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STP8785-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 1579 de 2012Ley 600 de 2000

Tutela 92320 JUAN ENRIQUE FIGUEROA DESTE SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8785-2017 Radicación 92320 (Aprobado Acta No.194) Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JUAN ENRIQUE FIGUEROA DESTE, contra el fallo proferido el 12 de mayo de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Fiscalía 57 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la misma ciudad, adscrita a la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000.

Al trámite fueron vinculadas la Fiscalía 71 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la Notaría 14 del Círculo de Bogotá y la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece en la actuación, el 10 de noviembre de 2010 el Notario 14 del Círculo de Bogotá denunció penalmente algunas irregularidades advertidas en el trámite de la escritura pública de compraventa 2065 del 8 de noviembre de 1983. Éstas se concretan en que los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 50N-137884 y 50N-137885 aparecen enajenados por Emilia María Eugenia Monroy de Figueroa, pese a que falleció el 17 de julio de 1981, esto es, más de dos años antes.

En calidad de cónyuge sobreviviente, JUAN ENRIQUE FIGUEROA DESTE se constituyó como parte civil dentro de la indagación adelantada con ocasión a esos hechos. Mediante resolución del 18 de julio de 2012, la Fiscalía 57 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá de Ley 600 de 2000 canceló de los folios 50N-137884 y 50N-137885 la anotación correspondiente a la compraventa fraudulenta.

El 6 de septiembre de 2012 la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos – Zona Norte de Bogotá acató esa orden. Pese a lo anterior, por oficio del 15 de enero de 2013, el Notario 14 del Círculo de Bogotá informó a la accionada que a través de escritura pública 3204 del 2 de diciembre de 1988 los predios distinguidos con las matrículas inmobiliarias 50N-137884 y 50N-137885 fueron englobados en uno solo identificado con el número 50N-20020027, el cual, a su vez, fue fraccionado, originando la inscripción de los títulos 50N-20020028, 50N-20020029, 50N-20020030, 50N-20020180 y 50N-20021155.

Denunció el peticionario que el 7 de mayo de 2013 el fiscal extendió la aludida medida precautelativa a esos inmuebles, pero exceptuó sin ninguna justificación el 50N-20020180. Con el propósito de dar cumplimiento a esa resolución, la Fiscalía 57 emitió el oficio 265 del 23 de mayo de 2013 dirigido a la Oficina Norte de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá. Sin embargo, cuestionó el actor que no obra prueba de su recibo en esa dependencia ni información del trámite impartido por parte de la misma.

Por otra parte, indicó que el 7 de marzo de 2014 la Fiscalía precluyó la investigación, tras considerar que el punible de obtención de documento público falso se encontraba prescrito. Inconforme con esa determinación, la parte civil la apeló y la Fiscalía 71 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la revocó el 3 de septiembre de 2014, para en su lugar continuar con la investigación. Además, dispuso «que la primera instancia realice de manera inmediata, las acciones necesarias tendientes al restablecimiento de los derechos de las víctimas».

Refirió el accionante que por escrito presentado ante la Fiscalía 57 el 13 de febrero de 2015, demandó el cumplimiento de las decisiones aludidas. Para ello, le pidió al funcionario que ordenara a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos – Zona Norte la cancelación de los registros fraudulentos. Sin embargo, por resolución del 16 de octubre de 2015 el Despacho negó tal requerimiento, luego de considerar que la orden de cancelación de la anotación concerniente al negocio jurídico apócrifo satisface esa pretensión. Sumado a lo anterior, destacó que la falta de claridad respecto del predio que debe ser afectado con la medida de protección reclamada imposibilita su decreto.

Ante un nuevo requerimiento del peticionario, el 22 de marzo de 2017 la Fiscalía 57 accionada reiteró los términos de la anterior contestación. Así mismo, resaltó que ha sido la parte civil quien ha obstaculizado la práctica de las pruebas testimoniales que requiere para adoptar una decisión definitiva y, además, que deben protegerse los derechos de la Entidad Promotora de Inmuebles S.A.S., quien adquirió la propiedad del inmueble referido y, por tanto, goza de la condición de tercero incidental.

Por lo demás, el funcionario ordenó desglosar de la actuación los folios 1 y 14 a 17 del cuaderno 3 original, argumentando que no guardaban correspondencia con la actuación. No obstante, asegura el actor que conciernen a un oficio del 26 diciembre de 2016 dirigido a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte con el propósito de procurar la cancelación de las matrículas inmobiliarias 50N-20020027, 50N-20020028, 50N-20020029, 50N-20020030, 50N-20020180 y 50N-20021155.

En consecuencia, acudió a la acción constitucional para reclamar la protección de sus derechos fundamentales y solicitar que se ordene a la Fiscalía 57 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, que cancelen los títulos y registros derivados de aquellos obtenidos de manera fraudulenta, tal y como se dispuso en las resoluciones del 18 de julio de 2012, 7 de mayo de 2013 y 7 de marzo y 3 de septiembre de 2014.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 28 de abril de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a la autoridad accionada. La Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela. Aseveró que no ha violentado los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por cuanto sus actuaciones se ajustan a la normativa aplicable.

