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STP8794-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 600 de 2000Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 74453 ALEXANDER RAMÍREZ MESA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8794-2014 Radicación nº 74239 Aprobado mediante Acta nº 199 Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil catorce (2014) Resuelve la Sala la impugnación formulada por el accionante SANDRO SARMIENTO CASTILLO frente a la sentencia proferida el 21 de mayo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante la cual le negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, información y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Manifiesta el accionante que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil le negó la solicitud de libertad condicional, decisión judicial que no comparte ya que considera errados e ilegales los argumentos planteados por dicho despacho para no otorgarle el citado beneficio; no obstante, señala que apeló dicha providencia, pero el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil no le ha resuelto la referida impugnación. Indica además que solicitó ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, sin que ese despacho se haya pronunciado a la fecha al respecto, advirtiendo que con su actuar el citado estrado judicial estaría desconociendo el contenido del artículo 5º de la Ley 1709 del 2014.

Por tales razones considera vulnerados sus derechos fundamentales y por ello acude a esta acción constitucional. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -descongestión- de San Gil, informó que con providencia de 3 de marzo de 2014 negó la solicitud de libertad condicional presentada por el interno SARMIENTO CASTILLO, decisión que fue apelada por éste y actualmente se encuentra en traslado a los recurrentes.

Indicó que el 11 de marzo siguiente, recibió petición de sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, a la que alude el recluso y que, conforme a la fecha de llegada al Despacho, ésta se encuentra en el turno 25 de 27 para proferir la decisión que en derecho corresponda. Manifiesta además que antes de resolver dicha petición, tiene por atender más de 260 peticiones de diversa índole como libertades condicionales y por pena cumplida, que tienen prelación; además se relacionan otras como acumulación jurídica de penas, aplicación del principio de favorabilidad, redención de pena, rebaja de pena, extinción, prescripción o liberación definitiva, incidentes, recursos de reposición, permisos para laborar, entre otras solicitudes, sin descontar el constante trabajo que implica la contestación a las innumerables acciones de tutela y hábeas corpus que presentan los internos de las cárceles de San Gil y Socorro en contra de dicho estrado judicial. 2.

Por su parte el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil informó que desde el 12 de junio de 2013, fecha en la cual se confirmó un auto del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil que le negó la libertad condicional al actor, no ha tenido mas actuaciones, puesto que el expediente nunca ha regresado a ese despacho a efectos de realizar trámites judiciales.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil negó el amparo al considerar que el actor ha tenido a su alcance otro medio de defensa judicial para cuestionar la legalidad de la decisión judicial que le negó su petición de libertad condicional, del cual inclusive ya hizo uso. Así mismo lo negó frente al reparo del actor consistente en que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, vulneró sus derechos fundamentales, porque el despacho accionado en la respuesta estableció que la demora en tramitar la referida solicitud no obedece a la incuria o abandono de las funciones que tiene a su cargo, sino a la gran cantidad tanto de procesos como de solicitudes que debe absolver y respecto del factor de sustitución de prisión en establecimiento carcelario por la domiciliaria, existen a la fecha 27 solicitudes en turno. Aclara que la petición del hoy accionante se encuentra en el turno 25 de 27, por lo que de acceder a la tutela y en consecuencia, ordenarle al Juzgado accionado que de forma inmediata resuelva la solicitud del tutelante se estarían violando los derechos fundamentales de aquellos reclusos que con anterioridad han presentado sus peticiones también relacionadas con tal beneficio; lo que desconocería su derecho fundamental a la igualdad, teniendo en cuenta que el actor no acreditó ninguna situación fáctica especial que lo coloque en una estado de indefensión o mayor vulnerabilidad frente a los demás presos que radicaron su solicitud de sustitución de prisión intramural por la domiciliaria con antelación a la suya.

Concluye señalando que de acceder a lo pretendido por el accionante, implicaría el absurdo de darle prelación a las solicitudes de los internos que presenten tutela, dejando de lado las peticiones de la población carcelaria que por cualquier razón no haga uso de este mecanismo constitucional, lo que incentivaría el indiscriminado uso de la tutela por parte de los reclusos, precisando que la omisión que se le endilga al Juez de Ejecución de Penas no es imputable a su capricho, arbitrariedad, incuria o desidia.

Finalmente y respecto a que el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil no ha resuelto la apelación incoada por el accionante contra la decisión que le negó la libertad condicional, aclara que la eficacia de la acción de tutela está supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos, siendo quizá el más importante la comprobación de la existencia real de la violación o amenaza que amerite la intervención urgente del juez constitucional, toda vez que a dicho juzgado no se le puede exigir que resuelva una apelación que aún se encuentra en traslado legal a las partes y que ni siquiera ha llegado a dicho estrado judicial para tal fin.

LA IMPUGNACIÓN Notificado de la anterior decisión el accionante la impugnó, sin manifestar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil vulneró los derechos al debido proceso y libertad del accionante, ante la presunta mora injustificada para desatar la solicitud de sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, presentada el pasado 11 de marzo de 2014. 3.

Acerca de la mora judicial El artículo 29 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas; en el mismo sentido, el artículo 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Así mismo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7, respectivamente).

Por su parte, el inciso 1º del artículo 15 de la Ley 600 de 2000 prevé que toda actuación “se surtirá pronta y cumplidamente sin dilaciones injustificadas. Los términos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento”. Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a éstos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Por tanto, es un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o al fiscal adoptar oportunamente la decisión y que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la mora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.

