CUI 11001020400020210127200 Rad. 117708 Amanda de Jesús García Morales Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP8792-2021 Radicación n.° 117708 (Aprobación Acta No.175) Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de AMANDA DE JESÚS GARCÍA MORALES, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión del proceso ordinario laboral 660013105003201700452 (en adelante, proceso ordinario laboral 2017-00452).
Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2017-00452.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN AMANDA DE JESÚS GARCÍA MORALES solicito el amparo de sus derechos fundamentales, los considera vulnerados por la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación con ocasión del proceso ordinario laboral 2017-00452, la cual, a su criterio, es producto de un flagrante abuso del derecho.
Manifestó que, en marzo de 2002, presentó derecho de petición ante el Municipio de Pereira, con el fin que se reconociera a su favor la pensión de sobrevivientes del señor Eligio Pérez Cardona, quien laboró por 7 años y 2 meses en la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Pereira, y con quien contrajo matrimonio católico el 20 de mayo de 1978.
Sin embargo, dicha petición fue negada mediante Resolución No. 683 del 1 de abril de 2002; por lo tanto, una vez agotada la vía gubernativa, promovió demanda laboral contra el Municipio de Pereira, con el fin que se reconociera la pensión de sobrevivientes y la indexación por la muerte de su cónyuge ocurrida el 16 de diciembre de 1994. Por reparto, en primera instancia el asunto correspondió al Juzgado 3 Laboral del Circuito de Pereira, que mediante fallo del 20 de marzo de 2018, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Frente a esta decisión fue interpuesto por el demandante recurso de apelación, el cual fue resuelto el día 22 de abril de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que confirmó la decisión del a quo. Como consecuencia de lo anterior, la accionante, mediante su apoderado, presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que mediante sentencia SL1848 del 19 de abril de 2021, resolvió no casar la decisión proferida en segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2017-00452.
Alegó que, con la decisión objeto de reproche, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación desatendió de manera contundente la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, que gobierna el tema, por lo tanto, es contraria a derecho. Por lo anterior, acude a la vía constitucional para tutelar los derechos fundamentales antes señalados, y solicita que, se deje sin ningún valor ni efecto la sentencia proferida el 19 de abril de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En este orden, solicita que se disponga a esta autoridad judicial, proferir un nuevo fallo, acogiendo los fundamentos registrados en la demanda de tutela.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Municipio de Pereira solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo invocado, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. Agregó que, pretende la actora convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para debatir temas que ya hicieron transito a cosa juzgada. 2.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación optó por guardar silencio en el presente trámite constitucional.
No obstante, las partes indicaron dentro del expediente constitucional, el fallo objeto de reproche. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de AMANDA DE JESÚS GARCÍA MORALES, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión al proceso ordinario laboral 2017-00452 en contra del Municipio de Pereira, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo.
Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2017-00452 que pueda endilgársele al accionado. En el presente asunto, la parte accionante censura la decisión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que, mediante recurso extraordinario de casación, resolvió no casar la sentencia del 22 de abril de 2019 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca la señora AMANDA DE JESÚS GARCÍA MORALES es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del proceso ordinario laboral 2017-00452, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley.
A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, se reitera, el fundamento de la solicitud de amparo de la parte actora es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al no casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2017-00452, en el entendido que el Tribunal no cometió ninguno de los errores que se atribuían en la demanda de casación, al negar la pensión de sobrevivientes.
Lo anterior, teniendo en cuenta que aplicó la normativa llamada a regir el asunto, esto es, la Ley 12 de 1975; y fundó la decisión de manera consecuente y razonada, de acuerdo con las pruebas valoradas. Siendo así, la circunstancia anteriormente expuesta, no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso ordinario laboral 2017-00452.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de AMANDA DE JESÚS GARCÍA MORALES, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibídem � Sentencia T-522 de 2001 � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 PAGE 13