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STP8785-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 79985 EDISON MARÍN ALFARO y otros Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8785-2015 Radicación nº 79985 (Aprobado en Acta No.233) Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a resolver las impugnaciones interpuestas por el Asesor Jurídico de la Policía Nacional para el Departamento del Cauca, el apoderado judicial de la Alcaldía Municipal de Inzá (Cauca), el representante judicial de la Gobernación del Cauca y el Secretario General de la Policía Nacional, contra el fallo de 30 de abril de 2015, proferido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por medio del cual tuteló los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y seguridad de EDISON MARÍN ALFARO, ELVIRA OL QUINA, JHOAM DAVID CAMPO QUILINDO, PABLO JOSÉ CAMAYO CUSCUE, NORMA CONSTANZA y JHEIMY TATIANA CEBAY CHILMA, MARÍA ELCY CHILMA CEBAY, ALBEIRO MORALES MARÍN y VISITACIÓN RAMOS VIUDA DE IQUINAS, presuntamente vulnerados por los Ministerios del Interior y de Defensa, el Ejército Nacional y las entidades recurrentes.

A la actuación fueron vinculadas la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal de Inzá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Narran los accionantes, habitantes del municipio de Inzá (Cauca), que el 7 de diciembre de 2013 sufrieron un atentado terrorista por parte del grupo guerrillero FARC, con pérdidas humanas y grave afectación a la cabecera municipal, con destrucción total del Teatro público donde funcionaba la Estación de Policía y del Ejército Nacional.

Aducen que por lo anterior, dicha dependencia castrense fue trasladada de manera provisional al barrio «Santander», habitado por población civil, a pocos metros de dos centros educativos, una iglesia católica y la Casa del Cabildo de Resguardo de la Gaitana, por lo que, en razón de una acción de tutela[footnoteRef:1], se ordenó la reubicación de la Estación de la Policía y del Ejército hacia un inmueble arrendado por la Alcaldía Municipal en el barrio «Las Delicias», situado en la vía de acceso al sector urbano, al que únicamente se han trasladado los miembros del Ejército Nacional y el cual está aledaño a las casas de habitación de los accionantes. [1: Entablada por los señores Fernando Bolaños Volverás y Benjamín Salazar Castillo, habitantes del barrio «Santander», fallada el 28 de abril de 2014 en primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, confirmada parcialmente el 25 de junio de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicado 54299.] Advierten los demandantes que en el barrio «Las Delicias» residen además de ellos, 12 adultos mayores, 29 niños, 4 discapacitados y 32 adultos, los cuales viven con una constante preocupación por el impacto psicológico que genera la ubicación de la estación militar cerca a sus casas, pues los menores se rehúsan a ir al Colegio por temor a un ataque guerrillero, además que «no podemos dormir bien porque ellos [personal del Ejército] se ubican en los corredores de nuestras casas o al lado de ellas, hablan por los radios a cualquier hora y se escucha todo, lo cual ha modificado nuestras conductas y nos ha generado mucho pánico el tener el inmueble de la estación justo encima de nuestras casas» (Folio 2 cuaderno Tribunal).

Agregan que por ello, acudieron ante la Alcaldía Municipal donde les informaron que no era posible la reubicación, dado que la misma se debe al acatamiento de una sentencia de tutela que entablaron los habitantes del barrio «Santander» de esa localidad, argumentos que consideran los actores, los obligan a soportar injustamente un riesgo excepcional, en contravía de sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal.

Por consiguiente, solicitan: 1. Se tutele los derechos incoados a favor de los ciudadanos, niños, niñas y adolescentes, adultos mayores y discapacitados que viven aledaños al inmueble arrendado para la reubicación de la Estación de Policía y Ejército en el barrio Las Delicias del casco urbano del Municipio de Inzá. 2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al MINISTERIO DEL INTERIOR, GOBERNACIÓN DEL CAUCA, MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA Y EJÉRCITO NACIONAL y ALCALDÍA MUNICIPAL DE INZÁ (…) que se traslade de inmediato al Ejército Nacional presente en el barrio Las Delicias (…) que tal traslado se efectúe a un sitio que no represente riego para la población civil del casco urbano (…). 3.

