Micelio
STP8790-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela 92381 ERWIN ANDRÉS BARBOSA GALVIS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8790-2017 Radicación n° 92381 (Aprobado Acta No.194) Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por ERWIN ANDRÉS BARBOSA GALVIS, contra la sentencia de tutela proferida el 16 de mayo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 14 Seccional de Granada (Meta) y el Parqueadero Servicios Integrales de Tránsito del Meta S.I.T.M. Al trámite fue vinculado el Juzgado 2º Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, el 2 de octubre de 2015 tuvo lugar un accidente de tránsito en el municipio de Granada, con ocasión del cual ERWIN ANDRÉS BARBOSA GALVIS resultó herido, falleció su compañera permanente Sofía Espitia Delgado y se inmovilizó el automóvil de placas DAP-102, propiedad de dicha ciudadana.

Por tales hechos, la Fiscalía 14 Seccional de Granada inició una investigación por el delito de homicidio culposo y dispuso el traslado del referido bien al Parqueadero Servicios Integrales de Tránsito del Meta S.I.T.M. Así mismo, informó el demandante que el 9 de septiembre de 2016, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Granada con Función de Control de Garantías dispuso la entrega provisional del vehículo a su favor.

Sin embargo, denunció que los empleados del parqueadero le exigen el pago de $7’245.000 para acatar esa disposición judicial. En consecuencia, ahora acude ante la jurisdicción constitucional para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y petición y, como tal, se ordene al parqueadero disponer la entrega inmediata y sin condicionamientos del vehículo.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 3 de mayo de 2017, el Tribunal admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos. El Parqueadero de Servicios Integrales de Tránsito del Meta S.I.T.M. se opuso a la prosperidad de la presente acción de protección constitucional. Indicó que el vehículo DAP-102 se encuentra bajo su custodia desde el 2 de octubre de 2015.

No obstante, afirmó que desconoce la orden de entrega provisional emitida por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Granada con Función de Control de Garantías, en razón a que no fue notificada por ese despacho y, además, porque el actor no radicó ninguna solicitud de devolución del mencionado automotor. Por lo demás, indicó que los propietarios de los vehículos deben pagar el valor correspondiente a su cuidado, dada la naturaleza onerosa de ese servicio.

La Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada relató el trascurso de la actuación, sin hacer alusión a la vulneración de derechos fundamentales alegada por el actor. El Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Granada con Función de Control de Garantías informó que mediante oficios 4226 y 4227 del 9 de septiembre de 2016, comunicó al Parqueadero de Servicios Integrales de Tránsito del Meta S.I.T.M. y al Instituto de Tránsito y Transporte de ese ente territorial, la orden de entrega provisional dictada en favor de ERWIN ANDRÉS BARBOSA GALVIS.

Tras establecer que el actor no probó haber realizado las gestiones tendientes a obtener el cumplimiento de la orden judicial de entrega provisional, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó la protección constitucional reclamada. A la par, resaltó que la sociedad accionada aseguró que desconoce el mandato del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Granada con Función de Control de Garantías.

Así mismo, encontró incumplido el presupuesto de inmediatez, dado que la acción fue presentada más de 7 meses después de la determinación cuyo acatamiento se persigue. El accionante impugnó el fallo. En lo esencial, refirió que en la práctica no debe radicarse ninguna solicitud para la devolución de los vehículos inmovilizados, por cuanto basta con reclamar verbalmente su entrega y exhibir la decisión judicial en que se soporta tal requerimiento.

Por otra parte, con el propósito de desvirtuar el incumplimiento del requisito de inmediatez, dio a conocer que el 13 de octubre de 2016 presentó una primera acción de tutela por intermedio de un tercero. Sin embargo, reveló que fue rechazada de plano, ante la falta de legitimación por activa de ese ciudadano. En lo ateniente a la falta de comunicación por parte del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Granada con Función de Control de Garantías, de la providencia a través de la cual dispuso la devolución provisional del vehículo, argumentó que no es de su resorte cumplir dicho trámite y, mucho menos, asumir las consecuencias de la omisión en que incurrió esa autoridad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial. Advierte la Sala, acorde con lo dispuesto en los artículos 22 de la Ley 906 de 2004 y 250 de la Constitución Política, que la Fiscalía General de la Nación tiene plenas facultades para hacer efectivo el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito, entre las que se encuentra la potestad de inmovilizar los automotores comprometidos en accidentes de tránsito en que se causen lesiones a alguna de las partes.

