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STP8788-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 80.570 Claudia Jennifer Montañez Toscano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP8788-2015 Radicación 80.570 Aprobada Acta No. 231 Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada contra por el apoderado judicial de CLAUDIA JENNIFER MONTAÑEZ TOSCANO, contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO de Los Patios (Norte de Santander), la FISCALÍA 1ª DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y la FISCALÍA 2ª SECCIONAL del municipio antes citado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados la DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL NORTE DE SANTANDER y el abogado MIGUEL ANTONIO GALINDO PENAGOS.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios (Norte de Santander), condenó a CLAUDIA JENNIFER MONTAÑEZ TOSCANO, a la pena de 428 meses de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio agravado y acceso carnal violento. Contra esa determinación no se formuló recurso alguno, razón por la cual quedó debidamente ejecutoriada el 23 de enero del presente año. El 16 de febrero siguiente, MONTAÑEZ TOSCANO fue capturada por razón de la sanción impuesta.

Acude ahora a la extraordinaria vía constitucional a través de apoderado. Hace un extenso recuento de la actuación procesal, criticando las actuaciones desplegadas por las Fiscalías accionadas, particularmente frente a la notificación a la ahora accionante de los actos surtidos al interior del proceso. Estima en tal razón, que fueron vulnerados sus derechos fundamentales, particularmente por la que considera negligente actuación del defensor de oficio que agenció sus intereses en el trámite.

En ese sentido, refiere que no le fue notificada a su defensor la resolución de preclusión que dictó la Fiscalía 2ª Seccional de Los Patios, y él nada dijo cuándo la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, revocó ese proveído y acusó a su prohijada por los punibles indicados. Señala que la orfandad defensiva derivó en la condena impuesta, y que si bien intervino el defensor oficioso en la audiencia pública, fueron vulneradas las garantías fundamentales de MONTAÑEZ TOSCANO ante las que considera graves falencias del proceso, amén que tanta fue su negligencia en el trámite, que no formuló recurso alguno contra la decisión condenatoria.

Invoca precedentes jurisprudenciales sobre el derecho de defensa, para luego referir que la intención de su prohijada no fue la de evadir la justicia, pues se mudó de la vivienda por cuenta de la «destrucción de su núcleo familiar» y luego de que no le fuera impuesta medida de aseguramiento, recalcando la inocencia de su defendida frente a los hechos por los que fue condenada.

Refiere que la tutela es el único mecanismo idóneo para resarcir la vulneración de sus derechos, dada la improcedencia de la acción de revisión para el caso concreto y además, cumple con la condición de inmediatez en el ejercicio del amparo. Pide por lo expuesto, el amparo de los derechos fundamentales de su defendida y de contera, que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, ordenando la libertad inmediata de su defendida.

Manifestó además que «impugno desde ya la decisión en contrario a las pretensiones solicitadas». TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Sobre la demanda se pronunciaron dentro del término de traslado correspondiente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios y la Fiscalía Segunda Seccional de ese municipio, quienes al unísono descartaron la vulneración de las garantías de la demandante en el proceso penal que cursó en su contra, pues conocía el trámite que cursó en su contra y siempre se le garantizó el derecho de defensa, informándole al defensor oficioso que agenció sus intereses, de las actuaciones desplegadas al interior del mismo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por CLAUDIA JENNIFER MONTAÑEZ TOSCANO. 1. Cuestión previa. Refirió el apoderado de la demandante «impugnar» el fallo de tutela que ahora emite esta Sala.

No obstante lo anterior, es claro el contenido del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, al referir que « dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente». Es en dicho interregno donde se habilita la posibilidad de recurrir la decisión de tutela de primer nivel, pues la impugnación del fallo, como reflejo de la garantía constitucional de la doble instancia se habilita cuando las partes, «al sentirse desfavorecidas o insatisfechas con la decisión de primera instancia se encuentran en la posibilidad de acudir ante el Juez competente en procura de un nuevo examen de la situación planteada» (Cfr. CC T-410/93).

Además, sobre ese aspecto, dijo esta Sala de Tutelas en providencia CSJ ATP2307 – 2015 lo siguiente: Así, es claro que dicha garantía {de impugnar el fallo de tutela} nace, no con la interposición de la demanda, sino con la emisión de la respectiva providencia que soluciona el asunto sometido a consideración del juez, espacio en el cual, quien acude a la vía tutelar decide si está conforme o no con la decisión que adopta el juez.