(…) Se ordene la reubicación inmediata de la Estación de Policía a un sitio que no represente riesgo (…) atendiendo a que las entidades han dispuesto de más de un año para reubicar la estación (…). A la demanda se acompañó copia de (i) acta de la reunión de 20 de marzo de 2015, suscrita por la Personera Municipal y algunos miembros de la comunidad, (ii) Informe de Riesgo de Inminencia No. 004-14 presentado al Gobernador del Cauca por el Defensor del Pueblo Delegado para la Prevención del Riesgo, (iii) oficios de requerimiento del Alcalde Municipal de Inzá al Comandante de la Estación de Policía, y (iv) 3 folios de fotografías de inmueble donde se encuentra el Ejército Nacional.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Admitida la demanda por el Tribunal Superior de Popayán ordenó correr traslado al Ministerio del Interior, Gobernación del Cauca, Policía Nacional, Ejército Nacional, Alcaldía Municipal de Inzá, para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste. Así mismo, ordenó vincular a la actuación a la Defensoría del Pueblo Regional Cauca y la Personería Municipal de Inzá, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda, y comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad para realizar inspección judicial al lugar de ubicación de la Estación de Policía de esa localidad.

Al respecto, acudieron al trámite los siguientes: 1. El doctor Gabriel René Cera Cantillo, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior solicitó la desvinculación de la actuación, argumentando que no existe un nexo causal entre lo pedido en la demanda y las funciones de esa cartera, sin que se haya incurrido en omisión alguna por lo que la tutela se torna improcedente.

Resaltó que las pretensiones de la demanda se dirigen a obligar el traslado de la Estación de Policía del municipio de Inzá hacia el barrio «Las Delicias» de esa localidad, siendo obligación del Comandante cumplir con tal orden, pues se ha negado a acatar bajo el argumento de no tener mandato de la Alta Comandancia Policial, sin que ese Ministerio se encuentre involucrado. 2.

Por su parte el apoderado judicial del Departamento del Cauca, doctor Orfenides Carabali Choco, resaltó que no tiene injerencia frente al traslado o ubicación de la Estación de Policía de Inzá, siendo un asunto de competencia del Ministerio del Interior y del Alcalde Municipal, sin que esa Gobernación haya vulnerado algún derecho fundamental a los actores. 3.

El doctor Julían Andrés García Arboleda, representante judicial del municipio de Inzá (Cauca), informó que por los mismos hechos y circunstancias con anterioridad los señores Fernando Bolaños Volverás y Benjamín Salazar Castillo habían entablado acción de tutela, al considerar lesionados sus derechos fundamentales, debido a la reubicación de la Estación de Policía en el barrio «Santander», acción que les resultó favorable, fallada en primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicado 54299, a través de la cual se ordenó al Municipio de Inzá que iniciara las gestiones tendientes al traslado y reubicación de la citada guarnición policial a un sitio donde no constituyera un peligro para la población en general, sin perjuicio de que se lleve a cabo la ejecución real del traslado a la mayor brevedad posible.

Señaló que por lo anterior, procedió a acatar de manera inmediata la orden constitucional, realizando todas las gestiones, estudios, solicitudes, valoraciones tendientes a trasladar la estación de Policía, con el fin de prevenir a la comunidad en especial a los niños de posibles riesgos y peligros contra su vida e integridad personal, logrando el traslado a un predio ubicado en el barrio «Las Delicias», a la salida de la cabecera municipal, lugar donde se encuentran reunidas las condiciones para el efecto.

Adujo que la actuación es temeraria, sin que pueda prosperar este reclamo, en tanto, ordenar nuevamente el traslado y retiro de la dependencia policial del casco urbano, sería generar más inseguridad y peligro para la comunidad, la cual quedaría totalmente desprotegida por parte del Estado, poniéndola en situación de indefensión. 4. A su vez, el Jefe de Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía del Cauca, Mayor Álvaro Antonio Ortiz Cantor, reseñó que luego del fallo de tutela que ordenó la reubicación de la Estación de Policía –donde funcionaba la Policía Nacional y el Ejército-, esa entidad ha adelantado las actuaciones tendientes a darle cumplimiento, en el sentido de gestionar los recursos financieros y logísticos para la construcción de una sede apropiada para el efecto, para lo cual se asignó el presupuesto de $2.982.079.487,44 de pesos, adelantándose actualmente proceso contractual de construcción e interventoría para la construcción, con un plazo de ejecución de 240 días, a partir de la aprobación de la garantía única, proyectada su culminación para el mes de diciembre de 2015, el cual se encuentra publicado en la página web de contratación pública www.contratos.gov.co.

