CUI 11001020500020220056002 N.I. 124449 Tutela A/ Claudia Johana Ochoa Noreña y otros. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP8792-2022 Radicación n° 124449 Acta No 148 Bogotá, D.C., cinco (05) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve la Corte la impugnación presentada por Claudia Johana Ochoa Noreña, María Rubeola Noreña Orozco y Francisco Alejandro Ochoa Noreña, a través de su apoderado, respecto del fallo proferido el 11 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la recta administración de justicia, en la acción de tutela impetrada contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso civil de cumplimiento de contrato de seguro radicado 2017-0013301.
ANTECEDENTES Los hechos y pretensiones fueron resumidos por la Sala A quo como se exponen a continuación: «…Del escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario constitucional, se logra extraer, que los convocantes demandaron a Seguros de Vida Suramericana S.A. y Bancolombia S.A., pretendiendo que «se declarara la existencia y validez del contrato de seguro contenido en la póliza de vida grupo deudores Nro. 083-112481», siendo beneficiario oneroso Bancolombia y asegurado el señor Juan Francisco Ochoa Correa (Q.E.P.D.), esté último, progenitor de los demandantes, y que en vida había tomado un crédito rotativo que, a la fecha de su deceso, ascendía a una suma de «mil cuatrocientos millones de pesos (COP$1.400.000.000)».
En relación a lo anterior, señalaron, que previo al inicio del proceso judicial, elevaron la reclamación para que se hiciera efectiva la póliza; sin embargo, esta fue objetada por SURA, con el argumento de que se había configurado una reticencia, pues el asegurado desde el año 2001 «tenía antecedentes cardiovasculares importantes, tales como enfermedad coronaria, angioplastia y stent.».
Expusieron, que para el cumplimiento de esa obligación debieron solicitar «dos (2) créditos a título personal, nuevamente con Bancolombia», por el valor total de la deuda, con la finalidad de evitar que en su contra se iniciara una acción ejecutiva. Indicaron que, asumido el conocimiento del proceso, el operador judicial, luego de surtir las etapas correspondientes al interior de la litis, el día 13 de julio de 2018, procedió a emitir sentencia, en la que accedió a un segmento de sus pretensiones «por considerar que la póliza se encontraba vigente al 27 de enero de 2015 y amparaba la totalidad de los créditos.
Como consecuencia de lo anterior, se condenó a SURA a pagar las obligaciones del señor Juan Francisco Ochoa, las cuales habrían sido canceladas por María Rubiola Noreña y por la señora Claudia Johana Ochoa.». Sostuvieron, que ambas partes radicaron recurso de apelación en contra de la determinación de primer grado, así las cosas, el juez colegiado al desatar la alzada, emitió sentencia de fecha 18 de julio de 2019, providencia en la que resolvió «revocar el fallo de primera instancia y declarar la prosperidad de la excepción de prescripción extintiva propuesta por SURA», al aplicar la figura de prescripción ordinaria, tomando como fecha para contabilizar el fenómeno prescriptivo el día la muerte del asegurado, pues se hacía evidente que los actores tuvieron conocimiento del siniestro desde la data de su ocurrencia. Señalaron, que inconformes con la decisión emitida en segunda instancia, insistieron en sus reparos, y acudieron ante el órgano de cierre de la causa civil, para que, a través del remedio extraordinario, se revocara la determinación proferida por el Tribunal.
Indicaron, que mediante sentencia del pasado 4 de noviembre, la homóloga Sala de Casación Civil, resolvió no casar la sentencia recurrida ante esa sede, con el argumento de que los demandantes: i) Ostentaban la calidad de terceros interesados para promover la acción del contrato de seguro; ii) La tesis de que la «expresión “contra toda clase de personas” contenida en el artículo 1081 del Código de Comercio no hace referencia a quienes no hacen parte del contrato de seguro.», no era oponible al asunto puesto bajo su consideración, en tanto, la aseveración aludida hacía referencia a «que la prescripción extraordinaria corre incluso contra los incapaces y contra todas aquellas personas que no hayan tenido ni debido tener conocimiento del hecho que sirve de sustento a la acción.»; iii) Al debate le era aplicable la prescripción ordinaria, porque los demandantes tuvieron conocimiento de la situación acaecida desde el momento de fallecimiento «del señor Juan Francisco Ochoa», esto es, el 27 de enero de 2015.