Advirtió que el 6 de septiembre de 2012 se incluyó en los folios de matrícula inmobiliaria 50N-137884 y 50N-137885 una anotación referente a la cancelación de la compraventa celebrada el 16 de noviembre de 1983. Por otra parte, indicó que con nota devolutiva del 15 de enero de 2014 comunicó a la Fiscalía 57 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden contenida en el oficio 265 de 23 de mayo de 2013, por medio del cual dispuso «inscribir como única propietaria en el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20020030 a la señorea EMILIA MARÍA EUGENIA MONROY DE FIGUEROA», por cuanto el 22 de octubre de 2003 el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá decretó la extinción del derecho de dominio sobre dicho inmueble.

Resaltó que la aludida nota fue recibida por la Fiscalía demandada el 28 de enero de 2014, pese a lo cual optó por no subsanar su petición. La Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, reseñó que a través de la Fiscalía 71, conoció del recurso de apelación promovido contra la resolución de preclusión del 7 de marzo de 2014, emitida dentro de la investigación seguida contra Leonor María Fajardo Galindo por el delito de fraude procesal.

Aclaró que el 4 de septiembre de 2014 revocó esa determinación, ordenó continuar con la investigación y dispuso que la primera instancia realizara de manera inmediata las acciones necesarias para el restablecimiento de los derechos de las víctimas. La Fiscalía 57 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá afirmó que con la cancelación de los registros fraudulentos restableció los derechos de la parte civil.

Sin embargo, aclaró que el trámite sucesoral originado con la muerte de Emilia María Eugenia Monroy de Figueroa está a cargo del Notario 14 del Círculo de Bogotá y, por tanto, es ésta autoridad la llamada a adjudicar los bienes a los causahabientes reconocidos. La Sala Penal del Tribunal de Bogotá negó el amparo. Señaló que la parte actora no ha prestado la debida colaboración durante el trámite de la investigación, pues no se han podido adelantar todos los interrogatorios decretados.

Por ello, encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad. La parte accionante impugnó el fallo. Reiteró las razones de hecho y de derecho expuestas en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.

Encuentra la Sala que el 7 de mayo de 2013 la Fiscalía 57 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y Municipales de Bogotá, adscrita a la Unidad de Indagación e Instrucción de Ley 600 de 2000, dispuso el restablecimiento de los derechos de los herederos de Emilia María Eugenia Monroy de Figueroa, incluido el actor en calidad de cónyuge supérstite.

En consecuencia, ordenó remitir copia de esa decisión a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos – Zona Norte de Bogotá, por ser ésta la entidad encargada de dejar sin efectos la anotación 6 de los folios de matrícula inmobiliaria 50N-137885 y 50N-137884, así como los registros «50N-20020027, 20020028, 20020029, 20020030 y 20021155 que se derivaron de los lotes que hicieron (sic) de la escritura principal fraudulenta 2065 del 08 de noviembre de 1983.

De acuerdo con lo ordenado dentro del presente proveído». En primer lugar, refiere el interesado que la autoridad accionada excluyó de esa disposición el folio de matrícula inmobiliaria 50N-2002018. Sin embargo, advierte la Sala que la resolución del 7 de mayo de 2013 pudo ser controvertida a través de los recursos de reposición y apelación (artículos 189 y 1914 de la Ley 600 de 2000), con la finalidad de que la autoridad la revocara o modificara.

Como el accionante no agotó esos medios de defensa oportunamente, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. En segundo lugar, acorde con las pruebas aportadas con la demanda de tutela y la respuesta emitida por la accionada, el 23 de mayo de 2013 Ernesto Cerón Martínez, Asistente Judicial IV de la Fiscalía 57, dirigió el oficio 265 a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos - Zona Norte de esta ciudad.

La literalidad de ese documento es la siguiente: «De manera comedida, y a efecto que se de (sic) cumplimiento a lo dispuesto por esta Agencia Fiscal mediante resolución de fecha mayo siete (7) del cursante año; me permito remitir copia de la resolución en comento constante de tres folios útiles. Sírvase proceder de conformidad y una vez se deje sin efecto la anotación número seis (6) de los FMI relacionados; se solicita se nos remita copia del certificado de tradición correspondiente».

Por otra parte, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos – Zona Norte allegó copia de un oficio, también identificado con el consecutivo 265 del 23 de mayo de 2013 y suscrito por el mismo Asistente Judicial IV, cuyo contenido y alcance es diametralmente distinto al aportado tanto con la demanda como con la respuesta ofrecida por la Fiscalía 57.

