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STP8792-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015Ley 23 de 1981

Tutela 92200 DEIMER DE JESÚS VILORA PACHECO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8792-2017 Radicación n° 92200 (Aprobado Acta No.194 ) Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el Jefe de Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía del Cesar, contra la sentencia de tutela proferida el 5 de mayo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, que concedió el amparo del derecho fundamental de petición de DEIMER DE JESÚS VILORA PACHECO vulnerado por la Estación de Policía de la Jagua de Ibirico y la entidad recurrente.

Al trámite fue vinculada la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se desprende de la demanda, el 18 de marzo de 2017 el accionante solicitó al comandante del Departamento de Policía del Cesar y de la Estación de Policía de la Jagua de Ibirico, copia de diferentes documentos relacionados con el accidente que sufrió el 24 de abril de 2013, cuando se desempeñaba como auxiliar de policía. Ante la omisión de respuesta, acudió ante la jurisdicción constitucional pidiendo la protección de su derecho fundamental de petición. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 20 de abril de 2017, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción. El Director de Sanidad de la Policía Nacional solicitó que se le desvincule del trámite constitucional, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que dentro de sus funciones no está la custodia de documentos de acuartelamiento, desacuartelamiento, informe de lesiones, libretas de conducta ni expedición de certificaciones.

El Jefe del Área de Sanidad del Cesar señaló que le fue remitido por parte de la oficina jurídica del Departamento de la Policía del Cesar, duplicado del derecho de petición presentado por el accionante solicitando copia de la historia clínica llevada en esa red de salud institucional. Por lo anterior, dicha dependencia se comunicó con el apoderado judicial de DEIMER DE JESÚS VILORA PACHECO, a quien le informó que la documentación sólo sería entregada de forma personal al titular, en tanto es un documento privado y sometido a reserva.

De otra parte, la Seccional de Sanidad del Atlántico indicó que el accionante presentó petición ante la Estación de Policía de la Jagua Ibirico del Departamento del Cesar, por tanto la solicitud debe ser resuelta por dicha dependencia. A su vez, la Seccional de Sanidad de Córdoba sostuvo que mediante oficio S-2017-025890/JEFAT-ASJUR-1.10 del 31 de marzo de 2017, dio respuesta a la solicitud presentada por el peticionario y expidió las copias requeridas, en relación con sus competencias.

La Estación de Policía de la Jagua de Ibirico y el Departamento de Policía del Cesar guardaron silencio en el término de traslado. El Tribunal Superior de Montería amparó el derecho fundamental de petición, tras establecer que las accionadas no dieron respuesta a la totalidad de las solicitudes elevadas por el actor. Por consiguiente, ordenó a la Estación de Policía de la Jagua de Ibirico y al Departamento de Policía del Cesar que en el término de 48 horas contado a partir de la notificación de esa providencia, emitan respuesta de fondo, clara y suficiente a las peticiones elevadas el 18 de marzo de 2017.

A su vez, exhortó al Área de Sanidad Cesar – Policía Nacional para que entregue la historia clínica del accionante a la persona que fue autorizada para recibirla sin más dilaciones. Explicó que si bien es un documento sometido a reserva, cuando se designe a un tercero por imposibilidad física del paciente (como sucedió en el presente caso), la entidad de salud está obligada a entregarla según lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución 1995 de 1999 y el artículo 34 de la Ley 23 de 1981.

El Jefe de Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía del Cesar impugnó el fallo. Adujo que emitió y notificó la respuesta a la solicitud del actor, con lo que se configuró un hecho superado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.

La Sala limitará su análisis a la censura propuesta por la dependencia recurrente, primero por cuanto ningún otro interviniente en el trámite expresó su inconformidad con el fallo, y segundo, porque la revisión del plenario revela que, tal como lo indicó la primera instancia, la Estación de Policía de la Jagua de Ibirico no ha contestado aún la petición, teniendo la obligación de hacerlo.

Ahora bien, el Jefe de Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía del Cesar solicitó se declarara la existencia de un hecho superado, aduciendo que respondido la petición del memorialista, para lo cual remitió copia de cada uno de los documentos requeridos mediante oficio S-2017 020461/COMAN-ASJUR-1.10 del 21 de abril de 2017 al correo electrónico aportado por el interesado.

Sin embargo, advierte la Sala que dicha contestación no satisface los requisitos jurisprudenciales, conforme a los cuales cuando a una entidad se le formula una solicitud cuya resolución escapa a sus atribuciones, entre otras obligaciones, debe de redireccionarla al competente, tal y como lo exige el artículo artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 y lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional (Cfr. T – 814 de 2005 y T- 173 de 2013, entre otras).

Por ello, quien es destinatario inicial de una solicitud debe realizar las gestiones dirigidas a responder de manera adecuada dentro del ámbito de sus facultades, indicar al peticionario quién es el competente y realizar el traslado de la petición a aquel. El Departamento de Policía del Cesar únicamente comunicó al actor, que el facultado para decidir la solicitud referente al acta de la junta de calificación de invalidez de la capacidad psicofísica, es el área de medicina laboral de la regional Barranquilla, oficina ubicada en la clínica regional del Caribe, pero no cumplió el deber de dirigirla a dicha entidad, por lo que esta respuesta no es constitucionalmente admisible, y en consecuencia, no es posible declarar la materialización del hecho superado.

Ante tal circunstancia, no se revocará el amparo concedido, pues la vulneración del derecho de petición persiste. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 5 de mayo de 2017, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería accedió al amparo solicitado por DEIMER DE JESÚS VILORA PACHECO. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7