Resaltó que el inmueble arrendado en el barrio «Las Delicias» es de carácter transitorio, siendo el único bien que se encontraba disponible en las circunstancias exigidas por el juez de tutela, por lo que el ente territorial dispuso el traslado a ese barrio, mientras se culmina el proceso de construcción de la Estación de Policía definitiva.

Agregó que en la actualidad solo se ha trasladado el Ejército Nacional más no la Policía, ante la falta de adecuación de ciertas condiciones de seguridad para poder funcionar. El Jefe de Policía del Cauca continúo refiriendo que es responsabilidad de la Alcaldía Municipal ubicar el inmueble donde temporalmente funcionarán las instalaciones policiales, sin que sea de su competencia resolver las inquietudes de los accionantes, por lo que considera que esa Institución carece de legitimidad en la causa por pasiva. 5.

La Directora de Gobierno y Gestión Territorial del Ministerio del Interior, Sandra Patricia Devia Ruiz, señaló que luego de ocurrido el atentado en diciembre de 2013 a la población civil de Inzá (Cauca) ese Ministerio decidió emitir «Alerta Temprana», efectuando las correspondientes recomendaciones sobre seguridad a la población, atención a víctimas, prevención del reclutamiento forzado, utilización de niños, niñas y adolescentes y prevención de riesgo por minas antipersonal, entre otras, a las diferentes autoridades nacionales y territoriales con el propósito de prevenir violaciones al DIH, las cuales han sido objeto de seguimiento, por lo que el 26 de agosto de 2014, en la respectiva sesión se solicitó a la entidades fortalecer el trabajo desarrollado para mitigar riesgos contra la población civil. 6.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Inzá (Cauca) en cumplimiento del despacho comisorio ordenado por el Tribunal Superior de Popayán, allegó el acta de diligencia de inspección judicial de 22 de abril de 2015, al inmueble donde funciona actualmente la Estación de Policía en el barrio «Las Delicias» de esa localidad, indicando las condiciones actuales del predio.

Los demás accionados guardaron silencio dentro del término concedido. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 30 de abril de 2015, por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Popayán, concediendo la protección constitucional de los derechos fundamentales reclamados, ordenando: Primero.- TUTELAR los derechos a la vida, integridad personal y seguridad de los señores EDISON MARÍN ALFARO, ELVIRA OL QUINA, JHOAM DAVID CAMPO QUILINDO, PABLO JOSÉ CAMAYO CUSCUE, NORMA CONSTANZA y JHEIMY TATIANA CEBAY CHILMA, MARÍA ELCY CHILMA CEBAY, ALBEIRO MORALES MARÍN y VISITACIÓN RAMOS VIUDA DE IQUINAS, contra EL MINISTERIO DEL INTERIOR, LA GOBERNACIÓN DEL CAUCA, EL MINISTERIO DE DEFENSA, LA POLICÍA NACIONAL, EL EJÉRCITO NACIONAL Y LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE INZÁ (…).

Segundo. (…) ORDENAR al Alcalde del Municipio de Inzá, a la Policía Nacional, en colaboración y coordinación con la Gobernación del Cauca y el Ministerio de Defensa Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, den inicio a las gestiones tendientes a trasladar o reubicar la Estación de Policía del sector del ‘Barrio Santander’ (sic), a un lugar dentro del casco urbano donde no constituya peligro para la vida y seguridad de la población en general, especialmente la infantil, adultos mayores y personas en condición de discapacidad.

Tercero. Por Secretaría expídanse copias de la presente actuación a la Contraloría y la Procuraduría General de la República en aras de que se investiguen las circunstancias actuales de la contratación y ejecución de los recursos para la construcción de la estación de Policía del Municipio de Inzá (Cauca). En sustento de su determinación, el a quo inicia descartando una presunta temeridad en la actuación, pues si bien reconoce que con anterioridad habitantes de Inzá ya habían entablado una acción de tutela para lograr la reubicación del estación de Policía ubicada en el barrio «Santander», fallada favorablemente por ese mismo Tribunal, en la que se ordenó a las autoridades accionadas iniciar las gestiones tendientes para lograr el traslado de esa locativa hacia un sector de menor riesgo, lo cierto es que se trata de sujetos activos diferentes con pretensiones diversas, pues en esta oportunidad se solicita el traslado de la estación ubicada en el barrio «Las Delicias», sin que exista identidad de sujetos y de hechos, razón suficiente para resolver de fondo el asunto.

