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STP8795-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Impugnación Tutela 99064 A/ Natalia Roldan Pineda Representante Legal de T.C.C. S.A.S. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8795-2018 Radicación n° 99064 Acta 219 Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Natalia Roldan Pineda Representante Legal de T.C.C. S.A.S., contra el fallo proferido el 28 mayo de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada en contra de los Juzgados 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 19 Penal del Circuito de la ciudad de Cali, por la presunta violación de los derechos al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, principio de legalidad, seguridad jurídica, iniciativa privada, libertad de empresa, defensa, igualdad y buena fe. 1.

ANTECEDENTES Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali en los términos que a continuación se transcriben: “Explica la actora que: (i) Fernando Peñuela instauró acción de tutela contra TCC S.A.S, la cual correspondió por reparto al Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías.

Sus pretensiones estaban dirigidas a ordenar el reintegro al mismo cargo que venía desempeñando hasta el 19 de enero de 2018, data en la cual de manera unilateral fue cancelado su contrato de trabajo; solicitó además, que la reactivación del contrato laboral, fuera sin solución de continuidad; en consecuencia se ordenara el pago de los salarios dejados de percibir desde que fue despedido hasta su reintegro y se reanudarán la cancelación de los aportes parafiscales; finalmente requirió que a la accionada se le impusiera sanción por despedirlo en estado de debilidad manifiesta.

(ii) Después del trámite de rigor, el 9 de marzo de 2018, se notificó sentencia de primera instancia la cual declara procedente de manera transitoria el amparo solicitado, y por ende ordena el reintegro del accionante, decisión que fue impugnada por la accionada el 14 de marzo hogaño. (iii) Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, despacho que emitió sentencia el 25 de abril de 2018, y en su parte resolutiva dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia Nro. 30 proferida el 27 de Febrero de 2018 por el Juzgado 17 Penal Municipal, en el sentido de que se amparan los derechos invocados y se ordena el reintegro de WILLIAM FERNANDO PEÑUELA MONTALVO, en forma definitiva y no transitoria, de conformidad con las razones expuestas. En lo demás, se confirma en su integridad la decisión emitida por el Juez 17 Penal Municipal de Garantías.

(iv) Asegura que el funcionario judicial incurrió en un grave defecto fáctico, toda vez que apreció indebidamente las pruebas, ya que: 1. Dieron por probado. sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo se dio en razón al supuesto estado de salud del trabajador. 2. Dieron por probado, sin estarlo, que el accionante era beneficiario de una estabilidad laboral reforzada por temas de salud. 3.

Dieron por probado sin estalo, que a la fecha de terminación del contrato de trabajo mi representada había sido notificada y tenía conocimiento de la supuesta situación de salud del accionante. (v) Adicionalmente el juzgado accionado incurrió en un defecto sustantivo, en virtud que ordenaron el reintegro del trabajador sin que se acreditara la existencia de la totalidad de supuestos procesales y jurisprudenciales para la aplicación de la protección laboral reforzada, porque no se probó que el empleador tuviera conocimiento de la situación de salud y el nexo causal entre el despido y el estado de salud del trabajador, pues para el momento en que la empresa dio por terminado el contrato de trabajo del demandante, no tenía conocimiento de dicha situación, entonces, no comprende de qué manera se arribó a la conclusión que el trabajador se hallaba en condiciones de debilidad manifiesta.

(vi) Asegura que el único medio con el que cuenta es la acción de amparo, toda vez que los recursos ordinarios de defensa no son idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos vulnerados.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, luego del estudio al libelo y de las respuestas de las autoridades judiciales accionadas y de los terceros con interés en el resultado del trámite constitucional, declaró improcedente la acción de tutela instaurada en contra de los Juzgados 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 19 Penal del Circuito de la misma ciudad, porque: “ (i) la accionante pretende controvertir una sentencia de tutela, contra la cual no procede otra acción de tutela.

(ii) No se cumple con los requisitos de procedibilidad, pues aún está pendiente que el órgano de cierre constitucional decida si la escoge o no para su revisión. De todas maneras, la Representante Legal de la empresa TCC S.A.S, pudo haber agotado el trámite, para que la Corte Constitucional escogiera la tutela con radicado 2018-00011-00, para revisión. (iii) Finalmente, la actora tiene a su disposición la jurisdicción Laboral para debatir el asunto puesto a consideración del juez de tutela”.

3. LA IMPUGNACIÓN La libelista, dentro del término dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, impugnó el fallo con escrito en el cual transcribió integralmente el libelo, sin ningún fundamento fáctico o legal adicional, y solicitó se revoquen las providencias objeto del amparo reclamado. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente caso la parte actora cuestiona las decisiones adoptadas por los juzgados accionados al resolver la acción de tutela instaurada por el señor William Fernando Peñuela Montalvo, en contra de su representada y con las cuales le fueron amparados los derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada y a la remuneración mínima, vital y móvil. 4.

Vista así la situación, de entrada estima la Sala que sin razón se muestra la petición de amparo que pretende la accionante. Las razones son las siguientes: 4.1. Debe señalarse en primer lugar, que por regla general la acción de tutela es improcedente frente a fallos de la misma naturaleza, toda vez que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados.

Así lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política). 4.2. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU 627 de 2015, unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite.

Sobre el tema dijo el Tribunal Constitucional: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 4.3.

Pues bien, con fundamento en lo expuesto y conforme al tema objeto de debate plasmado párrafos atrás, estima la Sala que no es procedente la acción de tutela en este particular evento, dado que la discusión gira en punto a los fallos que resolvieron la solicitud de amparo constitucional deprecada en contra de las sociedad comercial T.C.C. S.A.S, y no se reúnen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de la petición de amparo contra decisiones de la misma naturaleza, ya que ésta se dirige contra la sentencia que puso fin al mecanismo constitucional activado y la única posibilidad para la pertinencia es que se esté frente a un hecho fraudulento, y la parte actora no demostró que la decisión proferida fuera producto de fraude; por cuanto, no debatió la legalidad de los fallos que cuestiona, pues, limitó sus argumentos a enunciar que las decisiones son constitutivas de vías de hecho, dado que, estima se incurrió defecto fáctico por indebida apreciación probatoria, y en defecto sustantivo por ordenar el reintegro del trabajador sin estar acreditado los presupuestos procesales y legales para ello. 4.4.

Por tanto, de acuerdo con lo aducido y revisado el aplicativo Web de consulta de procesos de la Corte Constitucional, la actuación fue remitida para su eventual revisión, luego de llegar a ser excluida, el accionante tiene abierta la oportunidad de presentar sus argumentos a través del instrumento que se ofrece a su alcance, que no es otro que acudir ante esa Célula Judicial como máxima autoridad en materia constitucional, por intermedio del Defensor del Pueblo o en forma particular, a través del mecanismo de insistencia, para que analice su caso. 4.5.

Significa lo anterior, que, si todavía tiene activos los mecanismos de defensa, la intervención del juez de tutela se torna a todas luces improcedente, puesto que invadiría la competencia atribuida, en este evento, a la Corte Constitucional, atinente con la eventual revisión de los fallos de tutela. Corolario de lo expuesto, refulge necesaria la confirmación del fallo objeto de impugnación dada la improcedencia de la súplica constitucional deprecada. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10