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STP8793-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 105374 Fidel de Jesús Laverde Flórez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP8793-2019 Radicación N°. 105374 Acta 159 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala la demanda de tutela presentada por FIDEL DE JESÚS LAVERDE FLÓREZ, contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA —SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA—, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA —SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL VALLE DEL CAUCA— y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario identificado con radicación 760011102000 2016 01098.

ANTECEDENTES FIDEL DE JESÚS LAVERDE FLÓREZ indicó que el 7 de noviembre de 2018 fue requerido por el Consejo Superior de la Judicatura —Sala Jurisdiccional Disciplinaria— en razón a la queja presentada por Gloria Eugenia Jiménez. Señaló que el magistrado sustanciador del Consejo Superior de la Judicatura avocó conocimiento del proceso y corrió traslado el 9 de junio del presente año, sin tener en cuenta que no es abogado, por lo que no es posible que se le siga una investigación disciplinaria.

Por lo anterior, pide la protección de sus derechos y se ordene el archivo del proceso o se decrete la prescripción de la acción disciplinaria. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Magistrado Camilo Montoya Reyes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informó que la acción de tutela no debe ser conocida por la Corte Suprema de Justicia, por lo que solicita remitir las diligencias a esa Sala, y propuso conflicto negativo de competencia. Indicó también que en caso de continuar conociendo del asunto, se debe tener presente que Gloria Eugenia Jiménez presentó queja disciplinaria contra el hoy accionante, por cuanto éste se comprometió a impetrar una demanda contra la empresa Movistar y no lo hizo.

Explicó que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca al asumir conocimiento de la queja, conforme al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, el 27 de junio de 2017 resolvió inhibirse de iniciar la actuación disciplinaria al constatar que LAVERDE FLÓREZ no se encuentra registrado como abogado y ordenó el archivo de las diligencias, decisión que fue apelada.

Ante lo anterior, fue remitido el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el 2 de abril de 2019 se avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público y ordenó la fijación en lista para la decisión que corresponda. Adujo que de conformidad con el artículo 59 la Ley 1123 de 2007 es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura quien conoce en segunda instancia de la apelación y la consulta de las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y que conforme al artículo 65 ibídem, son intervinientes el investigado, su defensor y el Ministerio Público. Por su parte el quejoso concurre al proceso disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento (parágrafo artículo 66 ib.) y que el recurso de apelación procede «únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia ».

Respecto al Ministerio Público, señaló que deben ponerse en su conocimiento cada una de las decisiones o actuaciones dentro del proceso disciplinario en virtud del principio de igualdad material. En cuanto al trámite de la segunda instancia, manifestó que es necesario avocar conocimiento y comunicar a los intervinientes de ello, añadió que es justo lo que se presenta en el caso bajo análisis, pues se presentó apelación contra la decisión adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y está pendiente de la resolución del recurso por lo que no puede hablarse de la existencia de una situación de vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno. Agregó que se está analizando en el escenario natural sí existe o no responsabilidad disciplinaria, por lo que no es procedente la acción de tutela, dado que es allí donde el juez natural toma las decisiones a que haya lugar, sin que se pueda utilizar el mecanismo constitucional para suplirlo.

En cuanto a la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria, se debe tener en cuenta que la queja fue presentada en el año 2016 y a junio de 2019 no han trascurrido los 5 años que la ley disciplinaria señala para la extinción de la sanción. Por lo anterior, solicitó se envié la tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que conozca del asunto, o en caso de no acceder se remita a la Corte Constitucional para que resuelta el conflicto positivo de jurisdicciones.

