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STP8798-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014

Tutela de 2ª instancia n º 99057 Carlos Gabriel Ortiz Quiñonez EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP8798-2018 Radicación n° 99057 Acta 219. Bogotá, D.C., cinco (5) julio de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante Carlos Gabriel Ortiz Quiñónez, contra el fallo proferido el 31 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, quien declaró improcedente la tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de aquélla ciudad, trámite al que se dispuso la vinculación de las partes y demás sujetos intervinientes en el diligenciamiento que dio origen a este asunto.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, de la forma como sigue: (i) El actor fue condenado por el Juzgado Once Penal del Circuito de esta ciudad, a la pena principal de 114 meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable de los delitos de peculado por apropiación, fraude procesal, uso de documento público falso y falsedad en documento privado, y se le negaron los subrogados.

(ii) actualmente el Juzgado 2 de Ejecución de Penas vigila su pena, la que descuenta en su domicilio. (iii) en días pasados solicitó la libertad condicional, empero, el juzgado de penas negó la petición basada en la gravedad de la conducta punible. Contra esa decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue confirmada por el Juzgado Once Penal del Circuito.

(iv) Agrega que lleva privado de su libertad más de las tres quintas parte de la pena, ha participado en programas de resocialización propuestos por el INPEC y la conducta se encuentra en grado ejemplar. (v) Considera un exabrupto que el beneficio de la libertad condicional se le niegue por el solo hecho de haberse calificado la conducta como grave, lo cual significa que las personas quedan automáticamente excluidas de tal beneficio, debiendo cumplir la totalidad de la pena impuesta.

(vi) Aduce que la valoración de la conducta punible que deben realizar los jueces de ejecución de penas al momento de decidir sobre la libertad condicional, requiere de una ponderación razonable entre la conducta punible y el nivel de resocialización del condenado, teniendo en cuenta las circunstancias negativas y positivas en cada caso. (vii) Solicita entonces que el juez de tutela proceda a revocar las decisiones adoptadas por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad. […] 3.1 La Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, hace un recuento de la actuación y especifica que a través de interlocutorio 1905 del 16 de noviembre de 2017 se negó la solicitud de libertad condicional toda vez que si bien se satisface el requisito cuantitativo por cumplir el sentenciado con una proporción establecida por el legislador, no con igual rigor se cumple con el factor cualitativo, que no es otro que la valoración que corresponde por la conducta punible cometida.

Decisión que fue recurrida y el Juzgado Once Penal del Circuito de esta ciudad, la confirmó. 3.2 La Juez Once Penal del Circuito de esta ciudad, expone que mediante sentencia del 10 de septiembre de 2012 se declaró culpable a Carlos Gabriel Ortiz Quiñonez, a título de interviniente frente a la conducta punible de Peculado por apropiación y coautor de las conductas punibles de fraude procesal, uso de documento público falso y falsedad en documento privado, por lo cual se le impuso pena principal de 114 meses de prisión multa de $51.383.270, más las accesorias de rigor, además, se le negaron los subrogados penales; contra esta decisión se interpuso recurso de apelación y 16 de julio de 2013 esta Colegiatura confirmó la sentencia de instancia. Ahora, frente a los hechos planteados por el accionante, refiere que el 17 de abril de 2018 ese despacho desató el recurso de apelación interpuesto por el condenado, contra la decisión del Juzgado 2 de Ejecución de Penas, por medio del cual, negó el subrogado de la libertad condicional, confirmando la misma con argumentos que se plasmaron en la decisión;(sic) Sostiene que en manera alguna se ha desconocido el precedente de orden constitucional, sobre el tema de libertad condicional, y, de otra parte aduce que no es dable alegar vulneración al derecho a la igualdad, pues cada caso, cada persona, delito o situación merece ser analizadas de manera autónoma, independiente, por ende, frente a un mismo tema, pueden adoptarse decisiones similares o disímiles, pero no es una condición que deba el Juez resolver todos los casos por igual.

Finalmente, indica que no se ha conculcado el derecho al debido proceso, ya que las peticiones elevadas por el actor han sido resueltas y notificadas en debida forma, prueba de ello es que ha interpuesto los medios de impugnación que ha considerado pertinentes. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, mediante la providencia referenciada, «declaró improcedente» el amparo, al considerar que el accionante insiste por esta vía obtener la libertad condicional, cuando los despachos tutelados ya le resolvieron tal pretensión en sentido negativo, justamente, por no cumplir con lo contemplado en el numeral 1° del artículo 64 del Código Penal; esto es, por la gravedad de la conducta.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el tutelante, quien solicitó revocar el fallo impugnado, sobre la base de que el fallador de primera instancia, no tuvo presente la sentencia CC T-640-2017, que establece los requisitos para acceder a la libertad condicional, mismos que, en su criterio, cumple. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Penal del Tribunal Superior de la capital del Valle del Cauca, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 2.

La máxima autoridad de la jurisdicción constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso. 3.

Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 4.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Once Penal del Circuito, ambos de Cali, trasgredieron o no los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y libertad del actor, con la expedición de los proveídos del 16 de noviembre de 2017 y 17 de abril de este año, que en primera y segunda instancia, respectivamente, le negaron el beneficio de la libertad condicional. 5.

Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo deviene en improcedente, al considerar que éste medio no configura una instancia del proceso ordinario, ni está instaurado como una jurisdicción paralela, como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, han sido del desagrado de una de las partes.

De ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. 6. Así mismo, debe recordarse que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al natural y, en especial, cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. No puede olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o es producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. 7.

En el sub judice, para el reclamante, las providencias proferidas por los despachos accionados, incurrieron en defecto sustantivo, al desconocer el precedente que avala su derecho a la excarcelación condicional. Sin embargo, revisada la documentación aportada, es patente que la decisión reprobada fue motivada, en ejercicio de la autonomía y de cara a la situación que estaba de presente en las distintas instancias.

Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirla a través de esta herramienta, mucho menos cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o capricho que permitan descalificarlas, sino, por el contrario, responde a la interpretación razonable de la situación fáctica y probatoria, que en este evento permitieron declarar negadas las pretensiones. 8.

Luego de revisada la decisión refutada, se verifica que para arribar a negativa de la libertad deprecada, fueron consignadas las motivaciones con base en una ponderación probatoria y jurídica, a partir de la cual, en la providencia de segunda instancia, que recopiló los de la primera, se sintetizaron claramente las razones en los siguientes términos: (…) vale tener en cuenta, la señora Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad sustentó la negación de la libertad condicional al señor ORTIZ QUIÑONES(sic) en la valoración que hizo de las conductas punibles por las cuales fue sentenciado el recurrente, concretamente Peculado por apropiación, Fraude Procesal, Uso de documento público falso y Falsedad en documento privado.

Igualmente destacó la cantidad de bienes jurídicos defraudados, la calidad de víctimas (personas de la tercera edad) y el grave daño causado frente a la defraudación al patrimonio de una entidad pública del Estado, como lo era el extinto Instituto de los seguros sociales. Se apoyó la funcionaria en los fundamentos que se extraen de las sentencias de constitucionalidad 194 de 2005 y 757 de 2014, cuando refiriéndose al subrogado de la libertad condicional, la Honorable Corte Constitucional, precisó que los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, deben atender las circunstancias, elementos y consideraciones efectuadas por el juez penal en la sentencia condenatoria.

Preciso es mencionar que la contención debe hacerse a través del Juez ejecutor de la condena, para ofrecer una adecuada protección a los diversos bienes jurídicos que protege el legislador y que hayan resultado vulnerados por el comportamiento por el cual fue condenado el procesado, no es un asunto de poca monta. En efecto, debe recordarse cómo el máximo órgano de cierre de la justicia constitucional del país, a través de la Sentencia C-757 de 2014, resolvió: “Declarar EXEQUIBLE la expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.

Al confrontar los fundamentos constitucionales con la decisión que adoptó el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, se llega a la conclusión, no encontró satisfecho precisamente ese requisito de la previa valoración de la conducta, por las razones que se dejaron expresadas en el acápite correspondiente, por lo cual, negó la libertad condicional al señor ORTIZ QUIÑONES(sic), precisando debe cumplir lo que le falta de la pena en prisión domiciliaria, en la que se encuentra actualmente el sentenciado; incluso fluye del expediente se le otorgó con anterioridad dicho sustituto con el permiso para trabajar.

En ese orden de ideas, aunque el apelante muestra inconformidad frente a la decisión del referido Despacho Judicial, se advierte, la misma radica en que no tuvo en cuenta la funcionaria los documentos que anexó a su solicitud, tales como las firmas de ciudadanos que lo conocen y dieron cuenta de su buen comportamiento, así mismo, la certificación de trabajo como docente, también la información que sobre él dio el párroco que aseguró, permite establecer no va a volver a poner en peligro a la comunidad.

Frente a ello, puede decir esta instancia, que en tratándose de la libertad condicional, deben concurrir los requisitos que fija el legislador en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, concurrir significa deben darse todos ellos, al punto que si cualquiera de las exigencias que la ley prevé como condicionantes para otorgar el beneficio no se reúne, necesariamente la decisión tendrá un carácter negativo o desfavorable a las pretensiones del peticionario.

Queda claro para esta instancia, que aunque el señor CARLOS GABRIEL ORTIZ QUIÑONEZ reúne los presupuestos objetivos que dimanan del contenido de la norma en estudio, no sucede lo mismo con el subjetivo, esto es, con lo atinente a la valoración de la conducta punible, considerando y ponderando los fundamentos, circunstancias y elementos que sirvieron de base al Juzgado sentenciador al momento de emitir decisión de condena en su contra. 9.

Es así como lo decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un completo análisis respecto de la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en unas pretensiones que fueron válidamente atendidas en las instancias que confuta, aspecto que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado, tal y como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, - 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293. 10.

El razonamiento de la demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 11.

Por estas razones habrá de confirmarse el fallo de tutela impugnado, máxime cuando no se sustentó la existencia de un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6