguez, igualmente, el 11 de noviembre de 2020, promovió una demanda ejecutiva laboral ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado No 2020-402, en el cual se presentó como título ejecutivo el citado contrato de transacción. En dicho proceso se libró mandamiento de pago notificado en contra de la actora el 29 de septiembre de 2021, determinación frente a la que Katherine Restrepo Monsalve interpuso recurso de reposición, pues consideró que el contrato no era exigible ni era válido porque no había sido aprobado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín. Al atender el referido recurso horizontal, en providencia del 12 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín revocó el auto del 28 de mayo de 2021, y consecuencia de ello, dejó sin efecto el mandamiento de pago.

Inconforme con la anterior determinación la extrabajadora, Catalina María Hernández Rodríguez, interpuso recurso de apelación desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que, en auto del 7 de febrero de 2022, revocó la decisión del juzgado primera instancia, para en su lugar, otorgarle plena validez al título base del recaudo ejecutivo; esto es, al contrato de transacción celebrado el 16 de septiembre de 2020.

Conforme a ello, ordenó «seguir adelante con la ejecución». Ahora, Katherine Restrepo Monsalve, en calidad de empleadora demandada, promovió la presente acción de tutela con la finalidad de cuestionar la anterior determinación, al considerar que se incurrió en defecto sustantivo, ya que, insiste, el contrato de transacción no es válido para adelantar el cobro ejecutivo.

A juicio de la actora, si la demandante laboral desistió del conflicto entre las partes, mal podría continuarlo ante otra autoridad judicial, pues la terminación del mismo hizo tránsito a cosa juzgada y no podía revivirlo en otro despacho judicial. Incluso, de haber querido gestionar el cobro ejecutivo por vía judicial, debió promover demanda ante el mismo Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, que conoció inicialmente el litigio.

Además, destaca que se desconoció el artículo 312 del Código General del Proceso que prevé la obligación legal de someter el acuerdo a aprobación judicial, «para tener seguridad que el pago que iba [a] realizarse realmente constituyera cosa juzgada y evitar la continuidad bien sea de esta acción judicial o nuevas pretensiones de contenido laboral».

A partir de lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y conforme a ello, requiere que se deje sin efecto la providencia proferida el 7 de febrero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que valore y resuelva favorablemente sus reclamos procesales y en este orden, se deniegue la existencia del título ejecutivo.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que, en el presente caso, ninguna arbitrariedad o anomalía podía extraerse del auto del 7 de febrero de 2022, mediante el cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, ordenar la continuación del proceso ejecutivo laboral que cuestiona la accionante.

Así, estimó como válido el contrato de transacción celebrado entre Katherine Restrepo Monsalve y Catalina María Hernández Rodríguez, el cual constituía un título ejecutivo claro, expreso y exigible que validaba la persecución ejecutiva. Si bien la transacción requiere la aprobación del juez, precisó que, en material laboral ello tiene el propósito de verificar que lo acordado no afecte derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, control al que renunció la extrabajadora y demandante laboral al desistir de su proceso ordinario; sin embargo, ello en nada invalida el acuerdo transaccional celebrado el cual puede ser ejecutable.

Destacó que el mantener la imposibilidad del cobro ejecutivo, como lo estimó el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, implicaría que « la demandante perdería sus acreencias laborales y no tendría como reclamarlas lo que sería violatorio a todas luces de los derechos laborales que se pactaron en el contrato de transacción y que fueron aceptados por las partes que lo suscribieron. » Conforme lo anterior, la decisión cuestionada se muestra razonable y arraigada en argumentos jurídicos que brotan de la labor hermenéutica propia del fallador, por ello, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, ya que el encargado para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro salvo que se presenten las desviaciones protuberantes que en el presente caso no concurren.

De hecho, el a quo expuso que el Tribunal Superior de Medellín respetó la jurisprudencia de la Sala de Casación laboral, que ha sostenido que el contrato de transacción no requiere el aval de ninguna autoridad para su validez, siempre que lo que en él se estipule sea de forma voluntaria, consciente, libre y se respeten los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador.

(CSJ SL6436-2015, CSJ SL2503-2017 y CSJ SL4066-2021.) En conclusión, denegó la petición de amparo. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante reitera los argumentos de su demanda de tutela, al estimar que la decisión del Tribunal Superior de Medellín no analizó debidamente la situación que fue puesta en su conocimiento. Así, insiste en que toda transacción realizada en el marco de un proceso judicial requiere aprobación judicial y la ausencia de la misma impide que pueda ejecutarse.