(Cfr. STP8475-2015 Rad. 80149). Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando al interior de un proceso penal son detenidos automotores, la autoridad judicial que los tiene a su disposición debe sufragar los gastos de parqueadero de los mismos. No obstante, precisó que esa carga la asume dicha autoridad sólo hasta cuando permanezca bajo su disposición el bien aprehendido, pues luego de levantada la medida y autorizada la entrega a su propietario, cesa la obligación de la Fiscalía o de los jueces de cubrir esos gastos, debido a que de allí en adelante es responsabilidad del propietario el retiro de los patios.

(Cfr. CC T-748/03). Así mismo, resaltó que cuando un parqueadero presta el servicio de patio, es decir, recibe automotores retenidos por orden judicial competente, hasta el momento en el cual se levante la decisión que dio origen a la inmovilización no existe una relación contractual que permita el cobro de las expensas de cuidado y vigilancia. Por ende, aunque es predicable la existencia de un derecho al cobro del servicio prestado, su imputabilidad se predica en relación con quien dispuso la entrega del vehículo, esto es, de la autoridad competente, y no del usuario de la justicia. Además, aclaró que no le es dable a ningún parqueadero omitir el cumplimiento de un mandamiento judicial en el cual se ordene la entrega incondicional de un automotor, por estimar que tiene derecho a retenerlo por la omisión en el pago.

Con ello, se sustrae de la ejecución de una orden imperativa, incumpliendo sin justa causa una resolución judicial (Cfr. CC T-1000/01). En el caso bajo estudio, está probado que en el mes de octubre de 2015 fue retenido el vehículo DAP-102 propiedad de Sofía Espitia Delgado y dejado a disposición de la Fiscalía 14 Seccional de Granada, en atención al accidente de tránsito en el que se vio comprometido y que ocasionó la muerte de dicha ciudadana.

En ese orden, es manifiesto que los herederos de la señora Espitia Delgado no prestaron su consentimiento para el traslado de ese bien al parqueadero ubicado en la carrera 13 No. 10-78 de ese municipio propiedad de Romelia Pérez López y, por lo tanto, no existió ningún tipo de contrato que hiciera exigible el cobro de los gastos causados por su cuidado y vigilancia. Así mismo, se estableció que el 9 de septiembre de 2016 la autoridad judicial accionada dispuso la entrega del referido automóvil, para lo cual libró el oficio 4227 de la misma fecha, por medio del cual comunicó tal decisión al Parqueadero Servicios Integrales de Tránsito del Meta S.I.T.M. y le solicitó expresamente, que realice la entrega material a Orlando Ramírez Huelgos, apoderado de ERWIN ANDRÉS BARBOSA GALVIS.

Sin embargo, no acreditó que tal determinación haya sido conocida por la sociedad accionada, pues el oficio allegado al presente trámite sólo tiene constancia de recibido por parte de Orlando Ramírez Huelgos. Sumado a ello, Romelia Pérez López, propietaria del establecimiento de comercio accionado, afirmó que no la ha recibido. Entonces, es palpable que la omisión de cumplir la orden emitida se debe a su desconocimiento por parte del Parqueadero Servicios Integrales del Tránsito del Meta S.I.T.M. En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se amparará el derecho al debido proceso del accionante.

Por tanto, se ordenará al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Granada con Función de Control de Garantías que, si no lo ha hecho aún, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo comunique a la empresa Parqueadero Servicios Integrales de Tránsito del Meta S.I.T.M. la providencia del 9 de septiembre de 2016, adoptada dentro del radicado 2015-80700.

Cumplido el acto de comunicación, el mencionado parqueadero deberá disponer la entrega inmediata y sin condicionamiento alguno del automotor DAP-102 a ERWIN ANDRÉS BARBOSA GALVIS o su delegado. Con todo, advierte la Sala que el representante legal de ese establecimiento de comercio tiene la posibilidad de promover las acciones pertinentes para reclamar los costos por el servicio prestado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 16 de mayo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. En su lugar, AMPARAR el debido proceso del accionante. 2. ORDENAR al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Granada con Función de Control de Garantías que, si no lo ha hecho aún, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo comunique a la empresa Parqueadero Servicios Integrales de Tránsito del Meta la providencia del 9 de septiembre de 2016.

Surtido ese trámite, el mencionado parqueadero deberá disponer la entrega inmediata y sin condicionamiento alguno del automotor DAP-102 a ERWIN ANDRÉS BARBOSA GALVIS o su delegado. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10