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STP8796-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 74184 SOCIEDAD BUSES AMARILLOS Y ROJOS S.A. IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8796-2014 Radicación nº 74184 Aprobado mediante Acta nº 199 Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el Representante Legal de la SOCIEDAD BUSES AMARILLOS Y ROJOS S.A, respecto a la sentencia de tutela proferida el 24 de abril de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que involucra al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Indicó el accionante que la SOCIEDAD BUSES AMARILLOS Y ROJO S.A. BARSA, se dedica a la explotación de transporte terrestre colectivo distrital de pasajeros y la Empresa ALFA SERVICIOS DE TRANSPORTE S.A.S. a la explotación y prestación del transporte de personas en el servicio especial: que la Superintendencia de Sociedades en desarrollo del proceso de reestructuración empresarial de la segunda de las nombradas, determinó la necesidad de contratar un profesional en el cargo de Asesor Administrativo y Financiero « con el objeto primordial de generar los INFORMES exigidos por esa entidad de control ».

Como consecuencia de lo anterior, señaló que por intermedio de la empresa Shophia Investments S.A.S. fue contratado mediante prestación de servicios el señor Joaquín Esteban Ramírez Acero. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante fallo de 26 de septiembre de 2013, declaró la existencia del contrato laboral entre el demandante y la SOCIEDAD ALFA SERVICIOS DE TRANSPORTE S.A.S., siendo responsables solidariamente la empresa BUSES AMARILLOS Y ROJOS S.A. –BARSA-, como beneficiaria de las labores realizadas y SHOPHIA INVESTMENTS S.A.S., como intermediaria « que oculta su naturaleza », decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de octubre de 2013. 2.

Por lo anterior la Sociedad accionante considera que las autoridades judiciales accionadas vulneran los derechos fundamentales invocados, pues en su criterio no fueron apreciadas en debida forma las pruebas recaudadas en el proceso, que daban cuenta que el contrato celebrado con la parte demandante era uno de tipo mercantil y no laboral, pues señala, lo que se suscribió con el señor Ramírez Acero, fue un contrato de prestación de servicios, y que la SOCIEDAD BARSA no se benefició de la actividad desempeñada por el actor, por lo que no pudo existir solidaridad entre las partes.

Agrega que el fallo cuestionado no se encuentra « suficientemente motivado », lo que permite, a la luz del precedente de la Sala de Casación Civil de la Corte, amparar los derechos fundamentales invocados ante las vías de hecho por defecto sustantivo. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales y como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal cuestionado dejar sin efecto la providencia de 22 de octubre de 2013 y en su lugar se oriente el sentido del nuevo fallo. 3.

Avocado el conocimiento de la acción, se ordenó oficiar a las accionadas a fin que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, si que se pronunciaran en relación con los hechos motivo de la presente acción. EL FALLO DE PRIMER GRADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negando el amparo deprecado al considerar que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.

Precisó que la decisión tanto del a quo como del ad quem de acceder a las pretensiones de la demanda, obedece a que conforme a las pruebas recaudadas en el proceso encontraron acreditado que la sociedad demandada BUSES AMARILLOS Y ROJOS S.A., se benefició de los servicios prestados por el demandante ante la existencia de todos los elementos del contrato de trabajo, cosignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del Tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, la accionante lo impugnó a través de apoderado, sin exponer los motivos de su discenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

Ahora bien, como es sabido, a partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio del Juez natural y el de la seguridad jurídica.

Sólo a condición de que se demuestre la incursión en causales de especial procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley adopte una decisión en contravía del ordenamiento jurídico, se abre paso la revisión por esta vía del respectivo pronunciamiento. De acuerdo a lo anterior, es evidente que en este asunto la petición de amparo impetrada por la SOCIEDAD DE BUSES AMARILLOS Y ROJOS S.A. a través de apoderado, no se ajusta a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuya defensa reclama. 2.

En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el actor postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala de Casación Laboral, con el ánimo de que en esta instancia se acoja como mejor y más elaborado el del demandante; es decir, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada.

Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el recurso de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia, sin que la Sala encuentre vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, y para el caso, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido.

Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o de las pruebas tenidas en cuenta por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

Con ello, no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron mecanismos y recursos ordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada.

Acorde con lo que viene de verse, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Notificada el 9 de mayo de 2014.

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