Estima que las circunstancias planteadas por los accionantes no están siendo atendidas por las autoridades involucradas, esto es, la Gobernación del Cauca y la Alcaldía Municipal quienes han coordinado sus labores para arrendar de forma provisional un inmueble para el funcionamiento de la guarnición militar, sin atender las condiciones de zozobra, temor y amenaza del grupo poblacional, pues solo trasladó hacia otro sector el problema de inseguridad y constante amenaza a la integridad personal, en este caso de 12 adultos mayores, 29 niños, 4 personas con discapacidad y 32 adultos.

Resalta que el hecho de que se esté construyendo una nueva estación puede dar paso a entender cumplido el primer fallo de tutela, pero en esta ocasión el lugar donde se encuentran ubicados los militares sigue siendo cerca de la habitación de los accionantes, con lo cual se evidencia la actualidad del riesgo. Manifiesta que no es suficiente el argumento presentado por la Policía Nacional acerca de haber dado cumplimiento a otro fallo de tutela, pues ello no es óbice para negar la presente acción, por cuanto se trata de diferentes sujetos y circunstancias fácticas.

Indica que del material probatorio, especialmente, de las fotografías allegadas por los actores y de la inspección judicial ordenada, se tiene que «el Ejército se encuentra ubicado en el sur del casco urbano en virtud de la orden de tutela, sin que ese inmueble presente mayor deterioro fruto de hostigamientos, del mismo modo que los habitantes del sector exteriorizaron en ese acto [inspección judicial] su inconformidad con la fuerza pública».

Así mismo, arguye que «se carece de un estudio previo sobre si la ubicación actual de la estación permite en este momento la seguridad de la publicación (sic) circunvecina, mucho menos si el desplazamiento de la Policía hacía las diversas áreas del municipio se facilita al estar acantonada en un sector de alta concentración poblacional, buscando en este caso trasladarla a un lugar dentro del perímetro urbano donde no se comprometa seriamente la adecuada prestación del servicio de prevención y seguridad pública y a la vez se evite un factor de inseguridad en las zonas aledañas a la estación».

El Tribunal de Popayán concluyó advirtiendo que la acción de tutela resulta idónea para el reclamo de los derechos fundamentales pretendidos, al igual que los demandantes en la otra acción de tutela, pues de lo contrario tendrían que esperar a que se materializara un daño para ahí sí poder acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, lo cual no puede admitirse.

Finalmente, llamó la atención sobre el hecho de que a pesar de contar con un presupuesto aprobado de $2.982.079.44 después de un año de haber recibido la acción de tutela no se hayan adoptado las medidas para la ejecución real y adecuada del traslado de los miembros de la fuerza pública por lo que consideró necesario compulsar copias ante la Contraloría y Procuraduría General de la Nación para que se investigue la ejecución de esos recursos públicos.

LA IMPUGNACIÓN Notificados del contenido del fallo, acudieron oportunamente a impugnar el fallo de primera instancia el Asesor Jurídico de la Policía Nacional para el Departamento del Cauca, el apoderado judicial de la Alcaldía Municipal de Inzá (Cauca), el representante jurídico de la Gobernación del Cauca y el Secretario General de la Policía Nacional, reprobando lo siguiente: 1.

El doctor Julián Andrés García Arboleda, en representación de la Alcaldía Municipal de Inzá (Cauca) estima que existe temeridad en la acción de tutela, pues si bien se trata de sujetos activos diferentes en relación con la tutela entablada por los habitantes del barrio «Santander», considera que el relato fáctico es idéntico, además de que fue entablada por los pobladores del municipio, al igual que en la primera acción constitucional, por lo que el reclamo debe rechazarse.

Resaltó que el traslado efectuado hacia el barrio «Las Delicias» se dio a un inmueble ubicado a la salida de la cabecera municipal, donde habitan los accionantes, dado que en esa localidad no hay bienes fiscales ni de uso público que permitan el estudio de diferentes soluciones locativas, además que es de manera transitoria hasta tanto se termine la reconstrucción de la dependencia policiva de manera definitiva.

