Proceso de Tutela Radicación 105336 Jorge Helí Gamba Martínez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP8788-2019 Radicación N.° 105336 Acta 159 Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JORGE HELÍ GAMBA MARTÍNEZ, contra la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA de esta ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso disciplinario que se promovió contra el demandante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS En razón de queja presentada contra el abogado JORGE HELÍ GAMBA MARTÍNEZ, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá adelantó la respectiva investigación, que concluyó con fallo del 4 de mayo de 2018, en el que lo sancionó con exclusión del ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta descrita en el art. 33 – 9 de la Ley 1123 de 2007[footnoteRef:1], a título de dolo. [1:
ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.] Esa decisión fue apelada por GAMBA MARTÍNEZ, pero la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la confirmó integralmente, en providencia del 24 de octubre de 2018.
Ahora acude el mencionado a la extraordinaria vía de tutela. Pide que se amparen sus derechos fundamentales y por consiguiente, que se deje sin efectos lo actuado al interior del proceso disciplinario que cursó en su contra, a partir de la audiencia de juicio, con el fin de que se pueda recaudar el testimonio de Henry Boada Pérez, «crucial para el esclarecimiento de los hechos» y, además, que se disponga aceptar la recusación que planteó contra la ponente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, lo que deriva en que se rehaga la actuación. Para tal efecto, hace un recuento de las situaciones que motivaron la formulación de la queja en su contra, el desarrollo de las diligencias de interrogatorio a los testigos de cargo y descargo y las distintas decisiones que emitieron los funcionarios ahora accionados, tras lo cual califica las sentencias proferidas como constitutivas de vía de hecho, básicamente, porque no se convocó al proceso al antes mencionado testigo de cargo y tampoco se tuvo en cuenta una supuesta «enfermedad mental» que padecía el quejoso.
Agrega que sus hijos dependen económicamente de lo que devenga en el ejercicio de la profesión de abogado y cita abundante jurisprudencia de las Cortes Constitucional e Interamericana de Derechos Humanos sobre el derecho a la prueba en orden a alegar la lesión al debido proceso que le asiste. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS 1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hizo un recuento de la actuación a su cargo y de los considerandos de la decisión que emitió. Precisó que abordó todos los aspectos formulados en la impugnación e indicó que no se presenta ninguna irregularidad en la providencia objeto de controversia.
Añade que el actor acude a la tutela con miras a convertirla en una instancia adicional para reabrir un debate que culminó en el cauce ordinario, por lo que pidió que se niegue el amparo invocado ante la evidente improcedencia del amparo. 2. La Secretaría Distrital de Hacienda informó que intervino dentro del trámite disciplinario como testigo y carece de legitimación por pasiva frente a las censuras propuestas por GAMBA MARTÍNEZ, por lo cual pidió su desvinculación del contradictorio. 3.
El representante legal de Inversiones Var Cal S.A.S. se refirió a los hechos que suscitaron la interposición de queja contra el abogado y advirtió que «nunca entendió porque, dándose la facilidad al señor CARLOS HERNÁNDEZ… para pago de la obligación ellos salían de la oficina y no se quien los asesoraba, para que con el fin de tutelas, nulidades e insolvencias no efectuaran el pago de la obligación». 4.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá advierte, de entrada, que esa Colegiatura es la competente para conocer de la demanda de tutela, en primera instancia, por aplicación de lo previsto en el art. 1º del Decreto 1382 de 2000. Al adentrarse en los reclamos del demandante, advierte que busca revivir la controversia probatoria que se suscitó dentro del proceso disciplinario, pero ha sido investigado «en varias ocasiones», al punto de compulsar copias penales en su contra por hechos similares a los que fueron objeto de análisis en la decisión reprochada.
Agrega que la argumentación contenida en la demanda de amparo es falaz y no responde a la realidad procesal, por lo que pide que, con sujeción a las sentencias, se niegue el amparo invocado. Añade, que tampoco podía conducirse a GAMBA MARTÍNEZ para que declarara dentro de la actuación disciplinaria y tampoco existió alguna irregularidad en su convocatoria.