Estima que el juez de tutela de primera instancia no valoró las pruebas aportadas, pues pasó por alto que la demandante quiso terminar el proceso laboral adelantado ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín y de manera paralela y concomitante la perseguía en otro proceso de naturaleza ejecutiva, circunstancia que resulta reprochable pues no es constitucionalmente admisible que la persiga en dos causas diferentes.

Igualmente, señala que su voluntad no es desconocer el acuerdo de transacción al que llegaron, sino que se abstiene de pagar ante « los errores en que ha incurrido su apoderado en el trámite procesal, ha llevado a no tener la seguridad suficiente para realizar un pago que [le] permita realizar el cierre definitivo de la causa con esta extrabajadora ».

Por último, señala que no entiende porque se está dando preferencia a la parte trabajadora, cuando lo cierto es que en su contra se están desconociendo los derechos al debido proceso, aplicación debida de las instituciones procesales y juez natural. Por lo expuesto, solicita que se revoque el fallo de primera instancia, para en su lugar acceder a la dispensa constitucional y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín emitir una nueva decisión, que deniegue la validez del proceso ejecutivo.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 2.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio. 3.

La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:1] y los cuales se concretan a los siguientes: [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 ] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:2] [2: Ibidem ] f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 4. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial, en tanto la réplica de la demandante se dirige contra el auto del 7 de febrero de 2022 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Tribunal Superior demandado, al resolver la apelación contra el auto que negó el mandamiento de pago que emitió el Juzgado Segundo Laboral de la misma ciudad, vulneró el derecho fundamental al debido proceso que le asiste como parte ejecutada al interior del respectivo cobro judicial.

Así mismo, se corrobora que, la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto, pues el cuestionamiento constitucional se dirige en contra de una decisión de segunda instancia, contra la cual no es procedente recurso alguno. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que la decisión objeto de censura data del pasado 7 de febrero de 2022, y la demanda de amparo se incoó el 25 de marzo de la misma anualidad.

Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados y, además, no se cuestiona un fallo de tutela. 5. Ahora bien, para la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín afectó sus derechos fundamentales al otorgar validez y efectos de título ejecutivo al contrato de transacción celebrado el 16 de septiembre de 2020, pese a que nunca fue aprobado por autoridad judicial alguna, incumpliendo así el artículo 312 del Código General del Proceso.

En respuesta al anterior reclamo, advierte la Sala que en el presente evento no se evidencia una actuación contraria a la actividad jurisdiccional, que comprometa las garantías de orden superior y haga necesaria la intervención del juez constitucional. Al margen de si las decisiones objeto de examen se amoldan o no a las expectativas de la interesada, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la decisión cuestionada contiene argumentos razonables para señalar que el proceso ejecutivo seguido en contra de Katherine Restrepo Monsalve debe continuar, pues se fundamenta en una obligación, clara, expresa y exigible.

En efecto, el Tribunal Superior de Medellín, en auto del 7 de febrero de 2022, explicó las razones por las cuales era válido adelantar el proceso ejecutivo teniendo como título base de recaudo el contrato de transacción celebrado entre Katherine Restrepo Monsalve y Catalina María Hernández Rodríguez, el 16 de septiembre de 2020, al referir lo siguiente: «Se presentó […] como título ejecutivo el contrato de transacción celebrado entre las partes el 16 de septiembre de 2020, por lo que el Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago el 28 de mayo de 2021.

El 5 de octubre de 2021, el apoderado de la parte ejecutada interpuso recurso de reposición en contra del auto mediante el cual se hubo mandamiento de pago por ausencia de título ejecutivo, sustentando la inconformidad, en que la transacción requería autorización del Juez Cuarto Laboral, y en tanto no la tuviera, el titulo no era exigible.

Sobre el particular la Sala considera que la razón está de parte del apoderado de la parte ejecutante por lo siguiente: No desconoce la Sala que el art. [312] del CGP expresa que “El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción”.

Sin embrago, se considera que el alcance que le dio el Juez de instancia a lo mencionado en dicho art., no puede ser aplicado al caso de autos, toda vez que si bien en el Juzgado 4° estaba cursando un proceso ordinario, ese proceso terminó con el desistimiento que hizo el apoderado de la parte demandante en aquel, tras llegar a un acuerdo total en la transacción celebrada entre las partes y haber sido aprobado dicho desistimiento por el Juez que conocía la causa, lo que conlleva a que ya no existía proceso.

Y es que si bien para la fecha en la cual se libró mandamiento de pago es cierto que aun cursaba el proceso ordinario por lo que considera el apoderado de la parte ejecutada que la transacción no podía ser válida como título, porque requería la aprobación del Juez. No obstante, para el momento en que la Juez de instancia resolvió dejar sin efectos el auto de mandamiento que fue el 12 de octubre de 2021, ya se había desistido del proceso ordinario en el Juzgado Cuarto Laboral por medio de memorial del 20 de septiembre de 2021, desistimiento que fue aceptado por dicho despacho.

