Rad. 117777 Luis Carlos Sampayo Mejía Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP8797-2021 Radicación n.° 117777 (Aprobación Acta No.175) Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LUIS CARLOS SAMPAYO MEJÍA, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión a la negativa de conceder al accionante la prescripción de la sanción penal dentro del proceso penal 110016000017201380112 (en adelante, proceso penal 2013-80112).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano LUIS CARLOS SAMPAYO MEJÍA solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y dignidad humana, que considera vulnerados como consecuencia de la negativa del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, de decretar la prescripción de la sanción penal a favor del hoy accionante, dentro del proceso penal 2013-80112.
Narró que, mediante sentencia del 28 de enero de 2014 fue condenado por el Juzgando 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a la pena principal de 52 meses de prisión, al declararlo penalmente responsable del delito de uso de documento público falso. Agregó que, el 12 de mayo de 2014, fue asignada la vigilancia de su condena al Juzgado 104 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; sin embargo, posteriormente, fue asignada al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena.
Considera el actor que, dentro del proceso penal 2013-80112 se cumplieron los términos ordenados en los artículos 88 y 89 del Código Penal, por lo tanto, solicitó ante el Juzgado accionado la prescripción de la sanción penal. Mediante auto del 24 de agosto de 2020, el mencionado Juzgado negó la prescripción de la sanción penal; decisión que fue posteriormente confirmada el 8 de junio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Por lo expuesto, solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales y se ordenara a las autoridades judiciales accionadas que profieran una nueva decisión en la cual se determine que, la pena por la que fue condenado en el año 2014, se encuentra prescita, por lo tanto, se debe conceder la libertad inmediata dentro del proceso penal 2013-80112.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena relató las actuaciones llevadas a cabo por su Despacho dentro del proceso penal 2013-80112, y aseveró que dentro de estas, se ha respetado el debido proceso y demás garantías fundamentales del accionante, por lo tanto, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela.
Agregó que, la decisión objeto de reproche fue proferida teniendo en cuenta que “la sentencia cobró ejecutoria el día 28 de enero de 2014, contándose hasta el 2 de noviembre de 2015 (fecha en que se interrumpió la prescripción con la captura del condenado por cuenta de otro proceso por el cual se encuentra recluido en EPC de Cartagena desde el 3 de noviembre de 2015), quiere decir que transcurrieron 21 meses y 5 días, tiempo que no supera los 5 años que demanda la norma para la prescripción de la sanción penal (…)” 2.- La Fiscalía 216 Seccional de Bogotá solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena optó por guardar silencio en el presente trámite constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por LUIS CARLOS SAMPAYO MEJÍA, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. e. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [ ]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si la solicitud de amparo interpuesta por LUIS CARLOS SAMPAYO MEJÍA, contra el auto proferido el 8 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que confirmó el auto del 24 de agosto de 2020 del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, mediante el cual se negó la prescripción de la sanción penal dentro del proceso penal 2013-80112, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional.
Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es negar el presente amparo constitucional, comoquiera que las providencias objeto de la presente solicitud de amparo, no vulneran los derechos fundamentales del accionante y, por ende, no incurren en una vía de hecho que haga necesario la intervención del juez constitucional.
En el presente asunto, encontramos que la pretensión del actor es conseguir por este medio se decrete la extinción de la sanción penal por prescripción, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de recurrir a las vías ordinarias han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria.
De ahí que se afirme que la tutela no es un instrumento adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”.
Además, como lo ha afirmado esta la Sala en otra oportunidades, el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que estos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, toda vez que basta con observar las decisiones objeto de reproche para determinar que tanto el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, sensata y razonadamente expresaron los motivos por los cuales no era procedente la prescripción de la sanción penal dentro del proceso penal 2013-80112.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que tratándose de la potestad punitiva del Estado, la prescripción extintiva es un mandato de prohibición a sus autoridades para que se abstengan de hacer efectiva la sanción impuesta, si dejaron transcurrir el término fijado en la ley para lograr el sometimiento del responsable penalmente, debido al decaimiento del interés punitivo, el cual se ve materializado en la incapacidad para aplicar la pena y su consecuente fenecimiento de la pretensión estatal para conseguir su cumplimiento.
Sobre el tema la Corte Constitucional ha precisado: “La prescripción es la cesación de la potestad punitiva del Estado después de transcurrido el periodo de tiempo (sic) fijado por la ley, opera tanto para la acción como para la pena. En la prescripción de la pena el Estado renuncia a su potestad represiva por el transcurso del tiempo, anulando de esta manera el interés de hacer efectiva una condena o sanción legalmente impuesta”.
De acuerdo con lo expuesto, las disposiciones sobre la prescripción de la pena – artículo 89 y 90 del Código Penal, operan en el supuesto que el condenado se encuentre gozando de la libertad, no obstante que en su contra exista una sentencia condenatoria ejecutoriada, en cuyo evento comenzaría a transcurrir el término de prescripción, el cual quedaría interrumpido en los momentos señalados por la norma, es decir, cuando fuere aprehendido en virtud de la sentencia o puesto a disposición de la autoridad para el cumplimiento de la misma.
En el presente caso, el accionante pretende que sea tenido en cuenta como término de prescripción de la pena, la causa penal por la cual se encuentra privado de la libertad desde el 3 de noviembre de 2015, con ocasión a la sentencia proferida en su contra por cuenta de otro proceso; sin advertir que el periodo de extinción de la sanción en consideración al delito de uso de documento falso, se encuentra interrumpido desde el día 2 de noviembre de 2015, fecha en la cual, se interrumpió la prescripción de la sanción dentro del proceso penal de referencia, debido a la captura del señor SAMPAYO MEJÍA con ocasión del otro proceso.
Por consiguiente, no se supera dentro del proceso penal 2013-80112, los cinco años que establece la norma para la prescripción de la sanción penal, teniendo en cuenta que, a la fecha, ha transcurrido dentro del presente asunto 21 meses y 5 días. Así las cosas, no es jurídica ni fácticamente posible que la misma persona cumpla simultáneamente dos o más penas de prisión a menos que se hubiesen acumulado, en cuyo caso no serían varias las sanciones a descontar, pues realmente se continuaría solamente con una totalizada, y el término de prescripción permanecería igualmente interrumpido desde el momento en el cual el condenado fue aprehendido.
De acuerdo con lo indicado, es evidente que en el presente caso no se extinguió la pena a la cual hizo referencia el actor y por lo mismo, no se configuró la vulneración aducida en la demanda. De otra parte, precisa este cuerpo decisorio que las discrepancias interpretativas no son violatorias, por sí mismas, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se impone negar el amparo constitucional invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por LUIS CARLOS SAMPAYO MEJÍA, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ídem. Sentencia T-522 de 2001. � «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» � Corte Constitucional. Sentencia. T-625 de 2000. Reiterado T-766 de 2006 y T-533 de 2009 � Corte Constitucional, Sentencia C-997 de 2004 PAGE 16