Ahora bien, suele ser recurrente que los funcionarios que administran justicia excusen la mora en desatar los asuntos sometidos a su consideración en la excesiva carga laboral que soportan, supuesto frente al cual la Corte Constitucional ha precisado que este argumento no es suficiente para justificar la dilación en que se haya incurrido.

Sobre el particular, ha dicho esa Corporación: A los funcionarios no les basta con aducir exceso de trabajo o una significativa acumulación de procesos para que el incumplimiento de los términos judiciales sea justificado, pues no se puede hacer recaer sobre la persona que acude a la jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del Estado, desconociendo sus derechos fundamentales.

Como se afirmó en la Sentencia T-1068 de 2004 «“no puede aducirse por parte de un juez de la República que se cumplen las funciones a él encargadas para un negocio y se desatienden en otro». Para la Corte, en este tipo de casos no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismos ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, esto es, asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente los que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de una pronta y cumplida justicia. Desde esta perspectiva, ha considerado esta Corporación que salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, «el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión» En otras palabras, «la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley».

En síntesis, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación del derecho a un proceso sin dilaciones, puesto que debe suscitarse un incumplimiento de los términos procesales que tenga un origen «injustificado», es decir, producto de la falta de diligencia de quien administra justicia en el cumplimiento de su función. No obstante, el funcionario judicial que pretenda justificar la mora debe acreditar que ésta se dio a pesar del cumplimiento oportuno y cabal de sus funciones, y que se generó por razones objetivas insuperables que no pudo prever ni eludir.

En este sentido, es menester recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, dentro de los deberes de los funcionarios judiciales se encuentran: i) respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos; ii) desempeñar con celeridad las funciones a su cargo; iii) poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la administración y las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del servicio y, iv) resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.

La observancia de estos deberes del funcionario judicial ha de ser tenida en cuenta al momento de analizar, en cada caso particular, la posible violación o amenaza del derecho fundamental a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, puesto que, como se ha indicado, la mora judicial solo justificaría al magistrado, juez o fiscal si a pesar de haber adoptado todas las medidas para evitar la congestión del despacho judicial, aun así la dilación surge de forma imprevisible e ineludible.

Debiéndose en todo caso informarse de esa situación a los administrados, quienes tienen derecho a conocer con precisión y claridad las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos. Lo contrario sería asumir como constitucionalmente válido que el administrado deba ser sometido a una espera indefinida en la resolución de su demanda de justicia, situación que repugna al Estado social de derecho dada la garantía material y no meramente formal de los derechos que en él se prohíja.

Evidentemente, cuando un funcionario judicial es acusado de quebrantar el derecho al debido proceso, sin dilaciones injustificadas, debe acreditar con suficiencia la justa causa que le impide resolver con celeridad el asunto. En el caso sometido a examen, el a quo requirió al Juzgado accionado para que explicara las razones por las que hasta el momento no ha resuelto la solicitud de sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, que ingresó al despacho el 11 de marzo del año en curso.

El titular que está a cargo de la vigilancia de la pena del accionante SANDRO SARMIENTO CASTILLO, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil –descongestión-, manifestó que las peticiones son resueltas de acuerdo con el turno asignado y a la fecha de llegada y que existe gran cúmulo de solicitudes a la espera de ser decididas, tales como más de 260 peticiones de diversa índole como libertades condicionales y por pena cumplida que tienen prelación, acumulación jurídica de penas, aplicación del principio de favorabilidad, redención de pena, rebaja de pena, extinción, prescripción o liberación definitiva, incidentes, recursos de reposición, permisos para laborar, entre otras solicitudes, sin descontar el constante trabajo que implica la contestación a las innumerables acciones de tutela y hábeas corpus que presentan los internos de las cárceles de San Gil y Socorro en contra de dicho estrado judicial.

Por lo anterior, se advierte nítido que el accionado acreditó la imposibilidad cierta de decidir la petición de sustitución de la prisión intramural por domiciliaria solicitada por el actor. Así las cosas, no hay lugar a conceder el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, éstos se resuelven de acuerdo al orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales.

De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela. El numeral 7º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), prevé como causal de impedimento el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.

El artículo 105 ejusdem prevé que si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo. Si lo anterior es así, resulta indiscutible que el libelista tiene la posibilidad de abogar por la protección de sus derechos fundamentales al interior del proceso cuestionado, como lo es acudir al trámite de la recusación. Además, se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 -Código Único Disciplinario-, con el fin de que sean tomadas las medidas establecidas en esa legislación. Tampoco se le puede endilgar vulneración a los derechos fundamentales del actor al Juez Primero Penal del Circuito de San Gil, ya que de acuerdo a la información suministrada, en interlocutorio de 2 de septiembre de 2013, ese despacho confirmó el auto de junio 12 del mismo año proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, devolviendo el proceso en septiembre 13 siguiente, sin que a la fecha haya regresado a ese despacho ni recibido derecho de petición alguno por parte del sentenciado.

Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia impugnada. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CC T-747/09 � CC C-301/93 � CC T-604/95 � CC T-431/92 � CC T-190/95 � CC T-502/97 � CC T-292/99, la Corte precisó que: «es importante resaltar que la mora judicial que nuestra Constitución condena es aquella que tiene un origen «injustificado», según lo determina expresamente el artículo 29». � En el mismo sentido puede estudiarse la T-710/03 � Ley 270 de 1996, artículo 153-1. � Ley 270 de 1996, artículo 153-2. � Ley 270 de 1996, artículo 153-12. � Ley 270 de 1996, artículo 153-16.

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