En el caso se considera que no podemos hacer nugatorios los derechos en este caso de la ejecutante por ser exegéticos, sino que debió analizarse el caso concreto, desentrañar cual fue la voluntad de las partes con la transacción y realizar un control de legalidad al momento de resolver el recurso, porque la Corte ha dicho que el Juez, tiene la facultad de hacerlo en cualquier estado del proceso.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha indicado que es un deber del Juez realizar la revisión oficiosa del título ejecutivo antes de emitir sentencia, en sentencia STL 4490 de 2021, memorando otras providencias, expresó que: “No sobra agregar, que es deber del juez, aun de oficio, a incluso ante la circunstancia de no haberse propuesto excepciones de fondo que ameriten decisión inmediata, el funcionario está en la obligación de revisar si en verdad existe un documento con las características que exige la ley para continuar con la ejecución y en caso de que ellas brillen por su ausencia, ha de desestimar el cobro coactivo, pues sólo con fundamento en un documento que en realidad preste mérito ejecutivo, se consolida un proceso con las suficientes garantías de persecución de los bienes a través de los cuales se puede satisfacer el crédito, y no con errores evidentes que dan al traste con cualquier intento de exigibilidad de la obligación. […] No es ajeno a la Sala que la transacción al interior de un proceso judicial requiere aprobación del Juez de la causa para dar por terminado el mismo, pues es esa y no otra la finalidad de dicho acuerdo: y en materia laboral debe verificar el funcionario que la misma no verse sobre derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, pero se repite que para el caso hubo un desistimiento de la demanda por la parte actora, es decir, no hay proceso ordinario y quien asume los riesgos al presentar la demanda ejecutiva en dichos términos será la parte ejecutante quien no puede alegar posteriormente nada sobre el contrato de transacción sin que para interponer en este caso la demanda ejecutiva hubiera necesariamente tenido que ser aprobada esa transacción. En conclusión, para la Sala no es posible asumir la posición de primera instancia en el caso concreto porque como quedo anotado ya no existe proceso ordinario 05001310500420200021600, no dependía la presentación del proceso ejecutivo de la aprobación del Juez Cuarto Laboral y el titulo contiene una obligación clara expresa y exigible entendiendo la Sala que al no haber proceso ordinario por desistimiento y considerase que tampoco procede el proceso ejecutivo entonces la parte perdería sus acreencias laborales y no tendría como reclamarlas lo que sería violatorio a todas luces de los derechos laborales que se pactaron en el contrato de transacción y que fueron aceptados por las partes que lo suscribieron. » A partir del anterior extracto, para la máxima Corporación de la jurisdicción laboral, la continuidad del proceso ejecutivo y la validez del contrato de transacción era razonable, pues respetaba los estándares de justicia y no se observa ninguna arbitrariedad o irregularidad alguna que mereciera la intervención del juez constitucional.

Pues bien, la anterior conclusión es compartida por esta Corporación, pues se puede entender que el deseo de la extrabajadora de desistir del proceso laboral recaía exclusivamente sobre el declarativo ordinario y no respecto del subsiguiente cobro ejecutivo, en el hipotético caso de que voluntariamente la señora Katherine Restrepo Monsalve se sustrajera al cumplimiento del pago voluntario a que se comprometió. Bajo la anterior perspectiva, no puede entenderse que en contra de la accionante se promovieron dos demandas laborales idénticas, como lo hace ver la actora, pues en la primera se discutía sí existían o no obligaciones laborales adeudadas, mientras que en el cobro ejecutivo ello no era objeto de debate, sino el efectivo pago en sí mismo.

Además, el que deba validarse el contrato de transacción ante el juez laboral, no tiene otro objetivo que corroborar la no afectación de los derechos ciertos e indiscutibles que le asisten a la trabajadora, situación o eventualidad que no se advierte en el presente caso y que la demandante no hace alusión a una anomalía en tal sentido, máxime que el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo reconoce la validez de los acuerdos que se celebran los extremos de la relación laboral, en los siguientes términos:

ARTICULO

15. VALIDEZ DE LA TRANSACCION. Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles En síntesis, el que no se hubiere aprobado el contrato de transacción por parte del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, de manera alguna invalida el convenio celebrado entre las partes para dar por zanjado el litigio ordinario laboral, pues pactaron de manera, libre, consiente y voluntaria obligaciones y derechos recíprocos, tales como que la extrabajadora se obligaba a renunciar a la continuación del juicio laboral y la empleadora, aquí accionante, a pagar en favor de la primera diez millones de pesos, por concepto de prestaciones laborales adeudadas.

