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STP8788-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 92354 C.I. PRODECO S.A. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8788-2017 Radicación 92354 (Aprobado Acta No.194) Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por la apoderada de la sociedad C.I. PRODECO S.A., contra la sentencia de tutela proferida el 3 de mayo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso que será descrito a continuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La sociedad accionante inició dos procesos especiales de fuero sindical (permiso para despedir) contra Gildardo Martínez Monsalve por conductas reprochables durante sus turnos de trabajo del 13, 14 y 21 de abril de 2014. Las demandas fueron admitidas el 1° de julio de 2014 y el 6 de agosto de 2014. Posteriormente, se iniciaron las gestiones para la notificación del demandado y del sindicato.

El 1° de marzo de 2016, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta acumuló los referidos procesos y declaró no probadas las excepciones previas propuestas, en tanto « se demostró que Prodeco fue diligente en el trámite de la notificación, por lo que no se podía considerar extinto el derecho. Por el contrario, quedó demostrado que fue el sindicato y el actor quienes se rehusaron a recibir en todo momento la notificación ».

La decisión fue apelada por la parte demandada y revocada por Tribunal Superior del distrito judicial referido, que en providencia del 27 de octubre de 2016, declaró probada la excepción de prescripción, bajo el argumento que el auto admisorio de la demanda le fue notificado al demandado por medio de su curadora, el día 23 de octubre de 2015, esto es, 1 año, 2 meses y 15 días después de haberse admitido la demanda.

En criterio de la parte accionante, la decisión del Tribunal incurrió en un yerro que vulnera el debido proceso, por cuanto obran en el expediente los soportes que demuestran el actuar diligente en la gestión de notificación por parte de PRODECO S.A., tanto al demandado como a la organización sindical, por lo que no había lugar a determinar que operó la prescripción al no haberse notificado el auto admisorio de la demanda dentro del año siguiente a la fecha en que fue proferido, además ignoró el cese de actividades del 9 de octubre al 10 de diciembre de 2014, así como la tardanza del juzgado.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar la determinación censurada. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 19 de abril de 2017, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a los sujetos pasivos aludidos. Ninguno se pronunció en el término otorgado. La primera instancia negó el amparo solicitado.

Consideró que la providencia reprochada es razonable, está justificada y ofreció una interpretación admisible sobre la normativa aplicable. La accionante impugnó el fallo y reiteró los argumentos de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. En el presente asunto, se advierte que los razonamientos planteados en la decisión de segunda instancia cuestionada no se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, están debidamente fundamentados en los hechos probados y la normativa aplicable, lo que descarta la intervención del juez constitucional.

En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta precisó que las acciones que emanen del fuero sindical prescriben en dos meses, los cuales se contaran para el trabajador a partir de la fecha de despido, traslado o desmejora, y en el caso del empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que invoca como justa causa, o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario según fuere el caso, de conformidad a lo indicado por el artículo 118A del Código de Procedimiento Laboral.

A su vez, refirió que el literal del artículo 94 del Código General del Proceso, aplicable en el procedimiento del trabajo en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CP T y de la SS, contempla la posibilidad de que el término se entienda interrumpido desde la fecha de la radicación de la demanda, siempre que el auto admisorio se notifique al demandado dentro del año siguiente a su admisión. Así, realizó un recuento de la actuación surtida y las pruebas que obran, con lo cual determinó que el auto admisorio de la demanda le fue notificado al demandado por medio de su curadora el 23 de octubre de 2015, es decir, un año, dos meses y 15 días después de haberse admitido la misma.

Agregó que « del conjunto de pruebas señaladas, no se puede evidenciar objetivamente que, en efecto, el demandado impidió la notificación del auto admisorio de la demanda a través de excusas y desatenciones para con el funcionario judicial encargado de las diligencias necesarias para tales efectos, dado que en la certificaciones emitidas por la empresa de correo certificado, se manifestó que la persona que los atendió se rehusó a recibir dicha notificación, sin que se pueda determinar a ciencia cierta de que se tratara de GILDARDO MARTÍNEZ MONSALVE ».

Adicionalmente, resaltó que la parte demandante no asumió en debida forma las cargas procesales que le eran propias, pues las comunicaciones del juzgado fueron remitidas únicamente a su lugar de residencia, sin detenerse a observar que el trabajador aún se encontraba activo y la notificación se podía surtir sin problema alguno en las instalaciones de la empresa, hecho que no ocurrió, pues el mismo se limitó a solicitar su emplazamiento y la designación de un curador ad litem.

En consecuencia, el Tribunal concluyó que la notificación del auto admisorio de la demanda se surtió por fuera del término estipulado por la ley y por ello, declaró probada la excepción de prescripción Así las cosas, tal y como fue señalado por la primera instancia, la parte actora pretende reabrir un debate que ya fue zanjado por lo ritos legales, pero la acción de tutela no constituye una instancia adicional a la que el interesado pueda acudir so pretexto de imponer las posiciones jurídicas presuntamente ignoradas por el juez natural.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 3 de mayo de 2017 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la apoderada de la sociedad C.I. PRODECO S.A. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8