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STP8798-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 74230 VÍCTOR HUGO TORRES TORRES IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8798-2014 Radicación nº74230 Aprobado mediante Acta nº 199 Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante VICTOR HUGO TORRES TORRES, frente al fallo de 14 de mayo de 2014, a través del cual la Sala de Casación Laboral, negó la tutela de sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la educación, al mínimo vital y a la salud, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, actuación a la cual se vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura y a los intervinientes en el trámite.

ANTECEDENTES Informó el accionante que en enero de 2012 presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) debido a la negativa de cancelarle sus mesadas pensionales; que de dicha acción constitucional conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, que negó el amparo constitucional.

Indicó que mediante fallo de 27 de febrero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga revocó la decisión de primera instancia y dispuso tutelar los derechos fundamentales incoados, para lo cual ordenó a la UGPP iniciar los trámites pertinentes para incluir nuevamente al accionante en la nómina de pensionados, así como la activación del servicio de salud hasta que cumpliera los 25 años de edad, siempre y cuando acreditara seguir cursando estudios.

Manifestó que ante el silencio de la UGPP, el 24 de septiembre de 2013 presentó derecho de petición para que se diera cumplimiento a la referida providencia y que en respuesta esa unidad le solicitó allegar certificado de escolaridad del periodo lectivo 2013, en original y con indicación de la intensidad horaria, documentos que fueron enviados el 27 de noviembre de 2013 según factura No.7203964074 de la empresa Servientrega.

Indicó que también acudió al incidente de desacato el cual fue resuelto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, que por auto del 17 de octubre de 2013 le impuso sanción de arresto a la autoridad accionada, por el término de 5 días y una multa equivalente a 5 salarios mínimos, la cual en trámite de consulta le fue revocada por el Tribunal Superior de Buga basada en un oficio de la Directora Jurídica de la UGPP, en el que informó la inexistencia de las instalaciones físicas del Instituto Técnico Milagroso de Buga, providencia contra la cual interpuso recurso de reposición el que fue negado por improcedente.

Dijo que lo manifestado por el UGPP a través de su directora jurídica, no es cierto, debido a que mediante el certificado que expidió el director del Instituto Técnico Milagroso de Buga se comprueba su existencia y que no entiende cómo se aseveró que la institución educativa no existe, pues hay documentos que certifican lo contrario, y si bien la institución cambió de sitio, ello no significa que no exista o no existió y que ante el cambio de sede de la institución educativa se vio obligado a matricularse en el Instituto Educativo Liceo Mayor Latino, tal como se comprueba en documento suscrito por el coordinador de la mencionada institución la cual allegó a la UGPP el día 22 de noviembre de 2013.

Por lo anterior consideró que la autoridad judicial accionada le vulneró los derechos fundamentales incoados, al revocar la sanción impuesta, por desconocimiento de las razones expuestas. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento el a quo corrió traslado a la accionada para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa y vinculó al trámite al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura y a los intervinientes dentro del trámite controvertido.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y LAS VINCULADAS 1. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura señaló el procedimiento seguido en la acción de tutela de 2012 y las decisiones tomadas en dicho trámite y consideró improcedente esta nueva acción precisando que si el actor encontró que la entidad destinataria de la orden dada, continuaba vulnerando los derechos fundamentales debió iniciar un nuevo trámite incidental de desacato. 2.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) narró los hechos que motivaron la acción de tutela instaurada por el actor en el 2012 y mencionó que una vez dictada la sentencia de segunda instancia por la cual se ordenó iniciar los trámites pertinentes para incluir en nómina de pensionados al actor, resultó imposible el cumplimiento por cuanto el certificado de escolaridad aportado no cumplió con las validaciones de seguridad, por inexistencia de la planta física del Instituto Técnico Milagroso de Buga y que, no obstante la Directora de la Unidad fue sancionada.

Adujo además que el accionante presentó derecho de petición en enero de 2012 para el pago de escolaridades a que tiene derecho debido a la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida en calidad de beneficiario de Eliodoro Torres Palacios, pero se encontró que el certificado de escolaridad presentado fue expedido por una institución de la que no se pudo encontrar su existencia y luego de una investigación contratada para corroborarlo, se instauró una denuncia penal por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento y estafa tentada, la cual cursa ante la Fiscalía 207 Seccional de Administración Pública.

Que ante la orden del Tribunal Superior de Buga solicitó a la empresa que había realizado la investigación anteriormente descrita, la ampliación de la misma; la entrevista al accionante, quien declaró que cursaba grado 11 en el Instituto Técnico Milagroso de Buga, pero no demostró certificados de calificaciones o notas de las materias, ni cuadernos escritos por él. Que el actor presentó un nuevo derecho de petición con el mismo objetivo, aportando un certificado de escolaridad de otra institución, pero el mismo no cumple con la intensidad horaria exigida por la ley.

Señaló que ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga pidió la revocatoria de la sanción impuesta, por la imposibilidad de incluir en nómina al interesado, por inexistencia del certificado de escolaridad. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, mediante fallo de mayo 14 de 2014, negó por improcedente la acción constitucional promovida por VÍCTOR HUGO TORRES TORRES al considerar que resulta improcedente acudir a esta vía constitucional para controvertir decisiones o actuaciones surtidas en otra similar, indicando que en esas condiciones resulta improcedente el amparo solicitado conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, transcribiendo jurisprudencia de la Corte Constitucional en ese sentido.

Concluyó señalando que si tal situación se predica de la acción de tutela, con mayor razón del incidente de desacato, en el que la sanción impuesta solo tiene el grado de consulta y que, al ser revocada como aquí ocurrió, contra la actual decisión resulta improcedente accionar de nuevo en sede constitucional. Señalando además que el Tribunal de Buga explicó las razones de su imposibilidad para el cumplimiento de la orden de tutela, la cuales tienen que ver con la actitud del accionante mismo, y que se observan razonadas, pues se apoyan en la ausencia probatoria de los requisitos para acceder a la inclusión en la nómina pedida.

LA IMPUGNACIÓN Surtida la notificación del fallo de tutela, el accionante lo impugnó, sin manifestar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.

La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, en armonía con la doctrina de la Corte Constitucional, en cuanto a declarar improcedentes las demandas de tutela interpuestas contra la sentencia que define otra acción de la misma naturaleza, como se hará en el presente caso, donde la solicitud de amparo se dirige contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Buga el 15 de noviembre de 2013, a través del cual, en trámite de consulta, revocó la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura que el 17 de octubre de 2013 le impuso sanción de arresto por el término de 5 días y una multa equivalente a 5 salarios mínimos a la Directora de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, y en su lugar dejó sin efecto la sanción impuesta. 4.

Como la queja constitucional comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en su trámite, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, su trámite está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la ley -artículo 230 ibídem- la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 5.

Con todo, como es posible que las irregularidades en el trámite o en la sentencia comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 5.1.

Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. 5.2. Si el presunto defecto es de fondo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de esa índole, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 5.3.

Como no es admisible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que el primer fallo está construido sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicha decisión, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la providencia sea materialmente injusta. 5.4.

Si la Corte Constitucional no revisa el proveído que es puesto a su consideración oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, e igualmente adquiere la firmeza, valga la reiteración, de la cosa juzgada. 6.

Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.[footnoteRef:1] En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” [1: Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.

Además CC T-1716/00] “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.

Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. Así mismo en otro pronunciamiento reiteró la Corte Constitucional: La Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela.

A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud de amparo, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna[footnoteRef:2].. [2: CC T-353/12 ] 7.

Conforme viene de verse, la petición de protección constitucional no estaba llamada a prosperar, motivo por el cual se confirmará el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia