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STP8789-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Proceso de Tutela Radicación 105061 Impugnación Lina Marcela Zuluaga Ocampo PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP8789-2019 Radicación N.° 105061 Acta 159 Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de LINA MARCELA ZULUAGA OCAMPO, contra el fallo proferido el 8 de mayo de 2019 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fue vinculada la empresa LEGISLACIÓN ECONÓMICA S.A., así como las partes e intervinientes en el proceso con radicado no. 110013105018-2016-00744.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral: LINA MARCELA ZULUAGA OCAMPO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa Legislación Económica S.A., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación causada por el fallecimiento de su compañero permanente Tito Livio Caldas Gutiérrez.

Expone la tutelante que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 24 de abril de 2018 desestimó las pretensiones invocadas, decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese lugar, Colegiado que en fallo de 24 de octubre siguiente confirmó la determinación de primer grado, al advertir que si bien la actora acreditó la unión marital de hecho, lo cierto es que no demostró que «hizo vida en común con el causante por lo menos durante los cinco años continuos con anterioridad a su muerte».

Sostiene la proponente que la determinación de las autoridades encausadas vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que se fundamentó en «la no convivencia física (bajo el mismo techo), y no sobre el ánimo marital o convivencia sentimental la cual trasciende de un espacio físico, como son el socorro, la ayuda mutua y el amor continuo».

Agrega que si bien convivieron «bajo el mismo techo la mayor parte de los cinco años antes de [su] muerte», lo cierto es que «existieron momentos de separación física más (sic) no sentimental». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 24 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional invocado luego de señalar que la tutelante desconoció la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela. Ello, por cuanto no acudió al recurso extraordinario de casación para controvertir, por vía de ese mecanismo de defensa, la supuesta afectación de sus garantías fundamentales.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado de la accionante. Expone, en ese sentido, que la Corte Constitucional avaló, en fallos T-401/15 y T-464/16 la procedencia de la tutela aunque no se haya acudido al recurso extraordinario de casación. Añade, que no podía ser esa la única razón para que la Sala a quo declarara la improcedencia del amparo porque de todas maneras, existieron dos situaciones que le impidieron acudir a ese mecanismo de defensa, pues i) sus abogados dentro del proceso laboral no le informaron de la emisión de la sentencia de segundo grado y ii) residía fuera del país. Pide, por esas razones, que se revoque la decisión de primer grado y se tutelen los derechos de su prohijada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.

Para el caso, como atinadamente expuso la Sala Laboral de esta Corporación, LINA MARCELA ZULUAGA OCAMPO desconoció la condición general de subsidiariedad de la tutela, pues contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá podía – y no lo hizo – acudir al extraordinario recurso de casación. Ese es el mecanismo idóneo para atacar las supuestas falencias que en su criterio se presentaron dentro del proceso ordinario y no la tutela[footnoteRef:2]. [2: Según la propia Sala de Casación Laboral de esta Corporación, «el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.» (STL1482-2015).] Por consiguiente, ante la ausencia de la citada condición de procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo, al tenor de lo previsto en el artículo 6 – 1 del Decreto 2591 de 1991, amén que se ha decantado de vieja data que «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010).

Además, se equivoca el apoderado de la demandante cuando afirma que la formulación de ese mecanismo de defensa resultaba «desproporcionada» en su caso, porque si contó con apoderados de confianza dentro del proceso laboral, ellos han debido indagar si tenía interés en acudir a la vía casacional. De igual manera, es desatinado que la recurrente sustente su postura en los fallos T-401/15 y T-464/16, porque en aquellos casos la Corte Constitucional flexibilizó la aludida condición de subsidiariedad, porque se trataba de personas de la tercera edad, en condiciones de debilidad manifiesta y cuyo mínimo vital se avizoraba inminentemente afectado.

Pero en este caso, nada se dijo en punto de la eventual lesión del mínimo vital de la libelista, quien al parecer hasta hace poco residía fuera del país y además, cuenta con 37 años de edad, por lo que tiene facilidad para acudir al mercado laboral. Ello impide que en este caso se pueda flexibilizar la referida condición de procedibilidad de la tutela.

No obstante lo anterior y aún si en gracia a discusión se hiciera abstracción del nombrado requisito, tampoco se advierte una potencial afectación de los derechos de la libelista que habilite la procedencia del amparo. En ese sentido, fue clara la decisión del Tribunal ad quem al confirmar la determinación del Juzgado que negó el reconocimiento de la prestación pensional, básicamente, porque la demandante no logró acreditar uno de los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, esto es, la convivencia con el fallecido por lo menos dentro de los cinco años anteriores a la muerte.

Para esa Colegiatura, las pruebas testimoniales que se arrimaron al proceso, mostraron: … que si bien la señora LINA MARCELA ZULUAGA y el señor TITO LIVIO CALDAS GUTIÉRREZ tuvieron una unión marital de hecho, acreditándose de esta manera la calidad de compañera permanente de la actora, lo cierto es que NO se logró demostrar en el presente asunto que hizo vida en común con el causante por lo menos durante 5 años continuos con anterioridad a su muerte, tan solo se logró tener certeza de una convivencia aproximada del año 2007 al 2012, pues a partir de esa anualidad lo que se infiere es que el de cujus si bien pudo tener una relación sentimental con la demandante no convivía con esta, lo cual se reafirma con las comunicaciones emitidas por el fallecido… donde manifiesta de manera clara que su convivencia con la promotora de este litigio ya había fenecido por lo menos desde el 10 de septiembre de 2013, fecha de la primera carta suscrita por el de cujus, y en esa medida resulta claro que del 2013 al 2016 el pensionado no estuvo conviviendo con la accionante.

Téngase en cuenta, que dentro del presente asunto se debió acreditar una convivencia real, efectiva y permanente por lo menos desde el año 2011 y hasta el 2016 (últimos 5 años de vida del señor Tito Livio Caldas), donde se evidenciara una verdadera comunidad de vida con el vínculo existente de amor y protección, con sus consecuentes manifestaciones de ayuda y apoyo mutuos, por parte de la demandante al momento de la muerte del pensionado, situaciones que como ya se dijo en autos no fueron demostradas, pues ni tan siquiera la actora estuvo acompañándolo en su proceso de enfermedad ni mucho menos en su lecho de muerte[footnoteRef:3]. [3: Folio 50 del cuaderno de la Corte.] Ahora bien, además de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia cuestionada para negar la prestación que la accionante reclamó por la vía ordinaria, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga el criterio de la demandante a toda costa, menos aún, cuando las autoridades accionadas emitieron determinaciones acordes a lo probado en el proceso.

Es que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). En esas condiciones, ante el desconocimiento de la condición general de subsidiariedad, pero además porque la tutela no es una tercera instancia adicional a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la accionante, se impone confirmar integralmente el fallo de primer nivel.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10