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STP8789-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 80.375 Impugnación Ramón Narciso Bello Ramírez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP8789-2015 Radicación No. 80.375 Acta No. 231 Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de RAMÓN NARCISO BELLO RAMÍREZ, contra el fallo proferido el 29 de abril del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fue vinculado el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de esta capital.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: El accionante presenta queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que ésta le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, al interior del proceso ordinario laboral que promoviera contra Easy Colombia y Grandes Superficies de Colombia - Carrefur.

Manifiesta que promovió la citada demanda la cual le correspondió por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de que «se declarara a la demandada responsable por el despido injusto del que fue objeto», para lo cual adujo que celebró contrato de trabajo con Carrefur el 18 de julio de 2002 el cual fue terminado el 14 de septiembre de 2012, «debido a los hechos ocurridos el 20 de agosto de 2012 en las horas de la tarde, cuando mi poderdante compró un producto de pastelería sin exhibirlo en caja, dado que presentí stiker que para tal efecto le entregaron en el área de pastelería, sin advertir que el valor contenido en tal stiker no correspondía al precio real del producto, pues este era de $38.900,oo y lo que se pagó fue $16.990,oo»; agregando que la demandada «aprovechó tal situación para despedir[lo] de manera injusta», aduciendo una falta grave por incumplimiento del reglamento.

Que el juzgado de conocimiento en virtud de la sentencia de fecha 28 de julio de 2013 declaró «‘que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa comprobada el 14 de septiembre de 2012’. En consecuencia, condenó a la demandada a pagar al demandante ‘la suma de 34.856.381,26 indexada desde que se hizo exigible hasta que se verifique el pago’», determinación que apelada por la llamada a juicio fue revocada por el tribuna cuestionado el 12 de febrero de 2014, para en su lugar «declarar que la terminación unilateral del contrato se efectuó por una justa causa y absolvió a la demandada».

Cuestiona el actor la decisión proferida por el tribunal tutelado, con la cual en su criterio considera se incurre en vías de hecho, teniendo en cuenta que «se encontraba más que probado que Carrefur rompió el vínculo contractual sobre la base de unos hechos que de manera alguna están consagrados como prohibición ni en el código de ética ni en el reglamento interno de la empresa.

En este sentido, el Tribunal no tuvo en cuenta un hecho sustantivo de importancia capital, consistente en que las causas invocadas por Carrefur en la carta de despido no son calificadas como graves en ningún ordenamiento», así mismo que «el Tribunal no advirtió que la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo fue a todas luces ilegítima, pues no cumplió el debido proceso establecido en el artículo 51 del reglamento Interno de trabajo de la empresa.

Esto porque en la diligencia de descargos no se dejó escrito la consecuencia de imponer o no una sanción, hecho que no valoró el Tribunal, lo que constituye claramente un defecto fáctico». Finalmente puso de presente que el 17 de julio de 2014 le fue negado el recurso extraordinario de casación y que debido al cese de actividades de la Rama Judicial le fue imposible presentar de forma oportuna la presente acción de tutela.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se deje sin efecto la sentencia del 12 de febrero de 2014 proferida por el juez colegiado accionado y se ordene a éste proferir un nuevo fallo «que subsane los yerros judiciales». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda, al estimar que carecía del requisito de inmediatez en su ejercicio, pues la última providencia proferida por la autoridad cuestionada se emitió el 16 de julio de 2014 y el amparo constitucional se impetró pasados 9 meses de tal actuación, siendo desacertado que justifique la tardanza en el cese de actividades adelantado por funcionarios y empleados de la Rama Judicial, pues «por parte de esta Corporación no hubo interrupción en la prestación del servicio».

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la apoderada del accionante, quien insiste en que no debe contabilizarse para calcular el término de inmediatez en el ejercicio de la acción, el lapso que duró el cese de actividades de la Rama Judicial; como tampoco deben considerarse los días de vacancia judicial, pues ello «lleva a perpetuar la vulneración de los derechos fundamentales invocados».