Hicieron alusión al salvamento de voto de uno de los magistrados de la Sala Civil, que se apartó de la decisión adoptada, al considerar que: • El artículo 1081 del Código de Comercio establece claramente, que la prescripción ordinaria opera respecto de las partes intervinientes en el contrato de seguro, “mientras para todas las otras, resulta lógico y coherente, deban estar cobijadas con la prescripción extraordinaria”. • Concluir que la calidad de cónyuge o heredero de una de las partes del contrato de seguro les otorga a los primeros la calidad de parte de dicho contrato para aplicar la prescripción ordinaria del artículo 1081 del Código de Comercio, “es un argumento aventurado e insostenible, porque el parentesco no tiene la virtualidad de transferir y tornar cognoscibles las cláusulas y condiciones de un contrato, como el de seguro, frente al cual jamás actuaron los herederos, cónyuges o compañeros”. • Bancolombia en su calidad de tomadora/beneficiaria de la Póliza, era la que soportaba el deber de reclamar la efectividad de esta última a SURA, una vez ocurrido el siniestro;
“su -paciencia aquiescencia, pasividad o tolerancia caus[ó] de rebote un perjuicio en el patrimonio de[l] causante y a su turno en el de la herencia y sociedad conyugal-”. • En el caso concreto operó la subrogación debido a la configuración del supuesto de hecho contemplado en el numeral 5 del artículo 1668 del Código de Comercio, toda vez que los Accionantes, “por la fuerza de los hechos”, se vieron obligados a asumir las obligaciones financieras de un tercero (Juan Francisco Ochoa), debido a la mala fe de la entidad bancaria. • Existió mala fe en el actuar de Bancolombia puesto que, en lugar de exigirle el pago de la acreencia a SURA, en calidad de aseguradora, procedió a favorecer a esta última (quien por demás hace parte del mismo grupo empresarial) exigiendo el pago de la totalidad del crédito a los herederos y a la cónyuge supérstite del señor Juan Francisco Ochoa. • La sentencia del Tribunal incurre en un yerro al aplicar al caso concreto la prescripción ordinaria contemplada en el artículo 1081 del Código de Comercio.
Al asunto bajo análisis le era aplicable la prescripción extraordinaria de cinco (5) años, toda vez que la cónyuge supérstite y los herederos del señor Juan Francisco Ochoa son ajenos al contrato de seguro. Consideraron los accionantes, que el Tribunal de cierre en la especialidad Civil, incurrió en un yerro por defecto sustantivo, al darle una errada interpretación, e indebida aplicación de la norma que estudia sobre la prescripción de contratos, esto es, el artículo 1081 del Código de Comercio; pues consideraron desde su punto de vista, que el término para acudir a la acción civil era la extraordinaria, y no la ordinaria, disposición que, desde su postura, «constituye una evidente vía de hecho, como quiera que desconoce, incluso, el tenor literal de la norma transcrita.».
Advirtieron, que, en calidad de demandantes, «eran terceros ajenos al contrato de seguro», y que, en razón a ello, no se debía aplicar la prescripción ordinaria de dos (2) años de que trata el postulado ejusdem. Pretenden con la presente acción de amparo, que se protejan los derechos fundamentales conculcados y, como consecuencia, se ordene «Dejar sin efectos la decisión contenida en la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2021 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso tramitado bajo radicado 66001310300320170013300.», y asimismo, emitan una decisión de reemplazo, «casando la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el día 18 de julio de 2019, siguiendo las directrices del juez constitucional.».» EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia argumentó que la providencia CSJ SC4904-2021 de 4 de noviembre de 2021 no se advierte caprichosa o arbitraria, sino que, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida a su escrutinio, se enmarca dentro de los principios de autonomía e independencia judicial, goza de argumentos que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedece a la labor hermenéutica propia del juez al interpretar razonadamente que debía darse aplicación al artículo 1081 del Código de Comercio, y no al 1131 de la misma obra sustancial.
