Tutela 92494 LIGIA CABRERA DE MEDINA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8791-2017 Radicación 92494 (Aprobado Acta No.194) Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por LIGIA CABRERA DE MEDINA, contra el fallo proferido el 10 de mayo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso laboral 2015-00148.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la actuación, LIGIA CABRERA DE MEDINA demandó ante la jurisdicción laboral a Colpensiones con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, causada con la muerte de su esposo Rafael Antonio Medina Dueñas, acaecida el 11 de marzo de 2008. Mediante sentencia del 15 de octubre de 2015, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Neiva declaró probada la excepción de fondo alegada por Colpensiones, relativa a la inexistencia de la obligación y, por ende, negó las pretensiones formuladas por la accionante.
Para el efecto, consideró incumplido el requisito contenido en el numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, conforme el cual, la pensión de sobreviviente procede en aquellos eventos en que el causante haya cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
Así mismo, encontró incumplidos los condicionamientos originales de la Ley 100 de 1993, dado que no se encontraba cotizando al momento de su deceso. Inconforme con la anterior determinación, la peticionaria la impugnó y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva la confirmó el 14 de junio de 2016. La accionante informó que no interpuso el recurso extraordinario de casación por lo excesivo de su formalidad, por la demora en su resolución y porque no es obligatorio.
Por estimar que las decisiones proferidas en primera y segunda instancia omitieron valorar la condición más favorable a sus intereses, solicitó que se dejen sin efecto y se disponga el reconocimiento de la pensión de sobreviviente reclamada. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 28 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva relató el transcurso de la actuación, defendió la legalidad de su decisión y pidió que se niegue la presente solicitud de protección constitucional, dado el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Por su parte, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad, remitió copia del expediente del proceso ordinario promovido por la actora contra Colpensiones.
La primera instancia negó la acción de tutela. Indicó que la solicitud de protección constitucional no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto han transcurrido más de diez meses desde la emisión de la sentencia de segunda instancia y porque la demandante no hizo uso del recurso extraordinario de casación contra esa decisión. La parte actora impugnó la sentencia. Reiteró los argumentos de la demanda de tutela.
Adicionalmente, señaló que desde el fallecimiento de su esposo carece de los recursos económicos para sufragar sus necesidades básicas y que por su avanzada edad (83 años), someterla a esperar una respuesta definitiva en sede de casación desconoce que se encuentra en estado de debilidad manifiesta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
Como fue advertido por la Sala de Casación Laboral el reproche resulta inoportuno, dado que se produce a más de diez meses de la emisión del fallo de segunda instancia censurado, lapso excesivo y desproporcionado. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable.
De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente. Aun si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, encuentra la Sala que la demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación. No obstante, optó por renunciar a ese mecanismo y acudir a la acción de tutela.
Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Con la intención de excusar su descuido, LIGIA CABRERA DE MEDINA argumentó que no ejercitó el mencionado recurso extraordinario debido a la extrema formalidad que envuelve su presentación, la tardanza usual de su resolución, su avanzada edad y, según dijo, porque éste no es obligatorio.
Sin embargo, tales argumentaciones no justifican de manera suficiente la incuria de la accionante ni habilitan un pronunciamiento por parte del juez de tutela, en razón a que no se procuró el examen por parte del tribunal de cierre. Con todo, la Corte advierte que la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Neiva, que ratificó los argumentos de la dictada por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad, efectuó un análisis serio y ponderado del asunto puesto a su consideración. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal accionado explicó que el fallecimiento del causante se produjo en vigencia de la Ley 797 de 2003, por lo cual el análisis sobre la prestación demandada no puede realizarse a la luz del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990.
Sobre el particular, explicó que el principio de la condición más favorable no habilita a los funcionarios judiciales a realizar un cotejo histórico sobre las normas que regulan una determinada materia, ni a escoger discrecionalmente la más benévola. Éste pretende garantizar que se aplique la norma anterior frente a la nueva cuando se cumplen los requisitos exigidos por la disposición derogada.
(CSJ STL9394-2015). En ese orden, indicó que la norma inmediatamente anterior es la Ley 100 de 1993 que, en su versión original, exigía que el afiliado realizara aportes al Sistema General de Pensiones dentro del año anterior a su deceso para causar el derecho pensional a favor de sus beneficiarios, circunstancia que, revisada la historia laboral de Rafael Antonio Medina Dueñas, no ocurrió. A la misma conclusión llegó al analizar el cumplimiento de los presupuestos contenidos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, acorde con los cuales debía cotizar 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso.
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de 10 de mayo de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por LIGIA CABRERA DE MEDINA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2