CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia T.71.382 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 880-2014 Radicación No. 71.382 (Aprobado acta número No. 16) Bogotá, D.C., veintiocho de enero de dos mil catorce. OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta, por el agente oficioso de ALBERTO PÁEZ HERRERA, contra el fallo de tutela emitido el 13 de noviembre de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Germán Castaño Nieto, en calidad de agente oficioso de ALBERTO PÁEZ HERRERA, presentó acción de tutela en contra de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Lo anterior, toda vez que, dice, en el marco de los procesos iniciados en contra del Liceo Rocely se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, salud y vida digna de su agenciado, pues, de un lado, en lo que respecta al ordinario (No. 0631-05) se presentaron falencias al rechazar y no admitir la demanda y se incurrió en dilaciones injustificadas; donde finalmente se profirió sentencia. De otro lado, en relación con el ejecutivo (No. 060-2010), aduce que se notificó el mandamiento de pago, sin resolver previamente las medidas cautelares, lo que generó que el demandado generara su insolvencia; misma actuación que se encuentra incursa en mora judicial, por cuanto no se ha resuelto el recurso de apelación promovido en contra del auto que decretó medida cautelar de embargo.
Tal dilación, continúa, también ha sido causada por las medidas de descongestión que han atribuido el conocimiento del diligenciamiento a diferentes despachos. Bajo este panorama, señala que el accionante es una persona de la tercera edad con quebrantos de salud, cuya única fuente de ingreso es la pensión de invalidez reconocida. De manera que, solicita que el recurso de apelación interpuesto al interior del proceso ejecutivo se resuelva.
FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del trece de noviembre de dos mil trece, negó las pretensiones de la demanda de amparo, por considerar, en inicio, que existen mecanismos ordinarios para exponer lo planteado en sede constitucional; de otra parte, porque las denunciadas vías de hecho no encuentran sustento, pues los programas de descongestión precisamente buscan acelerar la resolución de los procesos.
Además, no existe respaldo probatorio que dé cuenta que el agenciado es una persona que amerita protección especial ni de la configuración de un perjuicio irremediable. Por otro aspecto, estimó que no es cierto que se presente una mora judicial y que el actor contó con la oportunidad para controvertir las providencias que estima como desacertadas.
LA IMPUGNACIÓN El agente oficioso, como sustento de la impugnación presentada en contra del fallo atrás referido, insistió en que el proceso ejecutivo cuestionado se encuentra en mora, por cuanto no se ha resuelto el recurso de apelación promovido en contra del auto que decretó medida cautelar de embargo; lo cual afecta las garantías reclamadas de su agenciado, quien tiene una edad avanzada y presenta un grave estado de salud.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del art. 44 del Acuerdo 006 de 2002, es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991 prevé que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que, considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se afirma la violación o amenaza de las garantías superiores. Es por ello que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia sólo admite excepción en el evento en que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando de esta manera un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso concreto 1. En el caso objeto de estudio, la cuestión a dilucidar, de acuerdo con los argumentos expuestos en la impugnación, remite a establecer si el proceso ejecutivo iniciado por ALBERTO PÁEZ HERRERA en contra del Liceo Rocely se encuentra en mora violatoria del debido proceso ante la falta de resolución del recurso de apelación interpuesto en contra del auto que decretó medida cautelar de embargo. 2.
De acuerdo con la respuesta suministrada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en el término de traslado de la demanda, se advierte que «mediante reparto del 12 de agosto de 2013, este expediente fue asignado con otros 125 expedientes (…); los que se han venido tramitando dando estricto cumplimiento al año de radicación y fecha de ingreso al Despacho (…).
Al asunto de la referencia se le proyecta fecha de pronunciamiento para el 29 de noviembre». En tales condiciones, el despacho ponente requirió a la Colegiatura mencionada para que informara el estado actual del proceso confutado. A ello, informó que, a través de auto del 16 de diciembre de 2013, «resolvió el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada contra el auto de fecha 29 de mayo de 2012, proferido por el Juzgado Veinticuatro Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, que decretó el embargo y secuestro de la unidad ejecutiva accionada».
Decisión respecto de la cual adjuntó copia. 3. Bajo esta óptica, el fallo impugnado habrá de confirmarse, por cuanto la Colegiatura demandada en el trámite de tutela resolvió el recurso de apelación, objeto del reclamo constitucional. En relación con este tipo de eventos, la Corte Constitucional ha manifestado: La Corte ha determinado que en las situaciones en que una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.
Al respecto, sentencia T-212/06. Para efectos de lo que interesa a la presente decisión, el hecho presuntamente vulnerador se superó, de modo que, la acción se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, «se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».
Sobre esta temática, la Corte Constitucional en la sentencia T-357 de 2007 consideró: El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y este se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse esta, caería en el vacío por sustracción de materia’. Resaltado fuera de texto-. -T-357 de 2007- En síntesis, la decisión que se impone adoptar es confirmar el fallo objeto de impugnación por carencia actual de objeto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Folio 13 del C O del Tribunal. 1 9