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STP8788-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 74453 ALEXANDER RAMÍREZ MESA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8788-2014 Radicación nº 74453 Aprobado mediante Acta nº 199 Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil catorce (2014) Luego de haberse decretado por parte de esta Sala la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a partir del auto que avocó el conocimiento, por falta de competencia, se procede a conocer en primera instancia de la demanda de tutela presentada por el señor ALEXANDER RAMÍREZ MESA contra el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en actuación que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado en el asunto penal que contra él se adelantó por el delito de inasitencia alimentaria.

ANTECEDENTES Fueron narrados por el a quo de la siguiente manera: Refirió el libelista que, mediante sentencia de 12 de febrero de 2008, el Juzgado Sesenta y Cinco Penal Municipal de esta ciudad lo condenó a 36 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como al pago de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y de los perjuicios ocasionados, por inasistencia alimentaria.

Con ocasión de un recurso de apelación interpuesto, el 23 de junio de 2008, el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de la capital redujo la privación de la libertad a 28 meses y concedió la suspensión condicional. La vigilancia de las sanciones fue asignada al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante el cual suscribió la respectiva diligencia de compromiso el 20 de febrero de 2013.

Por incumplimiento de las obligaciones adquiridas y una vez agotado el trámite al que se refiere el artículo 486 del Código de Procedimiento Penal, el 10 de septiembre de ese año, se dispuso la revocatoria del subrogado, decisión contra la cual interpusieron los recursos de reposición y apelación, ninguno de los cuales prosperó. Añadió que, posteriormente, solicitó que se declarara la prescripción de la pena y, con auto del 26 de marzo de 2014, la titular de ese despacho manifestó estarse a lo resuelto en la determinación acabada de anotar, lo que, a su juicio, comporta una vulneración de la garantía contemplada en el artículo 29 de la Constitución Política en el entendido de que ese punto no ha sido definido.

Acudió al mecanismo con miras a que se estudie nuevamente su pretensión y se resuelva en providencia interlocutoria. LA DEMANDA El actor, en el libelo demandatorio señala: (…) 3. Por auto de 16 de mayo de 2013 se me corrió traslado del art.486 del Código de Procedimiento Penal y el día 10 de septiembre del 2013 se me revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena por no haber cancelado dentro de los plazos los perjuicios materiales y morales.

Decisión esta que fue objeto de recursos de reposición y apelación, el primero fue negado el 8 de noviembre de 2013. 4. El Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal, al desatar el recurso de alzada confirmó la decisión emitida por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogota D.C., del 10 de septiembre de 2013, que me revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

(…) Añade que: … «el tema sobre la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena fue resuelto en los Autos del 10 de Septiembre de 2013 y 19 de Febrero de 2014, sobre lo cual no tengo objeción alguna, Pero agrega: … sobre la petición de la prescripción de la pena, hasta el día de hoy no se ha resuelto, pues son temas diferentes, uno la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y el otro, la prescripción de la pena».

Por lo anterior considera que se le ha violado el derecho fundamental al debido proceso por parte del Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, «al no permitirme interponer los recursos de reposición y apelación en su pronunciamiento de fecha 26 de marzo de 2014…». TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento, se dispuso oficiar a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción; así mismo se vinculó al trámite a los Juzgados Sesenta y Cinco Penal Municipal de Bogotá y Treinta y Seis Penal del Circuito de la misma ciudad.

Igualmente, y de acuerdo a la información suministrada a la Secretaría de la Sala, se vinculó a la Coordinadora del Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS El Juez 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, manifestó en su escrito de respuesta que el accionante plantea que se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso porque su memorial de fecha 13 de marzo de 2014, en lo que se refiere al planteamiento de la prescripción como causal de extinción de la pena, fue respondido con un auto de sustanciación que no le permite el ejercicio de los recursos ordinarios de reposición y apelación. Al respecto, manifiesta que si bien es cierto, las peticiones contenidas en el memorial precitado fueron contestadas por el despacho con auto de sustanciación No.1055 de 26 de marzo del año en curso, también lo es, que tanto ese juzgado como el Tribunal de Bogotá, ya habían efectuado pronunciamiento sobre la extinción de la sanción penal por prescripción. Señala que el 10 de septiembre de 2013 ese juzgado dispuso revocar a ALEXANDER RAMÍREZ MESA el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad que venía disfrutando, por incumplimiento de las obligaciones propias del mismo.

Que contra dicha providencia la defensa técnica del sentenciado interpuso reposición y en subsidio apelación, indicando que la apelación consistió en plantear la configuración de la prescripción de la pena y el 8 de noviembre de 2013, ese despacho resolvió ese punto y expuso las razones por las cuales era del criterio que no se había configurado la prescripción alegada, agregando que como tal decisión no se repuso, se concedió la alzada subsidiariamente interpuesta.

Indicó que a su vez el Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído de 19 de febrero de 2014 resolvió confirmar lo resuelto por ese juzgado, arribando a la conclusión de que la pena no se encontraba prescrita, para lo cual hizo un extenso estudio de la situación procesal y sus implicaciones jurídicas. Concluye señalando que lo que hizo ese despacho con el auto de sustanciación fue ordenar estarse a lo ya resuelto, sin que estuviera forzado a repetir lo que ya había expuesto en proveído anterior.

Las demás autoridades no se pronunciaron dentro del término señalado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

Ahora bien, como es sabido, a partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio del Juez natural y el de la seguridad jurídica.

Sólo a condición de que se demuestre la incursión en causales de especial procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley adopte una decisión en contravía del ordenamiento jurídico, se abre paso la revisión por esta vía del respectivo pronunciamiento. De acuerdo a lo anterior, es evidente que en este asunto la petición de amparo impetrada por el actor, no se ajusta a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuya defensa reclama. 2.

En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el actor postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, decisión confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado el del demandante; es decir, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada. 3.

Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el recurso de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 4.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, por lo que no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido. 5.

Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o de las pruebas tenidas en cuenta por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural. 6.

Cabe precisar, que si la administración de justicia adopta decisiones contrarias a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello se puede concluir que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche ya que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado, como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, razón igualmente sostenida por la Corte Constitucional al establecer que: … el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 7.

De acuerdo a lo anterior, surge evidente que lo que pretende el accionante ALEXANDER RAMÍREZ MESA, a través de este instrumento excepcional, es censurar la actuación desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 8.

Además, la Sala pone de presente al demandante que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto es únicamente determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que en este caso no converge.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el ciudadano ALEXANDER RAMÍREZ MESA. 2. NOTIFICAR de conformidad con lo señalado en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver folio 98 � -CC T 336/02 PAGE 2