CUI 20001220400120210020701 Rad. 117626 MARÍA ELENA DÍAZ VILLARREAL en calidad de agente oficiosa de JAVIER MOLANO CHINCHILLA Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP8787-2021 Radicación n.° 117626 (Aprobación Acta No.175) Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por MARÍA ELENA DÍAZ VILLARREAL en calidad de agente oficiosa de JAVIER MOLANO CHINCHILLA, contra el fallo de tutela proferido el 3 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el cual declaró improcedente el amparo invocado contra los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito, los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Promiscuos Municipales, la Fiscalía 15 Seccional, todos del municipio de Aguachica – Cesar.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Se plasmaron en la demanda de tutela de la siguiente manera: 1. A mi pareja sentimental JAVIER MOLANO CHINCHILLA, se le dictó medida de aseguramiento EL DIA 5 DE MAYO DEL 2019, POR LOS DELITOS DE ACTO SEXUAL ABUSIVO Y DE ACCESO ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS.
SE RADICO EL ESCRITO DE ACUSACION EL DIA 21 DE JULIO DEL AÑO 2019 Y ASUME CONOCIMIENTO EL JUZGADO 1° PROMISCUO DEL CIRCUITO. 2. DEL 5 DE MAYO DE 2019 AL 5 DE MAYO DEL 2021 = 2 AÑOS. 3. EL 15 DE JULIO DEL AÑO 2019 SE REALIZO LA ACUSACION Y SE FIJO PARA EL 21 DE AGOSTO LA PREPARATORIA.
4. EL DI 21 DE AGOSTO NO SE REALIZO LA AUDIENCIA YA QUE LA TITULAR DEL DESPACHO SE ENCONTRABA DE PERMISO POR PARTE DEL TRIBUNAL DE VALLEDUPAR, SE FIJA NUEVA AUDIENCIA PARA EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2019.
5. EL DIA 30 DE SEPTIEMBRE NO SE REALIZA LA AUDIENCIA POR APLAZAMIENTO DE LA FISCALIA Y SE FIJA PARA EL DIA 21 DE OCTUBRE.
6. EL DIA 21 DE OCTUBRE FRACASA LA AUDIENCIA POR PARTE DE LA FISCALIA QUE MANIFESTO QUE NO PODRIA HACERLA EN HORAS DE LA MAÑANAY SE REPROGRAMA PARA EL DIA 24 DE OCTUBRE A LAS 2 PM.
7. EL DIA 24 DE OCTUBRE SE RELAIZO OLA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL PARA EL DIA 10 DE DIECIEMBRE DE 2019.
8. LA AUDIENCIA DEL DIA 10 DE DICIEMBRE NO SE REALIZA POR CAUSA IMPUTABLE A LA DEFENSA Y SE PROGRAMA LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL PARA EL DIA 13 DE FEBRERO DE 2020.
9. SE FIJA LA AUDIENCIA EL DIA 13 DE FEBRERO Y SE REALIZA, LUEGO SE FIJA CONTINUACION DE JUICIO ORAL EL DIA 24 DE MARZO.
10. EL DIA 24 DE MARZO NO SE REALIZO POR EL TEMA DE LA EMERGENCIA SANITARIA, LUEGO, SE FIJA NUEVA AUDIENCIA PARA EL DIA 10 DE JUNIO.
11. LUEGO SE PROGRAMA LA AUDIENCIA PARA CONTINUACION 2 DE JUICIO ORAL PARA EL 10 DE JUNIO DE 2020, AUDIENCIA QUE FUE APLAZADA POR PARTE DE LA FISCALIA PARA PODER BUSCAR SUS TESTIGOS.
12. EL DIA 5 DE AGOSTO SE CONTINUA CON LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y LA FISCALIA PIDE QUE SE SUSPENDA LA AUDIENCIA PORQUE NO CIUENTA CON LOS DEMAS TESTIGOS Y SE PROGRAMA PARA EL DIA 20 DE AGOSTO Y SE FIJA NUEVA AUDIENCIA PARA EL DIA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020.
13. HASTA EL MOMENTO LA AUDIENCIA NO SE HA RELIZADO Y YA HAN TRANSCURRIDO 2 AÑOS. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no se cumplían a cabalidad los presupuestos específicos, establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de una acción de tutela.
Advirtió que, se desconoció el carácter subsidiario de la acción de tutela frente al amparo que se pretende por esta vía, al encontrarse en curso el proceso penal que cursa en contra del señor MOLANO CHINCHILLA. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, para en su lugar conceder el amparo de sus derechos fundamentales, ordenando la libertad por vencimiento de términos con fundamento en la causal 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica y se desconoce en el presente asunto, el derecho fundamental al debido proceso del accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por MARÍA ELENA DÍAZ VILLARREAL en calidad de agente oficiosa de JAVIER MOLANO CHINCHILLA, contra el fallo de tutela proferido el 3 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el cual declaró improcedente el amparo invocado contra los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito, los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Promiscuos Municipales, la Fiscalía 15 Seccional, todos del municipio de Aguachica – Cesar.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo invocada por MARÍA ELENA DÍAZ VILLARREAL en calidad de agente oficiosa de JAVIER MOLANO CHINCHILLA cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad.
Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, se analizará i) la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y ii) el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria intervención del juez constitucional para su protección. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1.
La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.
Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala pudo evidenciar que en el proceso penal objeto de reproche se ha realizado previamente la solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual fue negada en primera instancia el 18 de septiembre de 2020 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica, confirmada posteriormente por el Juzgado Primero Civil del Circuito del mismo Municipio.
No obstante, se debe precisar que el accionante puede presentar la solicitud de vencimientos de términos las veces que así lo considere ante la respectiva autoridad, sin solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». En ese sentido, es preciso recordarle al actor que, al interior de los procesos penales, tiene eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados. Es más, ante eventuales decisiones desfavorables, podrán interponer los recursos ordinarios que contra ellas proceda.
Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
(CC T-1343/01). A raíz de lo anterior, la Sala confirmará la decisión impugnada, pero aclarará el sentido, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción (…).
(Textual) En este caso el amparo debe declarase improcedente al presentase una ausencia del requisito de procedibilidad, lo que impidió realizar un análisis de fondo de las pretensiones del accionante. Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del proceso penal, la petición de amparo propuesta por MARÍA ELENA DÍAZ VILLARREAL en calidad de agente oficiosa de JAVIER MOLANO CHINCHILLA, está destinada a fracasar por improcedente.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3.
Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibídem � Sentencia T-522 de 2001 � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 � Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006.
CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. PAGE 15