Advierte también que sí se citó al testigo que echa de menos, pero aquél «no compareció» y tampoco fue ubicado por el ahora accionante. Reseña, que se limita a cumplir las funciones que la Constitución y la Ley le asignan y trae a colación la información sobre antecedentes que obra contra el ahora actor. Finaliza diciendo que su providencia fue emitida con base en el abundante acervo probatorio que se arrimó a la actuación, con el cual «se llegó a la certeza de la comisión de las faltas y la responsabilidad del disciplinable». 5.
Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término de traslado respectivo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2] (modificado por el Decreto 1983 de 2017) y lo expuesto por la Corte Constitucional en auto A-290/18[footnoteRef:3], la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JORGE HELÍ GAMBA MARTÍNEZ, en tanto se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. [2: Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o subsección que corresponda ] [3: En el cual el Alto Tribunal asignó a esta Sala de Decisión una demanda de tutela dirigida contra el Consejo Superior de la Judicatura, por ser una entidad de igual jerarquía a esa autoridad y además, advirtió «a la Sala Tercera de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia».] Por lo anterior, no es admisible la petición de la integrante del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, cuando reclama la remisión del trámite de tutela a esa entidad, pues el Decreto 1983 de 2017 habilita la competencia de esta Corporación, en asuntos que involucren al Consejo Superior de la Judicatura, a prevención, como bien lo ratificó la Corte Constitucional, entre muchas otras, en la citada decisión A-290/18. 2.
Para el caso, se verifican cumplidas las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, no se constata en tales decisiones algún defecto que habilite la procedencia del amparo. En ese sentido, observa la Sala que dentro del proceso disciplinario se demostró suficientemente, de las pruebas aportadas, el vínculo contractual que existió entre JORGE HELÍ GAMBA MARTÍNEZ y Carlos Alberto Arcos, así como la asesoría que el ahora demandante le brindó a este último – quejoso dentro del trámite disciplinario – en punto del trámite de insolvencia que se presentó ante la Notaría Segunda de esta ciudad.
Se añadió en la decisión segunda instancia, que las pruebas permitían mostrar que «la asesoría del abogado investigado condujo a la simulación de un acreedor al interior del trámite de insolvencia», y no podía el ahora accionante «disminuir la relevancia de las versiones del quejoso y pretenderlo hacer ver… como “enfermo mental” cuando ello no quedó probado dentro del plenario».
Para los jueces disciplinarios, los actos preliminares encaminados a promover el trámite de insolvencia de persona natural, fueron producto «de una maniobra fraudulenta ingeniada por el disciplinado» en aras de «detener el proceso ejecutivo hipotecario que estaba ad portas de su finalización con el remate del bien inmueble». Corroboraron, además, «que fue el doctor JORGE HELÍ GAMBA MARTÍNEZ quien asesoró al quejoso para acogerse a las prerrogativas postuladas por la Ley 1564 de 2012», lo que permitió acreditar el dolo en su actuar, «para aconsejar e intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos» y llevaba, por ende, a aplicarle la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión, que se impuso a la luz de los parámetros previstos en el art. 13 de la Ley 1123 de 2007[footnoteRef:4] suficientemente expuestos en las determinaciones cuestionadas. [4: CRITERIOS PARA LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley.] Además, aunque el actor pretenda la nulidad del trámite por la falta de incorporación de un testimonio, bien dijo la Magistrada que conoció del asunto en primera instancia, que aquella postulación se elevó dentro del cauce ordinario pero no fue posible su práctica por cuenta de que ni siquiera GAMBA MARTÍNEZ logró ubicar al declarante.
Queda claro para la Sala, de lo expuesto en páginas precedentes, que el demandante acude a la tutela, a manera de tercera instancia, en aras de revivir un debate que ya culminó y en el que las autoridades accionadas, con base en el material probatorio que se incorporó al proceso, encontraron satisfechos los presupuestos necesarios para declararlo disciplinariamente responsable de la falta que se le endilgó. Pero resulta equivocado que el libelista, con sustento en inexistentes defectos procedimentales, considere que el trámite y los fallos emitidos dentro de tal actuación, sean lesivos de sus derechos fundamentales, pues una disparidad de criterios no materializa alguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias.
De igual manera, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima » (T-221/18). Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se impone negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo constitucional invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11