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STP8787-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Proceso de Tutela Radicación 105208 Impugnación Daniel Andrés Herazo Acevedo PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP8787-2019 Radicación N° 105208 Acta 159 Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el FISCAL 80 ESPECIALIZADO DE APOYO AL DESPACHO 11 DE LA UNIDAD PARA LA JUSTICIA Y PAZ DE CARTAGENA, contra el fallo proferido el 29 de abril del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, mediante el cual concedió el amparo del derecho fundamental de petición del accionante, DANIEL ANDRÉS HERAZO ACEVEDO.

Al trámite fue vinculada la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

ANTECEDENTES Afirmó el accionante que el 17 de octubre de 2018, vía electrónica, elevó derecho de petición ante la FISCALÍA 80 ESPECIALIZADA DE APOYO AL DESPACHO 11 DE LA UNIDAD PARA LA JUSTICIA Y PAZ DE CARTAGENA. Allí, solicitó se remitiera al Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Cartagena « copia de las versiones libres y clip del postulado JUAN MANUEL BORRE BARRETO por los hechos de violencia armada ocurridos en la zona de los Montes de María », con destino al proceso de reparación directa N°13001333300820150044500.

Sin embargo, la entidad accionada no resolvió su solicitud. Por tal razón, solicitó tutelar el derecho fundamental de petición y ordenarle a la demandada dar solución inmediata y de fondo a la petición en comento. EL FALLO IMPUGNADO Consideró la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, debido a que la solicitud fue remitida a su correo electrónico y, aunque no era la autoridad encargada de resolverla, debía remitirla a la autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.21 de la Ley 1755 de 2015.

Por tal virtud, el Tribunal a quo concedió el amparo invocado y ordenó a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN remitir, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, la solicitud elevada por el accionante el 17 de octubre de 2018 a la FISCALÍA 80 ESPECIALIZADA. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el FISCAL 80 ESPECIALIZADO DE APOYO AL DESPACHO 11 DE LA UNIDAD PARA LA JUSTICIA Y PAZ DE CARTAGENA, quien manifiesta que el Tribunal a quo desconoció las pruebas allegadas en el trámite tutelar, como quiera que con ellas se demostraba que el 12 de abril de 2019 se remitió respuesta a la petición del accionante.

Aclara que, si bien no era la delegada encargada de resolver la petición, la remitió a la competente, esto es, la Fiscalía 215, quien remitió vía electrónica al Juzgado 8 Administrativo de Cartagena la información requerida por el actor constitucional. De otro lado, destaca que el 29 de abril de 2019, el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Cartagena les notificó de la decisión proferida en el trámite de tutela con radicado 13001333301220190007600 en la cual se resolvió denegar el amparo invocado por el aquí accionante en contra de la misma entidad, en tanto se consideró que el correo electrónico al que se había remitido la petición no existía. Por ende, resalto la posibilidad de que el gestor constitucional hubiera incurrido en temeridad.

Por lo anterior, solicita se declare improcedente la acción de tutela, por la configuración de un hecho superado. debido a que si bien los agentes no habían sido notificados de manera oportuna de la petición, apenas tuvieron conocimiento de la misma por medio de la notificación de la tutela, cumplieron con su deber. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 2. En el caso que concita la atención de la Sala, DANIEL ANDRÉS HERAZO ACEVEDO acudió a la extraordinaria vía constitucional, tras estimar que la FISCALÍA 80 ESPECIALIZADA DE APOYO AL DESPACHO 11 DE LA UNIDAD PARA LA JUSTICIA Y PAZ DE CARTAGENA conculcó su derecho fundamental de petición al no resolver la solicitud que elevó vía electrónica el 17 de octubre de 2018.

No obstante, dentro del trámite constitucional, a través de oficio del 12 de abril de 2019, la fiscalía accionada aportó copias de los oficios remitidos en la misma fecha por las Fiscalías 172 y 215 de Apoyo al Despacho 12 Delegada ante el Tribunal Sal de Justicia y Paz de Barranquilla, mediante las cuales dieron respuesta al requerimiento del promotor constitucional.

En atención a la petición del accionante, la información solicitada fue remitida al correo institucional del Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Cartagena e, igualmente, se dio a conocer al demandante el cumplimiento de su solicitud, a través de la misma dirección electrónica que aportó en este trámite tutelar a efectos de recibir notificaciones.

En esas condiciones, resulta inconcuso que la respuesta emitida por las delegadas de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a la solicitud impetrada por HERAZO ACEVEDO reúne los elementos que la jurisprudencia constitucional exige para que sea satisfecho el núcleo esencial del derecho de petición. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que el ámbito de protección del derecho de petición comporta que la respuesta contenga los siguientes elementos i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y iii) debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud ( Cfr., entre otras, C.C. T- 477 de 2002, T-369 de 2013, T-086 de 2015 y T-138 de 2017).

En ese orden de ideas, es claro que le asiste razón al recurrente respecto a que el Tribunal a quo no tuvo en cuenta los elementos de convicción aportados oportunamente, léase previo a la emisión del fallo de tutela, mediante los cuales se demuestra que la vulneración del derecho fundamental del accionante cesó con la contestación que frente a la petición impetrada por él, fue expedida por las diferentes fiscalías delegadas por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. La Corte Constitucional ha expuesto al respecto, que: …cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.

En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado (así puede consultarse en las decisiones CC T-170/09, CC T-314/11 y CC T-146/12, entre otras). 3.

Por ende, lo procedente será revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo invocado en el presente asunto por configuración del fenómeno de hecho superado por carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo emitido el 10 de abril de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y, en su lugar, que negó el amparo deprecado, debido a la carencia actual de objeto por hecho superado.

NEGAR el amparo invocado, debido a la carencia actual de objeto por hecho superado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. fls. 19-31 y 39-41. 1 9