Asimismo, consideró que el hecho de que la parte actora no coincida con el criterio de la sala demandada, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias del juez natural, no invalida la actuación ni la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora a través de su apoderado, la impugnó y en sustento de su disenso reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela, tendientes a que se deje sin efectos la providencia de 4 de noviembre de 2021 de la Sala de Casación Civil, por incurrir en un defecto sustantivo y violar directamente la Constitución, como consecuencia de una equivocada interpretación del artículo 1081 del Código de Comercio, al comprender la expresión «contra toda clase de personas» del tercer inciso, en el sentido de que la prescripción extraordinaria derivada del contrato de seguro corría incluso respecto de los incapaces y de aquellas personas que no tuvieron ni debieron tener conocimiento del hecho que daba origen a la reclamación. Señaló que tal disposición debe entenderse en su sentido natural y obvio, esto es, que la prescripción extraordinaria en materia de seguros corre respecto de aquellas personas que no fueron parte del contrato de seguro, razón por la cual era esta y no la ordinaria la que debía correr respecto de los accionantes.
En ese sentido insistió en que el debate propuesto no obedece a una disparidad de criterios, sino a que la decisión demandada constituye una vía de hecho que premia el actuar descuidado y negligente de Bancolombia, quien, por privilegiar la posición de una entidad que conforma su grupo empresarial, cual es SURA, omitió el cumplimiento de los deberes que le asistían en su calidad de tomadora beneficiaria.
De igual forma, recalcó de nuevo que, el impulso del reclamo a SURA dependía de la acción del beneficiario de la póliza, es decir, de Bancolombia, quien como afirmó el H. Magistrado Luis Armando Tolosa en su salvamento de voto, guardó silencio ante la negativa de la aseguradora y, procediendo a beneficiar a su asociada, instó a los accionantes a adquirir créditos a título personal con el fin de evitar un proceso ejecutivo.
De modo que, avalar el criterio de la Sala demandada, para el impugnante, implica que la inacción del banco beneficiario y titular de la acción propia del contrato puede, sin consecuencia alguna, perjudicar a los terceros del negocio jurídico. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del reglamento interno de esta Corporación, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En este caso, el mecanismo de amparo está directamente encaminado a dejar sin efectos la providencia CSJ SC4904-2021 de 4 de noviembre de 2021, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso civil de cumplimiento de contrato de seguro, con radicado 66001310300320170013301, promovido por Francisco Alejandro Ochoa Noreña, Claudia Johana Ochoa Noreña y María Rubiela Noreña Orozco, contra Seguros de Vida Suramericana S.A. y Bancolombia S.A. Decisión mediante la cual, la Sala demandada resolvió desfavorablemente el recurso extraordinario de casación que aquellos promovieron en contra de la sentencia de 18 de julio de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la que, a su vez, revocó la providencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, adiada de 13 de julio de 2018, que accedió a las súplicas de los demandantes, dirigidas a que se declarara la existencia y validez del contrato de seguro contenido en la póliza de vida grupo deudores Nro. 083-112481 otorgada por Suramericana, con cobertura básica de vida, invalidez, desmembración, inutilización por accidente o enfermedad, cuyo tomador y beneficiario oneroso es Bancolombia y asegurado Juan Francisco Ochoa Correa (q.e.p.d.). 4.
En ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: CC C-590 de 2005, CC SU-195 de 2012 y CC T-137 de 2017, entre otras) la acción de tutela contra providencias judiciales solamente es procedente de manera excepcional y siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en generales y específicos. 4.1.
Los primeros implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.2.
En relación con los segundos, la jurisprudencia ha reiterado que para verificar el cumplimiento de este requisito se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; h) la violación directa de la Constitución. 4.3.
Aplicando al caso concreto las premisas jurisprudenciales expuestas, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, estas se cumplen, toda vez que, i) el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la aparente vulneración de los derechos fundamentales de Claudia Johana Ochoa Noreña, María Rubeola Noreña Orozco y Francisco Alejandro Ochoa Noreña, en su rol de demandantes, como son los de debido proceso, tutela judicial efectiva y a la recta administración de justicia, derivado de decisiones proferidas en el marco de un proceso civil.
Sumado a lo anterior ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, en tanto que el proveído cuyos efectos pretende invalidar la parte demandante no admite recurso alguno, pues éste fue proferido al resolverse la demanda de casación en contra de la sentencia de segunda instancia de del Tribunal Superior de Pereira, dentro del proceso civil de marras.