Resaltó la importancia de mantener en la región presencia de la fuerza pública, para garantizar la seguridad de los ciudadanos, por lo que si son apartados de allí se genera un mayor riesgo para la vida e integridad de la comunidad en general, razones suficientes para revocar el fallo de primera instancia. 2. Igualmente, el Secretario General de la Policía Nacional, Coronel Ciro Carvajal Carvajal, solicita la revocatoria del fallo impugnado, teniendo en cuenta que es deber constitucional de esa entidad brindar la seguridad ciudadana, en aras de la tranquilidad pública y la convivencia pacífica, siendo necesario contar con unidades dentro de los perímetros urbanos con el fin de atender con oportunidad y eficiencia los hechos que afecten a la comunidad.

Recalca que en este caso la acción de tutela se torna improcedente, sin que se haya demostrado la configuración de un perjuicio irremediable, pues no se probó la existencia del mismo de manera grave, urgente, inminente o impostergable derivada de la presencia de la Estación de Policía en el municipio de Inzá, con riesgos que no estén en la obligación jurídica de soportar.

Insiste en advertir que el nuevo sitio de reubicación de la guarnición, se produjo en cumplimiento de un fallo de tutela que presentaron los ciudadanos Edwin Fernando Bolaños y otro ante el Tribunal Superior de Popayán, siendo el barrio «Las Delicias», el sitio logrado por la Alcaldía Municipal para el funcionamiento de la estación de manera transitoria, mientras se reconstruye la misma, para cuyo efecto se han dispuesto desde hace un año los recursos necesarios, por lo que respetando las etapas de ley, se han celebrado los siguientes: (i) Contrato de Consultoría PN-DIRAF No. 06-3-10044-14 del 20/05/2014, (ii) Contrato de Consultoría PN-DIRAF No. 06-3-10051-14 del 28/05/2014, (iii) Contrato de obra PN-DIRAF No. 06-3-10044-15 del 21/04/2015 y el (iv) Contrato de Consultoría PN-DIRAF No. 06-3-10039-15 del 13/04/2015, con una culminación prevista para febrero de 2016.

Adjunta, copia de los citados contratos y del Plan de Compras y Gastos de Inversión de la Policía Nacional. 3. El Teniente Fredy Armando Trujillo, Asesor Jurídico de la Policía Nacional para el Departamento del Cauca, al igual que su superior, impugnó la sentencia del a quo, anotando que la actividad operacional de la Policía en el municipio referido del 1º de enero de 2012 a mayo de 2015 se ha ido incrementando así como el pie de fuerza en un 30%, a fin de brindar mejores garantías en materia de seguridad e impedir que se materialice cualquier riesgo o amenaza en contra de la población en general.

Igualmente, anexa certificación de 9 de mayo de 2015 expedida por la Secretaria de Gobierno Municipal de Inzá, en la que hace constar que «desde el primero de enero de la vigencia de 2015 y hasta la fecha puede darse parte de tranquilidad en todo el municipio de Inzá Cauca, que igualmente no reporta ningún tipo de queja por parte de la ciudadanía en razón a posible alteración del orden público, por consiguiente la convivencia y seguridad ciudadana se encuentra en completa normalidad», razón por la cual el argumento de un riesgo inminente de la demanda no está llamado a prosperar. 4.

Finalmente, el apoderado del Departamento del Cauca, doctor Orfenides Carabali Choco, persiste en señalar que no es competencia de la Gobernación autorizar el traslado de la Estación de Policía de Inzá, sino que ello le corresponde al Ministerio de Defensa. Asegura que en virtud del principio de colaboración, su función se ciñe a coadyuvar con la consecución del predio para la construcción de la Estación de Policía Municipal, por lo que debe desvincularse de la actuación, escapando de su competencia adoptar cualquier decisión al respecto.

