Tutela de 1ª Instancia n° 99238 Mauricio de Jesús Gómez Gómez Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente STP8789-2018 Radicación n.° 99238 Acta 219 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Mauricio de Jesús Gómez Gómez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso No. 050016000206200828257 adelantado contra el actor.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. Mauricio de Jesús Gómez Gómez fue absuelto el 25 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo Adjunto de Descongestión del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia de los delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 1.2.
El representante de la Fiscalía interpuso recurso de apelación que fue desatado el 18 de noviembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en el que revocó la decisión y en su lugar condenó al actor a la perna 486 meses y 1 día de prisión y multa de 17.499,99 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, al encontrarlo penalmente responsable de la conducta punible citada. 1.3 Gómez Gómez acude a la acción de tutela en busca de la protección de sus derecho fundamentales a la libertad y al debido proceso, por lo que solicita que se revoque la sentencia emitida por la autoridad demandada, pues adujo que se observa un «DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO», en razón a que el juzgador de segunda instancia actuó al margen de lo establecido en el Código de Procedimiento Penal. 2.
Las respuestas 2.1 Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia El Magistrado Ponente luego de transcribir la parte resolutiva de la decisión atacada informó que contra la misma procedía el recurso extraordinario de casación pero el mismo no fue interpuesto por el actor, por lo que advirtió que no ha incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno. 2.2 Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia La Juez refirió que el accionante trata de instrumentalizar la acción como medio para construir una tercera instancia, supliendo las figuras propias para la revisión de las decisiones judiciales, tratando de revivir términos procesales extintos.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal accionado vulneró los derechos a la dignidad humana, a la honra, al debido proceso, a la libertad y al debido proceso, invocados por el actor, al haberlo encontrado penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado. Para resolver, previamente se verificará si se satisface los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción. 2.
Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010, dijo: La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”. 2.2.
El accionante se encuentra inconforme con la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso penal adelantado en su contra por los punibles de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Al respecto, se observa que aquel debió exponer sus reparos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso.
Por tanto, desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de los interesados y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.3.
De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para interponer la acción de tutela, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Conforme a lo anterior, se observa que desde que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia profirió el fallo - 18 de noviembre de 2016-, hasta cuando se presenta la demanda –junio de 2018-, transcurrió más de un año y siete meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez. Por las anteriores consideraciones se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Mauricio de Jesús Gómez Gómez. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 159 cuaderno de la Corte. � Folios 135 a 156 Ibidem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
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