Asimismo, iii) el libelo constitucional se interpuso dentro de un término razonable, pues la providencia demandada data de 4 de noviembre de 2021, mientras que la presente acción se radicó el 29 de abril de 2022[footnoteRef:1], ante la Sala homóloga de primera instancia. [1: Cfr. “02. Auto Admite 66594.pdf”.] Además, iv) el actor identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos que considera vulnerados, los cuales fueron ventilados en el curso del proceso judicial; y, finalmente, v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. 4.4.
No obstante, si bien está constatado el cumplimiento de la totalidad de los requisitos generales, en unidad de criterio con la Sala de Casación Laboral, se anticipa que no se detecta que la decisión adoptada por la autoridad jurisdiccional accionada constituya una violación a los derechos fundamentales de los accionantes y que, en ese sentido, se encuentre afectada por alguno de los defectos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 5.
En ese sentido, debe señalarse que, en la decisión CSJ SC4904-2021 de 4 de noviembre de 2021, la Sala demandada partió por precisar que el objeto de ese pronunciamiento recaía en resolver el recurso casación formulado por la parte demandante frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 18 de julio de 2019, dentro del proceso de Francisco Alejandro Ochoa Noreña, Claudia Johana Ochoa Noreña y María Rubiela Noreña Orozco, contra Seguros de Vida Suramericana S.A. y Bancolombia S.A. 5.1.
Como antecedentes del trámite, relacionó el fundamento de la acción civil, circunscrita a que los demandantes reclamaban que se declarara la existencia de un contrato de seguro, contenido en la póliza de vida grupo deudores Nro. 083-112481 otorgada por Suramericana, con cobertura básica de vida, invalidez, desmembración, inutilización por accidente o enfermedad, cuyo tomador y beneficiario oneroso es Bancolombia y el asegurado Juan Francisco Ochoa Correa (q.e.p.d.) y que, en consecuencia, se ordenara a la aseguradora cumplir lo allí pactado, «por haber quedado saneada por el paso del tiempo la supuesta nulidad relativa por reticencia (…) y por no existir relación de causalidad entre esta inexactitud y la causa de la muerte».
Asimismo, buscaban que se condenara a Seguros de Vida Suramericana S.A., a pagar a Bancolombia S.A., los saldos insolutos de todos los créditos aprobados, otorgados y desembolsados a favor de Juan Francisco Ochoa Correa que, al 18 de marzo de 2016, ascendían a $1.400.000.000 y, a su vez, Bancolombia les reembolsara esa misma suma que fue pagada para cancelar las obligaciones del causante. 5.2.
Como basamento fáctico de tal reclamación, la Sala de Casación Civil relacionó que este consiste en que los demandantes en las diferentes vinculaciones crediticias suscritas por Juan Francisco Ochoa Correa y Bancolombia S.A., suscribió unos formularios denominados « solicitud individual y declaración de asegurabilidad para seguro vida deudores », y declaró que no sufría trastornos cardíacos.
Asimismo, que tales créditos fueron amparados por la póliza de vida de marras -N° 083-12481-, en favor del asegurado y como tomador beneficiario a Bancolombia S.A. Igualmente, que el 27 de enero de 2015 el asegurado falleció a causa de una insuficiencia respiratoria aguda y el 17 de febrero siguiente, los accionantes -cónyuge sobreviviente y herederos- radicaron en Bancolombia una reclamación dirigida a Suramericana, para lograr el cubrimiento de las obligaciones amparadas con la póliza, que fue objetada por la compañía de seguros « aduciendo que existió reticencia por parte del asegurado porque desde 2001 tenía antecedentes cardiovasculares importantes (enfermedad coronaria, angioplastia, stent). » Entonces, se narra en la sentencia, que los demandantes adujeron que si bien es cierto el asegurado omitió declarar sus antecedentes cardiovasculares, al mismo tiempo, la aseguradora no podía negar el amparo solicitado porque el término de cinco (5) años que tenía para demandar y alegar la nulidad relativa del contrato por reticencia estaba prescrito respecto de cuatro de los desembolsos, y respecto de otros, no se presentó relación de causalidad entre el origen de la muerte y la reticencia. 5.3.
