República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 80.366 ALIX LEONOR FERNÁNDEZ PARADA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP8797-2015 Radicación N°. 80.366 (Aprobado Acta N°. 233) Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Alix Leonor Fernández Parada, frente a la decisión proferida el 15 de mayo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Al presente trámite fueron vinculadas la Gobernación de Norte de Santander y la Universidad de Pamplona.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Señaló la accionante que el 7 de marzo de 2012 finalizó su contrato laboral de docente ocasional celebrado con la Universidad de Pamplona, razón por la cual, a mediados de esa misma anualidad presentó solicitud de reconocimiento de derechos prestacionales ante el BBVA HORIZONTE pensiones y cesantías (hoy Porvenir S.A.), entidad administradora de Fondos de Pensiones a que se encontraba afiliada en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Sostuvo que el 23 de enero de 2013 suscribió con BBVA HORIZONTE pensiones y cesantías (hoy Porvenir S.A.), formulario digital de solicitud de emisión de bonos pensionales dirigido al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales. Reseñó que en comunicación EPJTP 13-1843 de marzo 15 de 2013, con BBVA HORIZONTE pensiones y cesantías (hoy Porvenir S.A.), rechazó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez y reconoció la devolución de saldos.
Manifestó que el 20 de marzo de 2013 la oficina de historia laboral del BBVA HORIZONTE pensiones y cesantías (hoy Porvenir S.A.), solicitó a la Gobernación de Norte de Santander el pago del bono pensional a su nombre, evento por el cual, el 22 de marzo de ese mismo año radicó ante su administradora de fondos de pensiones solicitud de devolución de saldos; entidad que a través de un pago interbancario le canceló la suma de $29.328.361 correspondiente a valores directamente recaudados.
Señaló que está pendiente un saldo de $145.000.000, correspondiente a los bonos pensionales emitidos por las entidades en las que laboró con anterioridad a su traslado al régimen de ahorro individual. Adujo que BBVA HORIZONTE pensiones y cesantías (hoy Porvenir S.A.), la manifestó que el saldo solo se le cancelaría una vez del Ministerio de Hacienda – Fonpet, trasladara los valores del bono pensional reconocido por el Departamento de Norte de Santander; por tanto el 27 de septiembre de 2013 dirigió petición a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, a fin de que se le informara el estado del trámite del pago de los bonos pensionales, entidad que el 2 de octubre de 2013 le comunicó que no se había adelantado trámite alguno para el pago del bono pensional o cuota parte a su favor, que además le informó que era BBVA HORIZONTE pensiones y cesantías (hoy Porvenir S.A.), la entidad que debía realizar el respectivo trámite.
Finalmente, refirió la accionante que el 6 de abril de los corrientes reiteró solicitud de devolución de saldos ante PORVENIR S.A., sin que a la fecha se la haya comunicado respuesta alguna, por tanto acude a la interposición del presente mecanismo constitucional a fin de que se le garanticen sus derechos fundamentales. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo al considerar que las entidades accionadas no vulneraron derecho fundamental alguno, pues realizaron el procedimiento establecido en la normatividad aplicable al caso, el cual concluyó con la no devolución de los bonos pensionales de la actora.
Agregó que la controversia planteada no debe ser analizada a través de este medio constitucional, pues para la resolución del mismo el legislador estableció una serie de procedimientos en cabeza de diversas autoridades administrativas. LA IMPUGNACIÓN A cargo de Alix Leonor Fernández Parada, quien insistió en la devolución de saldos correspondientes a bonos pensionales emitidos por las entidades en las que trabajó con anterior al su traslado al Régimen de Ahorro Individual los cuales ascienden a la suma de $ 145.000.000.oo.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales y la AFP Provenir S.A., vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y al debido proceso de la accionante, al no aprobar la expedición del bono pensional reclamado. Para ello, la Sala deberá establecer previamente la procedencia de la presente acción de tutela.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, por cuanto la acción de tutela no es el escenario para resolver un asunto litigioso. Las razones son las siguientes: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por actuación u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando el amparo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Por ello la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que, previo al estudio del problema jurídico fundamental que se derive del accionamiento, es necesario verificar si se reúnen los requisitos genéricos de procedibilidad asociados a la aplicación del principio de subsidiaridad, consistente en que la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Así se extrae del inciso 4° del mencionado artículo 86 de la Carta Política, según el cual la acción de tutela: (…) Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 dispuso: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. De tal manera, dicho mecanismo no constituye un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios, de índole administrativo o judicial que la Constitución y la Ley tienen establecidos para garantizar los derechos de las personas, pues tal evento constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios. 2.
