Radicación tutela n°. 105227 Juan Camilo Colorado Peláez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP8786-2019 Radicación n.° 105227 Acta 159 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JUAN CAMILO COLORADO PELÁEZ, contra el fallo proferido el 20 de mayo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, en el que negó el amparo constitucional invocado, en la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE BELLO y DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FACATATIVÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Señaló el accionante JUAN CAMILO COLORADO PELÁEZ que el 1° de noviembre de 2018 solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá la concesión de la libertad condicional, pues cumple los presupuestos para su otorgamiento. Adujo que dicha petición fue resuelta en forma negativa el 26 de noviembre siguiente, por lo que el 3 del mismo mes y año, instauró el recurso de apelación, el cual fue concedido ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, que no ha emitido pronunciamiento alguno, pese a que se encuentra en prisión domiciliaria, ha realizado el proceso de resocialización y tiene derecho al subrogado penal.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos de petición y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se ordenara al Juzgado de segunda instancia resolver la impugnación presentada. EL FALLO IMPUGNADO El A quo negó la protección invocada, al considerar que se configura un hecho superado, toda vez que mediante providencia del 20 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello confirmó la negativa de la libertad condicional, por expresa prohibición legal; decisión que le fue notificada al actor el 15 de mayo del presente año. LA IMPUGNACIÓN Fue instaurada por JUAN CAMILO COLORADO PELÁEZ, quien refirió que no se encuentra de acuerdo con las decisiones que le negaron la libertad condicional en primera y segunda instancia, pues la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no cobija el delito de secuestro simple por el que fue condenado, sino el de secuestro extorsivo el cual nunca se le atribuyó. Adujo que no se tuvo en consideración que desde septiembre de 2017 le fue otorgada la prisión domiciliaria, con fundamento en el artículo 38 G de la Ley 1709 de 2014, por lo que no se le debía negar el mencionado subrogado penal, máxime que ha presentado buena conducta y convive con su progenitora y sus hijos de 7 y 14 años de edad.
Por lo anterior, pidió la revocatoria de la negativa de la libertad condicional y en su lugar, su concesión. Además, que de no accederse a sus pretensiones se le regrese al centro carcelario para terminar de pagar la condena. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.
En el caso objeto de análisis, JUAN CAMILO COLORADO PELÁEZ acudió a la acción de tutela debido a que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello – Antioquia, no había resuelto el recurso de apelación que había instaurado contra el auto del 26 de noviembre de 2018, en el que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá le había negado la libertad condicional.
De manera que, dicho análisis fue el que efectuó la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín al emitir el fallo impugnado y determinó que se había configurado un hecho superado, pues el recurso en cita había sido resuelto el 10 de mayo del año en curso. No obstante, en la impugnación el demandante presenta inconformidad con las decisiones de primera y segunda instancia que le negaron el aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
En ese orden, debe indicar la Sala que en principio se podría indicar que los argumentos expuestos en la impugnación configuran un hecho nuevo que no fue alegado en la demanda inicial, por lo que no habría lugar a emitir pronunciamiento alguno. Sin embargo, se evidencia que se puede interpretar como un asunto inescindiblemente vinculado con la interposición de la acción de tutela, dado que en la demanda inicial el accionante señaló que tenía derecho a la concesión de la libertad condicional, por lo que se analizará de fondo el problema jurídico planteado por vía de impugnación. Sobre el particular, se tiene que revisadas las providencias del 26 de noviembre de 2018 y 10 de mayo de 2019, proferidas por los Juzgados de Ejecución de Penas de Facatativá y Segundo Penal del Circuito de Bello, respectivamente, no puede concluirse que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos que lo plantea el actor.
En efecto, el juez ejecutor al analizar la solicitud de libertad condicional presentada por COLORADO PELÁEZ determinó que el hoy accionante había pagado 119 meses y 18.5 días de la pena de 198 meses y 15 días impuesta, que se había proferido resolución favorable por parte del centro de reclusión de Villeta – Cundinamarca, presentaba arraigo familiar y social y no se le impuso pago de perjuicios, por lo que en principio cumplía los requisitos para acceder al aludido subrogado.