Dicho instrumento refiere lo siguiente: «Esta Fiscalía mediante resolución del siete (7) de mayo del año en curso, resolvió RESTABLECER EL DERECHO DE ACUERDO AL ARTÍCULO 21 DEL C.P.P., de los señores JORGE ENRIQUE FIGUEROA MONROY (…), MARÍA ANTONIETA FIGUEROA MONROY (…), JUAN CAMILO FIGUEROA MONROY (…), JUAN ENRIQUE FIGUEROA DESTE (…), en sus calidades de herederos y cónyuge supérstite de la causante EMILIA MARÍA EUGENIA MONROY DE FIGUEROA (…), a quien de manera fraudulenta postmorten (sic), le fue falsificada su firma en la escritura pública 2065 de 1.983 otorgada en la notaría (sic) 24 de la ciudad de Bogotá conforme se probó en la parte motiva del proveído que se menciona y cuya copia se anexa.

De manera comedida y conforme a lo dispuesto en la resolución del siete (7) de mayo inmediatamente anterior, se solicita cancelar y dejar sin efectos la anotación seis (6) de las matrículas inmobiliarias Nos. 50N-137884 y 50N-137885 e inscribir como única propietaria en el Folio de Matrícula Inmobiliaria 50N-20020030 a la señora EMILIA MARÍA EUGENIA MONROY DE FIGUEROA (…).

Ahora bien, según dio a conocer esa Oficina de Registro e Instrumentos Públicos su gestión se centró en el último de los oficios transcritos, el cual dio origen a la nota devolutiva del 15 de enero de 2014, radicada en la Fiscalía 57 el 28 del mismo mes y año, en la que se hizo la siguiente observación: «Conforme con el principio de legalidad previsto en el literal d) del artículo 3 y en el artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 (Estatuto de Registro e Instrumentos Públicos) se inadmite y por tanto se devuelve sin registrar el presente documento por las siguientes razones y fundamentos de derecho: -- LAS ANOTACIONES QUE ORDENA DEJAR SIN EFECTO EN LOS FOLIOS 137884 Y 137885 SE CANCELARON DE CONFORMIDAD CON LO ORDENADO POR LA FISCALÍA 57 DE BOGOTÁ MEDIANTE OFICIO 847 DEL 14-08-12 (…) ASÍ MISMO EN EL FOLIO 20020030 EL ACTUAL PROPIETARIO ES LA NACIÓN POR CUANTO SE DECRETÓ LA EXTINCIÓN DE DOMINIO COMUNICADA POR OFICIO DEL 22-10-03 POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, CON SENTENCIA DEL JUZGADO 9 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ».

Del mismo modo, en dicho documento se advirtió que subsanados los yerros encontrados la solicitud podía ser nuevamente radicada y, además, se precisó que contra esa determinación procedían los recursos de reposición y apelación. Por ende, es manifiesto que a la fecha de interposición de esta acción de tutela no se ha dado cumplimiento a la orden contenida en la resolución del 7 de mayo de 2013.

Incluso, encuentra la Sala que no se ha intentado su observancia, en razón a que el oficio que efectivamente recibió la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos no guarda consonancia con la orden impartida y, mucho menos, con el oficio emitido con tal propósito. Así las cosas, y sin necesidad de adentrarse en un análisis más profundo, advierte la Sala la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de JUAN ENRIQUE FIGUEROA DESTE, pues a pesar de que cuenta con una decisión judicial favorable a sus intereses desde hace más de cuatro años, en el presente trámite se estableció que no se ha gestionado su cumplimiento.

Ahora bien, no puede la Sala desconocer que existió una irregularidad en la expedición y remisión del oficio 265 del 23 de mayo de 2013, pues la autoridad encargada de cancelar las anotaciones conoció una orden diferente a la proferida por la Fiscalía 57, tal y como se advierte de las pruebas allegadas al presente trámite. Por esas razones, la decisión de primera instancia será revocada.

En su lugar, se ordenará a la Fiscalía 57 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y Municipales de Bogotá que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, adopte las medidas necesarias para dar cumplimiento a la resolución del 7 de mayo de 2013 en los términos allí contenidos. A la par, se dispone compulsar copias de esta actuación a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, para que establezcan las circunstancias en que se originó la duplicidad del oficio 265 de 23 de mayo de 2013, pues como se advirtió el emitido por la Fiscalía 57 no corresponde al recibido por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos – Zona Norte de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia de 12 de mayo de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En su lugar, AMPARAR el derecho al debido proceso de JUAN ENRIQUE FIGUEROA DESTE. 2. En consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía 57 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y Municipales de Bogotá adscrita a la Unidad de Indagación e Instrucción de Ley 600 de 2000 que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia adopte las medidas necesarias para dar cumplimiento a la resolución del 7 de mayo de 2013 en los términos allí contenidos. 3.

COMPULSAR copias de la presente actuación a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para que establezcan las circunstancias en que se originó la duplicidad del oficio 265 de 23 de mayo de 2013. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2