En el caso sub examine, la accionante promueve acción de tutela buscando la salvaguarda de sus garantías fundamentales que han sido vulneradas, con ocasión de la negativa en emitir de manera anticipada el bono pensional. La Sala confirmará el fallo impugnado siguiendo el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional (CC T-976/10), según el cual la acción de tutela no puede entrar a resolver conflictos de «evidente complejidad técnica y legal», pues el debate debe darse ante la justicia especializada: (…) Sólo en la hipótesis que, una vez agotado el mecanismo ordinario ante la jurisdicción competente, los afectados consideren que éste no fue eficaz para proteger adecuadamente sus derechos constitucionales, podrían eventualmente acudir a la acción de tutela, caso en el cual sería necesario verificar si concurren, para ese momento, los requisitos genéricos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales.
De tal manera que toda la discusión en torno a si la actora tiene derecho o no a la redención anticipada del bono pensional para devolución de saldos, no puede resolverse mediante este instrumento sumario de tutela, en la medida en que el conflicto entraña un carácter claramente litigioso cuya competencia ha sido deferida a la justicia laboral o incluso a las autoridades administrativas. 3.
Ahora bien, aunque lo anterior bastaría para avalar la denegación del amparo propuesto, la Sala observa que la posición del Ministerio demandado de negar la devolución de saldos a la quejosa se aprecia justificada, por cuanto lo que pretende es evitar que «renuncie» al derecho de recibir una pensión de vejez de la cual puede gozar a partir del presente año. Veamos: 3.1.
Comencemos por precisar que la actora solicitó a Porvenir S.A., la devolución de saldos al estimar que no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, a lo cual se accedió el 21 de mayo de 2013 efectuando un pago por la suma de $ 29.624.143, quedando un saldo pendiente por el valor de $ 145.000.000.oo 3.2. Luego, la AFP Porvenir el 4 de octubre de 2013 y el 16 de marzo de 2015 ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público intentó obtener la emisión y redención anticipada del bono pensional a favor de la afiliada, lo cual fue rechazado por el sistema al registrarse que Alix Leonor Fernández Parada contaba con el capital suficiente para financiar la pensión de vejez de por lo menos un salario mensual vigente, toda vez que la redención normal se causó desde el 12 de enero de 2015. 3.3.
Lo anterior significa que acceder a la pretensión de la actora, esto es, la redención anticipada del bono pensional para devolución de saldos resultaría perjudicial para sus intereses, pues equivaldría a renunciar a la pensión de vejez, además, porque no se reúnen los requisitos para tal efecto, pues conforme a lo previsto en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, para beneficiarse de la prerrogativa subsidiaria se requiere que la persona no cuente con saldo suficiente y no haya cotizado el mínimo se semanas, situación que no se acopla en esta ocasión, pues, se repite la afiliada sí reúne el capital y el tiempo para que se le reconozca la prestación principal, más cuando la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio accionado confirmó que la pensión ya se encuentra causada. 3.4.
De ahí, que el ente en mención haya llamado la atención al Fondo demandado por haber otorgado a la accionante la devolución de saldos cuando se trataba de una afiliada en potencia para pensionarse, lo cual conllevó a que se le sugiriera a la actora devolver el valor que le fue entregado apresuradamente por Porvenir S.A., dado que dicho monto hace parte del capital con el cual se financiara su pensión de vejez a la cual tiene derecho desde el 12 de enero de los corrientes. 3.5.
En suma, no se evidencia que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público haya vulnerado los derechos fundamentales en cabeza de Alix Leonor Fernández Parada, todo lo contrario, al negar la devolución de saldos le garantizó el derecho de acceder a una prestación vitalicia con el fin de proteger su derecho a la seguridad social Por las razones anotadas, el fallo será confirmado como se anunció en renglones anteriores.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2