Así, luego de relacionar las excepciones de mérito propuestas por Seguros de Vida Suramericana S.A. y Bancolombia S.A., sintetizó las providencias de los jueces de instancia, y tras compendiar los argumentos del único cargo en casación propuesto por los memorialistas, atinente a que la providencia del Tribunal de Pereira era violatoria de manera directa de la ley sustancial, de los incisos 2° y 3° del artículo 1081 del Código de Comercio, por interpretación errónea y aplicación indebida, así como de los preceptos 1144, 1131 y 822 ídem, y de los artículos 1602 y 1604 del Código Civil, en síntesis, aduciendo que « el Tribunal se equivocó al concluir que la prescripción ordinaria era la que debe regir respecto del cónyuge y herederos del asegurado fallecido que ejercitan la acción contra la aseguradora, cuando en estos casos la pertinente es la extraordinaria ». 5.5.
A continuación, como introducción al tema objeto de análisis, partió por ilustrar que, según la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:2] la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro puede ser ordinaria o extraordinaria, las cuales se diferencian en que la primera es subjetiva y la segunda es objetiva, y que operan con términos diferentes los cuales, por expresa disposición legal del art. 1081 del Código de Comercio, no pueden ser modificados por las partes: la primera de dos años empieza a correr “ desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”; mientras que, la segunda, es de cinco años y corre “contra toda clase de personas” y empieza a contarse “ desde el momento en que nace el respectivo derecho”. [2: Cfr. SC 19 feb. 2002, exp. 6011, SC 31 jul. 2002, exp. 7498, SC 19 feb. 2003 y SC130-2018.] En ese hilo argumental, señaló que la jurisprudencia[footnoteRef:3] ha dicho que estas dos formas de prescripción son independientes y autónomas y que pueden transcurrir simultáneamente, de modo que, « adquiere materialización jurídica la primera de ellas que se configure.
Ahora bien, como la extraordinaria aplica a toda clase de personas y su término inicia desde cuando nace el respectivo derecho (objetiva), ella se consolidará siempre y cuando no lo haya sido antes la ordinaria, según el caso». [3: CSJ SC 29 jun. 2007, exp. 1998-04690-01.] Asimismo, para lo que interesa a este debate constitucional, planteó como tercera premisa, que el pensamiento de la Sala también ha establecido el genuino sentido del artículo 1081 del Código de Comercio[footnoteRef:4]: [4: CSJ SC 19 feb. 2003, SC130-2018, entre otras.] « (…) "…no es elemento que sirva para distinguir esas dos especies de prescripción, que una y otra se apliquen sólo a ciertas acciones derivadas del contrato de seguro o de las normas que lo regulan, esto es, que la prescripción ordinaria cobre vigencia únicamente en relación con determinadas acciones y que la extraordinaria, a su paso, tenga cabida frente a otras.
Como con claridad suficiente lo consagra el inciso 1º del precepto que se analiza, 'La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen…', de todas ellas por igual, reitera la Corte 'podrá ser ordinaria y extraordinaria'. Cabe afirmar, entonces, que todas las acciones de que se trata son susceptibles de extinguirse ya sea por prescripción ordinaria, ora por prescripción extraordinaria, y que, por tanto, la aplicación de una y otra de esas formas de prescripción extintiva depende de la persona que ejerza la respectiva acción o intente la efectividad de algún derecho y de la posición que ella tenga en relación, precisamente, con el hecho que motive la acción o con el derecho que persigue.
(subraya intencional) » De igual forma, explicó sobre el extremo temporal a partir del cual se contabiliza el término extintivo, que «especial referencia merece la hermenéutica de las locuciones previstas por el legislador en el artículo 1081 del Código de Comercio, concernientes a tener «conocimiento del hecho que da base a la acción» y «desde el momento que nace el respectivo derecho», que, según lo ha precisado esta Sala, no tienen ninguna diferencia sustancial más allá de su redacción, sino que corresponden a una misma idea, y así lo expuso desde la paradigmática SC 07 jul. 1977, y lo siguió reiterando en sus posteriores pronunciamientos, como por ejemplo, en CSJ SC 12 feb. 2007, exp. 1999-00749-01, en la que reiteró la SC 3 may. 2000, exp. 5360, al puntualizar: [L]as expresiones “tener conocimiento del hecho que da base a la acción’ y ‘desde el momento en que nace el respectivo derecho’ (utilizadas en su orden por los incisos 2° y 3° del artículo 1081 del C. de Co.) comportan ‘una misma idea’[footnoteRef:5], esto es, que para el caso allí tratado no podían tener otra significación distinta que el conocimiento (real o presunto) de la ocurrencia del siniestro, o simplemente del acaecimiento de éste, según el caso, pues como se aseveró en tal oportunidad ‘El legislador utilizó dos locuciones distintas para expresar una misma idea’”.