Si acepta la determinación, ésta adquiere firmeza. Si la recurre, lo hace para que el superior funcional de quien la dictó, la someta a escrutinio revisando la posible ocurrencia de errores judiciales y habilita una nueva evaluación del caso, bien llegando al convencimiento de que la providencia se fundamentó en suficientes bases fácticas y legales; o, por el contrario, advirtiendo que la decisión desconoció elementos de convicción, hechos o consideraciones jurídicas que ameritaban un razonamiento diferente.

En ese orden de ideas, pretender que desde el inicio del trámite se impugne una determinación para ese momento inexistente, sin conocer lo decidido y no contar con elementos de juicio para mostrar inconformidad con lo que resolverá el Juez, refleja desconfianza del usuario en la Administración de Justicia y en los funcionarios judiciales, cuestión que no puede avalarse, pues las decisiones de los jueces gozan de las presunciones de legalidad y acierto, las que, de admitirse la impugnación desde la génesis del proceso, no existirían, bajo el entendido que, sin conocer las razones de la decisión, quien acude a la judicatura estará inconforme con lo decidido por el juez o bien, que éste cometerá algún yerro susceptible de ser remediado por vía del recurso vertical.

Por tales razones, se abstendrá la Sala de pronunciarse sobre la impugnación extemporánea del fallo de tutela, propuesta por el apoderado de la accionante. 2. Procederá ahora la Sala a analizar los aspectos objeto de debate. Para ello, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 3.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 4. Análisis del caso concreto. Pacífica y profusa ha sido la jurisprudencia de la Corte en sostener que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, el carácter excepcionalísimo [footnoteRef:2] de su procedencia redunda en una carga especial que le corresponde asumir a quien pretenda derribar sus efectos, en virtud de la cual debe construir y demostrar un discurso argumentativo de tal temple que permita romper sin asomo de duda la doble presunción de acierto y legalidad que a éstas les es propia. [2: Sentencia T-780 de 2006, Corte Constitucional.] Bajo ese marco fáctico, se analizaran los reclamos elevados en la vía tutelar por el apoderado judicial de CLAUDIA JENNIFER MONTAÑEZ TOSCANO. 4.1.

Sobre la defensa técnica Ha dicho la Sala frente al derecho de defensa, que es deber del censor no solo criticar la gestión adelantada por su representante judicial, sino que también tiene el deber de enseñar como otra hubiese sido su suerte de haberse variado la estrategia defensiva. Sobre la formulación de este tipo de planteamientos en sede de tutela, dijo esta Sala de decisión en pronunciamientos CSJ STP, 27 may. 2008, Rad. 36.903 y CSJ STP, 5 feb. 2013, Rad. 65.038 que: En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado.

Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por la cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. En conclusión, el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada activamente.

Y en ese mismo sentido en decisión CSJ STP, 20 may. 2008, Rad. 36.571 se dijo que: En el presente caso y contrario a la extrañeza que expresa el demandante, el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo y no como erróneamente lo interpreta el libelista, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Y no es que se sugiera que el apoderado actual reemplace en un ejercicio de imaginación al defensor que oficiosamente representó al actor dentro del diligenciamiento y, ubicado en ese contexto especulativo, empiece a relacionar pruebas o actos a los cuales hubiese acudido para mejor defensa de los intereses del encartado.

No, no es a tal situación a la cual se refiere el juez A Quo. Cuando se habla de probar la trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado.

Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. En ese contexto, por ejemplo, que no se agotó determinado recurso o que no se realizó tal acto procesal –en este caso, como presentar recursos contra la sentencia condenatoria–, serían aspectos trascendentes si con ello se afectara de manera contundente la totalidad de la estructura procesal o de la decisión que deba proferirse, pero no se evidencia una lectura integral de la gestión defensiva, para lograr demostrar que la misma en realidad fue inexistente como se sostiene en el escrito.