CONSIDERACIONES 1. Competencia Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver las impugnaciones interpuestas contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2. Cuestión preliminar 2.1. Antes de abordar el análisis del asunto materia de debate constitucional, esta Sala debe aclarar el aspecto relacionado con la presunta temeridad en la acción constitucional presentada por EDINSON MARÍN ALFARO, EDISON MARÍN ALFARO, ELVIRA OL QUINA, JHOAM DAVID CAMPO QUILINDO, PABLO JOSÉ CAMAYO CUSCUE, NORMA CONSTANZA y JHEIMY TATIANA CEBAY CHILMA, MARÍA ELCY CHILMA CEBAY, ALBEIRO MORALES MARÍN y VISITACIÓN RAMOS VIUDA DE IQUINAS, ya que de encontrarse actualizado, tal como lo refieren los recurrentes, devendría inane cualquier pronunciamiento. 2.2.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Al respecto, la jurisprudencia ha establecido para que se configure una situación de demanda temeraria, se deben presentar las siguientes situaciones, a saber: «i) identidad en el accionante; ii) identidad en el accionado; iii) identidad en los hechos y; iv) ausencia de justificación suficiente» (Cf.

Corte Constitucional, sentencias T-988A/05, T-830/05 y T-812/05), y la consecuencia que se deriva de tal acontecer, es el rechazo de plano de la acción, de lo contrario, esto es, de no conjugar alguno de esos presupuestos, no puede entenderse temeraria la acción, por lo que continuaría su respectivo trámite. 2.3. Dentro del material probatorio allegado se encuentra a folio 96 del cuaderno del Tribunal, copia de la sentencia de segunda instancia de 25 de junio de 2014, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, correspondiente al radicado 54299, a través del cual modificó la orden de amparo emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, dentro de la acción de tutela promovida por Fernando Bolaños Volveras y Benjamín Salazar Castillo, -quienes actuaron en representación de sus menores hijas-, contra el Ministerio del Interior, la Gobernación del Cauca, el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Ejército Nacional y la Alcaldía Municipal de Inzá (Cauca), para el reconocimiento de sus derechos fundamentales a la vida, integridad y seguridad personal.

En aquella oportunidad los hechos presentados tuvieron origen en el atentado terrorista perpetrado por las FARC en el sector urbano de ese municipio el 7 de diciembre de 2013, el cual causó varias pérdidas humanas y materiales, entre ellas la destrucción total del puesto de Policía. A partir de allí, la sede para su funcionamiento y el del Ejército Nacional fue fijada de manera provisional en el barrio «Santander» de esa localidad, ubicado a pocos metros de dos establecimientos educativos y una iglesia católica, generándose un alto riesgo para la población civil, especialmente para los menores de edad ante su estado de indefensión, por la constante actividad bélica de la guerrilla, enderezándose primordialmente contra la estación de Policía. Por lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán concedió el amparo constitucional, ordenando que en el término de 48 horas «se realicen las gestiones tendientes a trasladar o reubicar la estación de policía en un sitio donde no constituya peligro para la vida y seguridad de la población», decisión que fue modificada en segunda instancia, en el sentido de aclarar que las 48 horas se deben entender para «iniciar las gestiones tendientes a trasladar o reubicar la estación de Policía (…) lo anterior, sin perjuicio de que se lleve a cabo la ejecución real de la orden de traslado a la mayor brevedad posible, teniendo en cuenta las particulares circunstancias de amenaza y riesgo (…)». 2.4.

A diferencia de esa acción, en el presente caso la acción de tutela fue entablada por EDINSON MARÍN ALFARO, EDISON MARÍN ALFARO, ELVIRA OL QUINA, JHOAM DAVID CAMPO QUILINDO, PABLO JOSÉ CAMAYO CUSCUE, NORMA CONSTANZA y JHEIMY TATIANA CEBAY CHILMA, MARÍA ELCY CHILMA CEBAY, ALBEIRO MORALES MARÍN y VISITACIÓN RAMOS VIUDA DE IQUINAS, sin que exista identidad de accionantes, estando en debate derechos fundamentales de sujeto activos completamente diferentes, quienes si bien coinciden en ser pobladores del municipio de Inzá (Cauca), ello en momento alguno les genera algún nexo para el reclamo de los derechos fundamentales reclamados, pues los mismos son subjetivos, personalísimos e intransferibles. 2.5.