Incluso, ahora, mal puede la empleadora reprobar que no se haya acudido ante el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, si ella misma hubiera podido, como parte, someter y solicitar la aprobación judicial ante el juzgado que conocía el litigio laboral, sin embargo, omitió dicha actuación. Para recordar, en los siguientes términos, los extremos del litigio laboral pactaron la cuestionada transacción: […]

SEGUNDO: En desarrollo de la transacción y con el fin de dar por terminado el litigio instaurado bajo radicado 05001310500420200021600 del Juzgado 4° Laboral del Circuito de Medellín, las partes acuerdan transar extrajudicialmente el valor de la totalidad de las pretensiones de la demanda, así la señora KATHERINE RESTREPO MONSALVE […] reconocerá a la señora CATALINA MARIA HERNANDEZ RODRIGUEZ, […] el valor de DIEZ MILLONES DE PESOS M/L ($10'000.000,00) los cuales cancelará a título de transacción laboral [en tres cuotas pagaderas en partes iguales el 5 de octubre, 5 de noviembre y 5 de diciembre de 2020] Los dineros del acuerdo serán consignados a la cuenta de ahorros No 10033101883 Ahorros Bancolombia, a nombre de la señora CATALINA MARIA HERNANDEZ RODRIGUEZ […]

TERCERO: En virtud del presente acuerdo y una vez cumplidas las estipulaciones pactadas en este documento, se tendrá por terminado el proceso radicado […] que cursa en el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Medellín y cualquier reclamación relacionada, por lo cual las partes se declaran mutuamente a PAZ Y SALVO en relación con éste y en general cualquier crédito laboral pendiente, cierto e incierto que pudiere reconocerse o haberse causado a favor de la señora CATALINA MARÍA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ […] en razón de la relación laboral descrita en la cláusula primera de presente documento.

De común acuerdo las señoras KATHERINE RESTREPO MONSALVE, identificada con la C. C No. 39.358.099 y la señora CATALINA MARÍA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, identificada con la C.C. No 43.455.694 de Medellín renuncian en mutuo y recíproco beneficio a cualquier reclamación judicial en razón a los asuntos objeto de la transacción, los cuales declaran zanjados en su totalidad.

CUARTO: El presente documento contiene el acuerdo logrado por las partes y reúne los elementos de una transacción en la cual las partes extrajudicialmente y mediante la reciprocidad de concesiones dan por terminado el actual proceso laboral de primera instancia de radicado 05001310500420200021600 y precaven posibles diferencias por derechos o acreencias laborales, siendo el presente medio una amigable solución extra procesal al litigio, que genera efectos de cosa juzgada, es obligatorio e inmodificable con todas las consecuencias legales.» (Resalta la Sala ) De modo que ante la falta de pago de las prestaciones contenidas en el citado contrato de transacción, no puede cuestionarse que la trabajadora Catalina María Hernández Rodríguez hubiere pretendido su desembolso a través del respectivo cobro judicial por vía ejecutiva, máxime que el desistimiento de su demanda ordinaria se materializó el 22 de septiembre de 2020, mientras que la notificación del proceso ejecutivo tuvo lugar el 29 de igual mes y año, es decir, se trabó la litis de la acción ejecutiva, con posterioridad a la terminación de la acción declarativa ordinaria, lo cual no se muestra arbitrario, caprichoso o irregular, en detrimento de los intereses superiores de la empleadora, como lo hace ver en la presente demanda.

Por último, en relación al reproche que eleva la demandante, referido a que no ha procedido a pagar la deuda laboral en virtud a que no tiene la seguridad jurídica de que su extrabajadora no seguirá incoando nuevas acciones judiciales, basta señalar que se trata de un argumento vago y sin sustento alguno, pues en el sub examine, no se ha visto un ejercicio arbitrario y abusivo de la administración de justicia, aunado a que ante el hipotético caso de elevarse una nueva demanda, contaría con la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa y proponer las respectivas excepciones que estime pertinentes.

Todo lo señalado, no solo deja huérfanas de respaldo las afirmaciones de la accionante, sino que evidencia que no se han transgredido los derechos fundamentales que le asisten al tenerse como título base de recaudo ejecutivo, el contrato de transacción celebrado el 16 de septiembre de 2020 luego, no puede reprocharse arbitrariedad o anomalía alguna a la accionada, Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. 6.

Debe entender la demandante que la sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 7.

Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, el fallo impugnado se confirmará integralmente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero -.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo -. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Con Permiso DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11