En ese contexto, contrario a lo señalado por el actual apoderado de la accionante y revisado el expediente, no se observa la desprotección defensiva a la que alude, pues de la revisión de la foliatura se puede extraer la siguiente síntesis de la cual se descarta la conculcación de la garantía de defensa: i) El 19 de septiembre de 2006, CLAUDIA JENNIFER MONTAÑEZ TOSCANO rindió diligencia de indagatoria ante la Fiscalía Segunda Seccional de Los Patios, acompañada de su defensora de confianza. ii) Mediante providencia del 26 siguiente, el ente acusador resolvió su situación jurídica, absteniéndose de proferir medida de aseguramiento en su contra y dispuso su libertad. iii) Posteriormente, la defensora contractual de MONTAÑEZ TOSCANO renunció al mandato conferido, razón por la cual el Fiscal Segundo Seccional de Los Patios designó, mediante proveído del 9 de noviembre de 2007, al abogado Miguel Antonio Galindo Penagos, como defensor de oficio de la procesada[footnoteRef:3]. [3: Folio 168 del expediente.] iv) El 20 de diciembre siguiente, la Fiscalía calificó el mérito del sumario con preclusión en favor de la ahora accionante.

Esa providencia se le comunicó a ella y a su defensor, mediante sendos telegramas del 4 de enero de 2008[footnoteRef:4]. [4: Folio 176 del cuaderno de la Corte.] v) El calificatorio fue apelado por el Ministerio Público y la alzada fue desatada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, que mediante decisión del 30 de junio de 2011 lo revocó y dispuso acusarla, como autora del delito de homicidio en concurso homogéneo y sucesivo con el de acceso carnal violento.

Dicha determinación le fue notificada personalmente al defensor de oficio[footnoteRef:5]. [5: Folio 209 ídem.] Cabe aclarar, que dicho proveído no es susceptible de recurso alguno, razón por la cual, a pesar de haberse notificado personalmente de tal determinación, el representante oficioso no podía cuestionarla, contrario a la censura expuesta por el actual defensor de la accionante. vi) El 27 de septiembre de 2013 su defensor de oficio asistió a la audiencia pública de juzgamiento, donde intervino insistiendo en la ausencia de responsabilidad de la encartada por los delitos que le reprochó la Fiscalía de segundo nivel; hizo referencia a la preclusión proferida por el ente acusador en primer grado y se refirió al absoluto desconocimiento de su defendida frente a los hechos acontecidos, pidiéndole al juez que valorara el sufrimiento que le ocasionó la muerte de su hija a manos del padre de la bebé y señalando que no podía avalarse su juzgamiento bajo el argumento de la posición de garante que ostentaba sobre la menor víctima. vii) Informó además en su respuesta el Juzgado de conocimiento, en lo relativo a la notificación de la sentencia condenatoria impuesta contra MONTAÑEZ TOSCANO que: …se citó a su Defensor enviando comunicación por la empresa de mensajería 472, el citador del Despacho lo llamó al celular No. 3112299552, le envió una foto de la citación al WHATSAPP igualmente lo buscó varias veces en la oficina, le dejó los datos con la persona que se encontraba allí, igualmente se envió las citaciones a la encartada a la dirección que aportó al expediente sin que compareciera, se trasladó el notificador al lugar de la residencia donde le informaron que ya no residía allí sin que comparecieran a notificarse personalmente de la sentencia, se procedió a fijar el respectivo edicto.

De la anterior reseña, no se advierte la ausencia del defensor en alguna de las fases del proceso o el abandono de la gestión oficiosa que le fue encomendada, descartándose entonces la vulneración de la garantía en comento de CLAUDIA JENNIFER MONTAÑEZ TOSCANO, pues como se vio, su representante adoptó una posición vigilante de la gestión judicial encomendada, la que se evidencia tanto del haber sido notificado personalmente de la resolución de segundo nivel mediante la cual se calificó el mérito del sumario con acusación, como de su intervención en la audiencia de juzgamiento, a pesar de las limitadas herramientas defensivas que conlleva el apoderamiento de una persona que no compareció al proceso voluntariamente. 2.2.

Amén de lo anterior, es preciso señalar que la ahora accionante conocía el proceso penal que cursó en su contra, pues rindió indagatoria y estuvo privada de la libertad por cuenta del trámite, y si bien obtuvo su libertad cuando la Fiscalía resolvió su situación jurídica en forma favorable, no le informó al ente acusador su cambio de residencia ni compareció ante las autoridades para indagar por el estado del trámite, labores que no llevó a cabo a pesar de conocer que su esposo admitió su responsabilidad en los mismos hechos por el delito de acceso carnal cometido contra su menor hija de tres (3) meses de edad. 2.3.

En tales condiciones, la demanda no alcanza a demostrar la presencia de un acto arbitrario en la actuación procesal que precedió la condena, haciendo entonces imperioso negar el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo constitucional invocado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 19