En la misma providencia esta Sala concluyó que el conocimiento real o presunto del siniestro era “el punto de partida para contabilizar el término de prescripción ordinario”, pues, como la Corte dijo en otra oportunidad[footnoteRef:6], no basta el acaecimiento del hecho que da base a la acción, sino que por imperativo legal “se exige además que el titular del interés haya tenido conocimiento del mismo efectivamente, o a lo menos, debido conocer este hecho, momento a partir del cual ese término fatal que puede culminar con la extinción de la acción ‘empezará a correr’ y no antes, ni después”.
En suma, la regla legal aplicable en casos como el presente, dista radicalmente del planteamiento del casacionista, pues el conocimiento real o presunto del siniestro por parte del interesado en demandar, es el hito temporal que debe ser considerado para que se inicie el conteo de la prescripción ordinaria (…).» [5: La Corte citó en dicha oportunidad la sentencia de 7 de julio de 1977, G.J. CLV, p. 139. ] [6: Sent.
Cas. Civ. de 18 de mayo de 1994, Exp. No. 4106, G.J. t. CCXXVIII, p. 1232.] Con base en lo anterior, para la Sala de Casación Civil no existe duda sobre que el artículo 1081 del Código de Comercio prevé que el término para que se configure la prescripción ordinaria empieza a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del « hecho que da base a la acción», y que tal expresión se refiere al conocimiento real o presunto de la ocurrencia del siniestro, es decir, desde el momento de la realización del riesgo asegurado, en los términos del artículo 1072 ídem, « con independencia de la naturaleza de la acción o de la calidad de quien procura obtener la tutela judicial de sus derechos prevalido de la existencia de una relación aseguraticia, en la que pudo o no haber sido parte ». 5.6.
Así, con sustento en esas premisas, frente a la censura en casación, la Sala de Casación Civil exhibió el siguiente razonamiento: «Lo primero que se advierte es que ningún vacío normativo puede predicarse por el hecho de que una norma de redacción tan amplia como el artículo 1081 ibidem, no se refiera expresamente a todas las acepciones que pueda tener el vocablo «interesado» a que alude en su inciso 2°, y mucho menos que de esa eventual omisión pueda deducirse que quienes, de acuerdo con las normas que disciplinan el contrato de seguro no tengan tal calidad, queden cobijadas por la modalidad de prescripción extraordinaria.
Está fuera de discusión que, en principio, solo son «interesados» las personas que derivan algún derecho del contrato de seguro, entre los que estarían el asegurador y el tomador (art. 1037 C. de Co), así como el asegurado y el beneficiario (art. 1047, num. 3° ib.), no obstante, tratándose del seguro de vida grupo, tal y como a lo largo del proceso con vehemencia lo resaltaron los accionantes y lo ratificó el Tribunal, por construcción jurisprudencial se ha reconocido la legitimidad de los cónyuges y herederos de los asegurados para demandar el cumplimiento de las obligaciones de la aseguradora, pese a no tener la calidad de contratantes.
Lo anterior, por cuanto el principio de la relatividad de los contratos no es absoluto y si la inejecución de un negocio jurídico puede beneficiar o afectar indirectamente otros patrimonios, «se tiene aceptado que los terceros interesados se encuentran facultados para velar por la suerte del mismo. Es el caso, entre otros, del cónyuge sobreviviente o de los herederos del asegurado, (…) quienes en defensa de la sociedad conyugal, de la herencia o del patrimonio social, pueden exigir a la aseguradora que pague lo que debe y a quien corresponde».
(SC15 dic. 2008, exp. 2001-01021-01). Desde esa perspectiva, no llama a duda que en esta causa los demandantes tenían la condición de terceros interesados en promover la acción derivada del contrato de seguro para su propio beneficio y fue con soporte en la mencionada línea jurisprudencial, que el ad quem dio por acreditada su legitimación por activa.
Habiendo obrado al amparo de ese legítimo interés, resulta inadmisible que ahora, por esta vía extraordinaria, aduzcan su condición de terceros para cuestionar la senda de la prescripción considerada por el juzgador, en total desconocimiento de la doctrina jurisprudencial por ellos mismos invocada para sustentar su reclamación judicial. Se memora, además, que el sentido de la expresión «contra toda clase de personas» contenida en el inciso 3°del artículo 1081 ejusdem, no hace referencia a los terceros, como lo afirman los recurrentes, pues tal y como lo ha analizado la Corte al tamiz de los artículos 2530 y 2541 del Código Civil, con esa expresión se entiende que la prescripción extraordinaria corre incluso en contra de los incapaces.
