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STP8787-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 92336 JOSÉ DOLORES MENA BERRIO Y OTROS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8787-2017 Radicación 92336 (Aprobado Acta No.194) Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo y JOSÉ ÁLVARO IBÁÑEZ TURMEQUÉ, respecto del fallo proferido el 18 de mayo de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se amparó el derecho fundamental de petición invocado por JOSÉ DOLORES MENA BERRIO, CARLOS ALBERTO LIZARAZO GUZMÁN, ANDRÉS RUBIANO BAUTISTA y el recurrente.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los accionantes señalaron que han solicitado desde el 28 de diciembre de 2016 al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo, donde actualmente se encuentran recluidos, la asignación de actividad válida para redimir pena. Afirmaron que no han obtenido contestación. Por lo anterior, acudieron ante la jurisdicción constitucional invocando la protección a sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, que se ordene a la entidad accionada dar respuesta de fondo a sus solicitudes.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 12 de mayo de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado respectivo. Dentro del término concedido no se recibió respuesta, razón por la cual se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 referente a la presunción de veracidad de los hechos expuestos.

La primera instancia accedió al amparo constitucional. Expuso que la entidad demandada no acreditó haber contestado las peticiones presentadas por los accionantes, relacionadas con la asignación de actividad para redimir pena. En consecuencia, le ordenó que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, si no lo ha hecho aún, resuelva de fondo las solicitudes presentadas.

El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo impugnó el fallo. Señaló que no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, por cuanto sí dio respuesta a las solicitudes presentadas. Como sustento adjuntó copia de los oficios dirigidos a los peticionarios. A su vez, el accionante JOSÉ ÁLVARO IBÁÑEZ TURMEQUÉ allegó escrito, a través del cual anexó copia de la solicitud presentada ante la entidad accionada para que obre en la demanda y reiteró la solicitud de protección. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.

Durante el trámite se estableció que mediante oficios 0051, 0052, 0053 y 0054 del 15 de mayo de 2017, el responsable del área de atención y tratamiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario la Modelo emitió respuesta a cada una de las peticiones presentadas por los demandantes. Al respecto, les informó que la solitud de asignación de actividad ocupacional será presentada en la junta de trabajo de junio de 2017, siempre y cuando existan vacantes disponibles dentro del plan ocupacional.

Así mismo, se explicó que dicha situación obedece a que cuentan con una población cercana a los cinco mil privados de la libertad, quienes aspiran a acceder a dicho beneficio mediante derechos de petición, los cuales se resuelven de acuerdo al orden cronológico de llegada, teniendo en cuenta el perfil del solicitante y la disponibilidad de cupos.

Por último, les sugirió que se vinculen a programas transversales u otros del área psicosocial con el fin de dar manejo adecuado al tiempo, mientras se presentan a la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza. Las respuestas fueron notificadas de forma personal a los accionantes, con excepción del señor JOSÉ ÁLVARO IBÁÑEZ TURMEQUÉ, quien se negó a firmar el documento conforme se advierte de los soportes allegados al trámite.

Así las cosas, la contestación se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es « de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado », y en todo caso, « la respuesta no implica aceptación de lo solicitado » (Sentencia T – 1160 A de 2001, reiterada en múltiples pronunciamientos posteriores). En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos que se estimaron vulnerados, porque en virtud de tal situación procesal cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez constitucional carecería de objeto.

En ese orden, si bien la decisión proferida por el Tribunal fue congruente con los hechos probados en primera instancia, las actuaciones cumplidas con posterioridad y las pruebas allegadas al expediente revelan la configuración de un hecho superado, lo cual impide confirmar la sentencia, acorde con las previsiones del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Por lo anterior se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 18 de mayo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que amparó el derecho de petición de JOSÉ DOLORES MENA BERRIO, CARLOS ALBERTO LIZARAZO GUZMÁN, ANDRÉS RUBIANO BAUTISTA y JOSÉ ÁLVARO IBÁÑEZ TURMEQUÉ. En su lugar, DECLARAR la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6