Señala que el plazo de 6 meses para contabilizar el referido término «se deja al libre albedrío del operador judicial», al no estar debidamente reglamentado, razón por la cual debe analizarse de fondo el caso que concita la atención de la Corte. En lo demás, reitera in extenso los argumentos expuestos en el libelo primigenio relativos a la configuración de una vía de hecho en la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Por tal razón, pide la revocatoria del fallo impugnado y de contera, que se acceda a las pretensiones de la demanda de tutela, dejando sin efecto la decisión emitida por el Tribunal demandado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de RAMÓN NARCISO BELLO RAMÍREZ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de la Corte. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. Como bien lo advirtió la Sala de Casación Laboral, la demanda incumple la condición de procedibilidad de la inmediatez, presupuesto éste que tiene un respaldo constitucional claro, contrario a lo afirmado por la impugnante y conforme lo ha explicado la Corte Constitucional en el siguiente sentido: El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela.

Reiteración de jurisprudencia. De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela[footnoteRef:2], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica[footnoteRef:3]. [2: Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. ] [3: Sentencia T- 678 de 2006.] Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos[footnoteRef:4].[footnoteRef:5] [4: Sentencia T-900 de 2004, reiterada en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.] [5: Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007.] Y no se discute, en este caso, que la demanda se interpone pasados nueve (9) meses después de que se emitiera la determinación mediante la cual el ad quem negó la concesión del recurso extraordinario de casación – providencia emitida el 16 de julio de 2014 –, siendo que el amparo se propuso el 15 de abril del presente año, pues como bien lo explicó la Sala de Casación Laboral, no es de recibo que justifique su dilación, en el cese de actividades adelantado por algunos funcionarios y empleados de la Rama Judicial, cuando esta Corporación no participó del mismo.

Además, no es acertado que pretenda que de ese lapso se descuente el periodo de vacancia judicial, como si el asunto se tratara de un proceso ordinario, cuando lo que se discute por la vìa tutelar es « la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales», a voces del artículo 86 de la Constitución. Amén de lo expuesto, desde el contexto internacional de protección a los derechos humanos, la inmediatez también tiene respaldo y así, por ejemplo, se ha consagrado en el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que fijó tal criterio en seis (6) meses [footnoteRef:6], acorde ello con la pacífica posición de esta Corte [footnoteRef:7]. [6: Artículo 32.

Plazo para la presentación de peticiones 1. La Comisión considerará las peticiones presentadas dentro de los seis meses contados a partir de la fecha en que la presunta víctima haya sido notificada de la decisión que agota los recursos internos. 2. En los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso.] [7: “Empero resulta, que la protección constitucional aquí reclamada sólo fue planteada el 16 de diciembre de 2008, esto es, después de más de un año de la preindicada fecha, sin que se hubiere aducido ningún motivo que justifique el transcurso de ese lapso de tiempo sin reclamar la protección de los derechos fundamentales que, ahora, se afirma tal decisión judicial vulneró, término que supera ampliamente el de seis meses que, como ya se registró, la Sala ha considerado prudente para la promoción de las acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales.” Fallo de tutela, Sala Civil, referencia 11001-02-03-000-2008-02116-00, 25 de agosto de 2009.] Es preciso aclarar que la inmediatez, adicionalmente, no constituye una mera formalidad, pues encierra contenidos sustanciales relacionados con los derechos de las partes en el proceso y de la sociedad en general, que tienen una confianza legítima en que el Estado respalde la firmeza de una decisión ejecutoriada que definió un conflicto, confianza que se proyecta en la existencia de una situación consolidada que, pasado un tiempo prudencial, no puede ser alterada o reexaminada, solamente porque así lo pretende otra de las partes.

Por lo tanto, la inmediatez involucra intereses sustanciales, primero, la contraparte en el proceso laboral que también debe ser protegida por la judicatura e igualmente, el interés general del Estado en que se garantice un orden justo – artículo 2º Constitucional –, a partir de unos criterios formales y materiales previamente establecidos y con la posibilidad de brindar seguridad jurídica en el tiempo.

Adicionalmente, lo propuesto en la demanda pretende convertir al juez de tutela en un fallador de instancia, invitándolo a una nueva consideración jurídica del asunto, sin más justificación que el análisis personal de la apoderada del demandante, quien estima equivocados los criterios jurídicos y probatorios que en su momento aplicó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para determinar que BELLO RAMÍREZ fue despedido con justa causa por parte del empleador, siendo tal la razón para absolver a la empresa demandada de las pretensiones formuladas en el proceso ordinario laboral.

Entonces, se trata el presente asunto, en lugar de una acción extraordinaria constitucional, de la repetición de lo actuado por una vía sumaria que para tal efecto resulta improcedente, razón por la cual se hace imperioso confirmar en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16