Así, en CSJ SC 3 may. 2000, exp. 5360, dijo la Sala. Puntualización adicional requiere la distinción entre una y otra especie de prescripción, por cuanto a términos del referido artículo 1081 del C. de Co., los cinco años que se exigen para la extraordinaria correrán “contra toda clase de personas”; mandato este último cuyo alcance definió la Corte al sostener que “La expresión ‘contra toda clase de personas’ debe entenderse en el sentido de que el legislador dispuso que la prescripción extraordinaria corre aún contra los incapaces (artículo 2530 numeral 1° y 2541 del C.C.), así como contra todos aquellos que no hayan tenido ni podido tener conocimiento…” del hecho que da base a la acción (sentencia citada de 7 de julio de 1977), esto es, en los casos de los ejemplos analizados, que el término de la prescripción extraordinaria corre, según el evento, desde el día del siniestro, o desde cuando se perfeccionó el contrato viciado por una reticencia o inexactitud, háyase o no tenido conocimiento real o presunto de su ocurrencia, y no se suspende en ningún caso, como sí sucede con la ordinaria (artículo 2530 del C.C.).
(…) Resulta por ende de lo dicho, que los dos años de la prescripción ordinaria corren para todas las personas capaces, a partir del momento en que conocen real o presuntamente del hecho que da base a la acción, por lo cual dicho término se suspende en relación con los incapaces (artículo 2541 C.C.), y no corre contra quien no ha conocido ni podido o debido conocer aquél hecho; mientras que los cinco años de la prescripción extraordinaria corren sin solución de continuidad, desde el momento en que nace el respectivo derecho, contra las personas capaces e incapaces, con total prescindencia del conocimiento de ese hecho, como a espacio se refirió, y siempre que, al menos teóricamente, no se haya consumado antes la prescripción ordinaria.
Con posterioridad, en SC 29 jun. 2007, exp. 1998-04690-01, con mayor holgura se refirió el alcance de esa expresión, en los siguientes términos, En lo que atañe a las personas cuyas acciones o derechos pueden extinguirse por el fenómeno de que se trata, la norma en comento advirtió, en relación con la prescripción extraordinaria, que ella “corre contra toda clase de personas” (Se subraya), entendimiento que permite colegir, de un lado, que la ordinaria -sobre la cual, en el punto, la norma no consagró ninguna advertencia especial- no opera contra los incapaces, en tanto que la extraordinaria, por el contrario, sí aplica respecto de ellos, es decir, se itera, de “toda clase de personas”.
Esa fue la inteligencia que la Corte, desde su sentencia de 7 de julio de 1977, ha venido dando a la mencionada locución del inciso 3° del artículo 1081 del Código de Comercio. En dicho fallo, se precisó que “ El -término, se aclara- de la extraordinaria comienza a correr ‘contra toda clase de personas desde el momento en que nace el respectivo derecho’, expresión ésta que sin duda alguna equivale a la que emplea el segundo inciso del artículo que se comenta.
El derecho a la indemnización nace para el asegurado o para el beneficiario, en su caso, en el momento en que ocurre el hecho futuro e incierto a que estaba suspensivamente condicionado, o lo que es lo mismo, cuando se produce el siniestro La expresión ‘contra toda clase de personas’ debe entenderse en el sentido de que el legislador dispuso que la prescripción extraordinaria corre aun contra los incapaces (artículo 2530 numeral 1° y 2541 del C.C.), así como contra todos aquellos que no hayan tenido ni podido tener conocimiento del siniestro el legislador utilizó dos locuciones distintas para expresar una misma idea, como ocurre con las que aparecen en los incisos 2° y 3° del artículo 1081, acaso para no incurrir en repeticiones o para destacar lo que se expuso respecto de los incapaces en el párrafo anterior, ” (G.J. CLV, p. 153; se subraya).