Y finalmente, en caso de no aceptar lo anterior, se declare la improcedencia del amparo ante la existencia de mecanismos de defensa aún vigentes. 2. El Magistrado Luis Rolando Molano Franco de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca señaló que Gloria Eugenia Jiménez Quintero el 22 de junio de 2016 formuló queja disciplinaria contra FIDEL DE JESÚS LAVERDE FLÓREZ, donde adujo que había realizado el cobro de unos honorarios por unos servicios que jamás le prestó. Expuso que tal y como lo dijo quien acciona, no ostenta la calidad de abogado, por lo que se profirió auto inhibitorio el 27 de junio de 2017 motivado en la imposibilidad de acreditar tal particularidad, ante esta situación la Procuradora 64 Judicial Penal II presentó el recurso de apelación, el cual se concedió y se ordenó la remisión del expediente ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Manifestó que no existe vulneración de derecho fundamental alguno puesto que al constatarse que la persona que se investigaba no tenía la calidad de abogado se tomó la decisión correspondiente, por lo que ante la presentación del recurso dentro del término y debidamente sustentado se concedió ante el superior. Agregó que los hechos denunciados por Gloria Eugenia Jiménez Quintero, conforme con el artículo 74 del Código de Procedimiento Penal requieren de querella para ser investigados, más cuando la suma presuntamente entregada fue de $300.000 pesos, por lo que debe agotar las instancias que considere pertinente.

Señaló que respecto al profesional del derecho Juan Fernando Gómez Chávez, no se ha perdido competencia dado que en la decisión inhibitoria no se hizo pronunciamiento alguno sobre este, por lo que está a la espera de que regrese el expediente. 3. La Procuradora 64 Judicial II Penal señaló que el proceso disciplinario 760010002000201601098 le fue asignado por reparto.

Agregó que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en providencia del 27 de junio de 2017 resolvió inhibirse de adelantar la investigación contra el hoy accionante y que contra esa decisión presentó recurso de apelación, por lo que a LAVERDE FLÓREZ se le corrió traslado como no recurrente, de ahí que no encuentra que se haya conculcado derecho alguno. Dijo que la vía ordinaria no ha culminado puesto que se encuentra pendiente de ser desatada la alzada y las alegaciones que trae el accionante deben ser propuestas ante la autoridad competente y no ante el juez de tutela.

Por lo anterior, solicitó se declare improcedente la petición de amparo. 4. Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa En primer lugar, se advierte que el conflicto positivo de competencia propuesto por el Magistrado ponente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resulta improcedente, en razón a que el auto admisorio de la demanda de tutela bajo examen se profirió en vigencia del Decreto 1983 de 2017, en el que se asignó a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado la competencia para conocer en primera instancia, a prevención, de las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura, como lo reafirmó la Corte Constitucional en providencia CC A-290/2018. 2.

La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y su procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede, únicamente, de forma transitoria.

Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias.

Lo anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del afectado. Así las cosas, mientras el trámite donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar por esa vía el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Sobre el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al indicar que: … la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.

(En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. 69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras). 3. Esa es la situación que acontece en el presente asunto. En efecto, FIDEL DE JESÚS LAVERDE FLÓREZ critica en esta sede el hecho de que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura avocara conocimiento el 2 de abril de 2019 del recurso de apelación que presentó Procuradora 64 Judicial Penal II contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien mediante auto del 27 de junio de 2017 resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra el ahora accionante, dentro del proceso con radicación 760011102201601098.

Y solicita el archivo o que se declare la prescripción de la acción disciplinaria. Teniendo en cuenta las alegaciones traídas al residual proceso de tutela, se observa que estás deben ser controvertidas por el cauce ordinario del proceso, es decir, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación. Es que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (en ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre muchas otras).

Además, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que el funcionario de amparo se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual el demandante tiene a su disposición, por el cauce ordinario, un medio de defensa apto para garantizar la protección que se reclama en la residual y subsidiaria vía de tutela.

Tampoco evidencia la Sala el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervención del juez constitucional, y el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios para ello. Por consiguiente, al carecer la demanda del requisito de subsidiariedad, se impone negar las pretensiones de la demanda de tutela.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo constitucional invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. � Inciso 2° del numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 13