Sin embargo, determinó que no era viable en su caso la concesión de la libertad condicional, por expresa prohibición legal del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, debido a que en el proceso en el que fue condenado a 198 meses y 15 días de prisión, por los delitos de secuestro simple agravado, hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y lesiones personales, habían dos víctimas menores de edad y dicha norma estaba vigente para el momento de los hechos.
Tal decisión se mantuvo por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, autoridad que señaló que aunque se cumplían los presupuestos del artículo 64 del Código Penal, no era posible la concesión del aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, pues COLORADO PELÁEZ había sido condenado, entre otros, por los delitos de secuestro y lesiones personales contra menores de edad, por lo que se debía aplicar la Ley 1098 de 2006 y confirmó el auto apelado.
Al respecto, se evidencia que razón le asistió a los jueces demandados al referir que las prohibiciones contenidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, continúan vigentes, debiendo aplicarse dicha norma a casos como el del accionante, quien fue condenado, entre otros, por los delitos de secuestro y lesiones personales contra dos menores de edad, siendo ese el sustento para que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá negara la concesión de la libertad condicional y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello confirmara dicha determinación, aun cuando él estimara reunir los requisitos para ello.
A lo anterior se suma, que los jueces demandados están sometidos al principio de legalidad, razón por la que debían aplicar al caso el artículo 199 ya citado, norma que por demás, fue expedida en virtud de la libertad de configuración legislativa que le asiste al Congreso de la República y responde a razones de política criminal, de las que no puede desprenderse una lesión de las garantías fundamentales del accionante.
De manera que, al no evidenciar la Sala que la interpretación efectuada por las autoridades accionadas sea constitutiva de alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado y por ende, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria TUTELA IMPUGNACIÓN PARA SALA DEL 02 DE JULIO ACCIONANTE: JUAN CAMILO COLORADO PELÁEZ. ACCIONADOS: Juzgados de Ejecución de Penas de Facatativá y 2° Penal del Circuito de Bello. PROCEDENCIA: Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. PROBLEMA JURÍDICO: El accionante señaló en la solicitud de amparo que el Juzgado 2° Penal del Circuito de Bello, no había resuelto el recurso de apelación que instauró contra el auto del 26 de noviembre de 2018, que le había negado la concesión de la libertad condicional, pese a que cumplía los requisitos para ello, pero en la impugnación presentó inconformidad con las decisiones que en primera y segunda instancia le negaron el aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
DECISIÓN: CONFIRMAR el fallo que negó el amparo invocado. En primer término se indica que aunque el actor acudió a la acción de tutela por cuanto no se había resuelto el recurso de apelación que presentó contra el auto del 26 de noviembre de 2018 y frente a ello se pronunció el Tribunal A quo y en la impugnación cuestionó las decisiones que en primera y segunda instancia le negaron dicho subrogado, lo cierto que los argumentos expuestos por vía de impugnación se podían interpretar como un asunto inescindiblemente vinculado con la interposición de la acción de tutela, dado que en la demanda inicial el accionante señaló que tenía derecho a la concesión de la libertad condicional.
De otro lado, se indicó que revisadas las providencias del 26 de noviembre de 2018 y 10 de mayo de 2019, no se advierte ninguna vía de hecho, pues los Juzgados accionados valoraron en debida forma la condición objetiva contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que aplica a su caso, porque en el proceso que fue condenado, entre otros, por los delitos de lesiones personales y secuestro, existían 2 víctimas menores de edad.
PROYECTÓ: María Milady Cañón Sierra VENCE: 08 de julio de 2019. � Por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Medellín. � Folio 65 y ss del cuaderno de primera instancia. � Decisión cuya copia obra a folio 4 y ss del cuaderno de primera instancia. � Que señala que: “cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo la modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos, contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: 1.
(…) 5. No procederá el subrogado penal de la libertad condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal”. (Negrilla fuera de texto). � En providencia del 10 de mayo de 2019, cuya copia obra a folio 36 y ss ibídem. � Pues así lo ha expuesto de manera pacífica la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, particularmente en sede de Tutela, en las providencias CSJ STP6269 – 2015 y CSJ STP11310 – 2014, en las que se indicó que “el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014”. 1 9