(…) Por tanto, la expresión “contra toda clase de personas”, que en relación con la prescripción extraordinaria contempla el inciso 3° del tantas veces citado artículo 1081 del estatuto mercantil, no tuvo por fin circunscribir esa precisa forma de extinción de las acciones, a una o unas específicas y, mucho menos, a las que surjan con ocasión del seguro de daños, como tampoco significa que esa modalidad prescriptiva sólo opera respecto de ciertos interesados, en particular los beneficiarios, pues la amplitud del precepto deja en claro que ambas clases de prescripción, por regla, se aplican a la generalidad de las acciones que tienen fuente en el negocio aseguraticio o en la normatividad a que él está sometido y que operan en pro o en contra de todo interesado, no siendo entonces de recibo en esta materia la hermenéutica que efectúa el censor en su demanda casacional, como se anticipó.” (Negrilla y subrayados originales)». 5.7.
Finalmente, concluyó la Sala demandada que: «4.- [Los demandantes] ejercieron su derecho de acción en contra Seguros de Vida Suramericana S.A. y Bancolombia S.A., invocando la efectividad de la póliza de seguro grupo deudores 083-112481, en cual la entidad financiera fue tomadora y beneficiaria onerosa, y el fallecido, el asegurado. Es claro, entonces, que, tratándose de una acción derivada de un contrato de seguro, a la luz del artículo 1081 del Código de Comercio, su prescripción podía ser ordinaria o extraordinaria.
De modo que siendo todos los gestores personas capaces, y dilucidado como quedó que ellos tuvieron o debieron tener conocimiento del siniestro en la misma fecha de su ocurrencia, refulge que el asunto se regía por el término de prescripción ordinaria, como en efecto lo advirtió el Tribunal al concluir que para el momento de presentación de la demanda había fenecido la acción. Ante la contundencia de la anterior inferencia, ningún yerro iure podría predicarse de la interpretación ofrecida por el sentenciador a los incisos 2° y 3° del artículo 1081 del Código de Comercio, ni a su aplicación para la definición de la controversia.
De manera que no se demostró vulneración del ordenamiento jurídico, toda vez que el criterio acogido por el juzgador de segundo grado, a partir de la norma jurídica que contempla el término para promover «l as acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen », es el jurídicamente aceptado.» 6. De manera que, con facilidad se observa, lo expuesto por la Sala de Casación acusada, se funda en que quien administra justicia, ostenta la autonomía para interpretar la norma jurídica aplicable al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes, lo que en el asunto cuestionado realizó la Homóloga Civil, al desatar el recurso de casación y al concluir, que el mismo no estaba llamado a prosperar para dejar sin efectos la sentencia del Tribunal de Pereira, por medio de la cual se declaró la prescripción de la acción civil, bajo cuatro aspectos fundamentales: i) en el caso de acudir a la jurisdicción para reclamar el cumplimiento de un contrato de seguro, opera tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria; ii) de acuerdo con el artículo 1081 del Código de Comercio el término para que se configure la prescripción ordinaria, de dos años, empieza a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del « hecho que da base a la acción», iii) ello, con independencia de la naturaleza de la acción o de la calidad de quien procura obtener la tutela judicial de sus derechos prevalido de la existencia de una relación jurídica de aseguramiento, como en este caso, siendo terceros interesados en promover la acción, como cónyuge supérstite y herederos del causante. iv) Y que en el caso analizado, operó primero la prescripción ordinaria que es de dos años, por cuanto, la demanda civil fue presentada cuando ya había transcurrido tal temporalidad desde la muerte del causante. 6.1.
No puede perderse de vista, en el actual contexto, que como lo advirtió el A quo constitucional, la demanda de amparo tampoco está llamada a salir avante para atacar la decisión impugnada, en la medida que el conjunto de argumentos de la accionante fueron expuestos dentro del proceso civil ordinario, los cuales, importante sea precisarlo, pretende ventilarlos ahora a través del mecanismo tuitivo, en la demanda de tutela y en la impugnación contra el fallo de primer grado. 6.2.
Debe recordársele a la parte accionante que la labor de hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela y, en ese orden de ideas, la tutela: (i) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima»[footnoteRef:7];
(ii) en todo caso, en lo expuesto por la Corporación demandada, no se advierte la existencia de una causal especifica de procedibilidad que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales del actor; y, (iii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, el instrumento constitucional resulta improcedente. [7: CC T-221/18.] 7.
Conforme con lo anotado, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- Remitir el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Con Permiso DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11