Pero más allá de ello, tampoco existe una identidad de hechos, ya que en esa ocasión se pretendía lograr la reubicación de la estación de Policía -donde funcionaba el Ejército Nacional y la Policía Nacional- situada en el barrio «Santander» del sector urbano hacía un sitio que represente menor riesgo para la población ante la cercanía de dos instituciones educativas, por lo que fue ordenado por la Alcaldía Municipal el trasladado hacía el barrio «Las Delicias» a la salida del municipio, lugar de donde ahora los accionantes -habitantes de ese sector- piden el traslado de la Fuerza Pública por la presunta perturbación a la tranquilidad y seguridad pública, pues allí se encuentra en la actualidad el Ejército Nacional, es decir, que se trata de contextos geográficos diversos, con independencia de sujetos activos y de circunstancias fácticas.

Lo anterior resulta más que suficiente para concluir en la ausencia de temeridad en la demanda de tutela objeto de estudio, contrario a lo manifestado por los impugnantes. 3. Superado lo anterior, procede la Sala a resolver los demás ejes de censura, conforme las atribuciones previstas en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esto es, cotejando la impugnación con el acervo probatorio y con el fallo, si carece de fundamento procederá a revocarlo, o de encontrarlo ajustado a derecho lo confirmará. En el sub judice los accionantes, habitantes del barrio «Las Delicias» del municipio de Inzá, consideran lesionados sus derechos fundamentales a la vida, integridad y seguridad personal, así como los de sus núcleos familiares, con el funcionamiento de la sede del Ejército y la Policía Nacional en un inmueble aledaño a sus viviendas. 3.1.

Resulta indispensable, recalcar que en un Estado Social de Derecho el orden público es entendido como un conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad orientadas a la prosperidad general y efectivo goce de los derechos humanos de todos sus asociados, siendo éstos el fundamento y el límite del poder estatal, más aun en el ejercicio de las funciones de la Fuerza Pública, integrada por la Fuerzas Militares y la Policía Nacional (artículo 216 de la Constitución Política).

En el ejercicio de la función constitucional (inciso 2° artículo 2° Superior) de brindar protección a la vida de las personas, como fin esencial del Estado, la Fuerza Pública está en la obligación de garantizar el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades, así como asegurar que los habitantes del territorio vivan en paz, más aun, tratándose del cuerpo de policía, cuya naturaleza civil, principalmente tiene una función preventiva (Cf.

T- 453/1994). La actual coyuntura sociopolítica colombiana caracterizada por factores de inestabilidad y violencia generalizada, exige del Estado colombiano mayores medidas preventivas para la seguridad de sus ciudadanos, con la capacidad de reacción rápida y oportuna para contrarrestar situaciones que eventualmente comprometan el ejercicio de los derechos y libertades o amenacen la convivencia pacífica, por lo que resulta imprescindible que la ubicación de las dependencias de la Fuerza Pública sea estratégica para lograr tal finalidad, pues el conflicto colombiano que afronta un desequilibrio generalizado en ciertas zonas del país, ha llegado al punto que los miembros de la fuerza pública son objetivos militares de los grupos alzados en armas.

De ahí que sea deber del Estado armonizar la prestación del servicio público de seguridad para prevenir riesgos sobrevinientes que amenacen la vida y la integridad física de grupos determinables de personas en el desarrollo de tal actividad, como es el caso de los ciudadanos que residen en zonas de alteración del orden público con cercanía locativa a las dependencias de la Fuerza Pública, lo cual les genera un peligro latente y mayores riesgos.

Es por ello, que en los sectores en que periódicamente se ve afectado el orden público el centro de operaciones de la Fuerza Pública, ya sea Ejército o Policía Nacional, deben tener una ubicación que no ponga en riesgo a la población aledaña, eso sí, obedeciendo a razones de importancia estratégica, funcional y operacional para el debido cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales.

Resulta relevante, en este punto indicar que el Consejo de Estado, en materia de responsabilidad estatal por materialización del riesgo excepcional ante ataques guerrilleros sobre edificaciones representativas de la administración, en la sentencia No. 07001233100020010134502 (28711) de 27 de septiembre de 2013, consideró: [E]l riesgo que se genera por la presencia de un establecimiento representativo del Estado en medio de un conflicto armado, y su concreción en la causación de un daño a una persona ajena a los grupos enfrentados, independientemente de quien haya ocasionado el daño, es la razón de la responsabilidad estatal.

(…) De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, en zonas en las cuales se vea alterado el orden público con frecuencia, las estaciones de policía deben tener una ubicación que no ponga en riesgo a la población aledaña. (…) Esta postura resulta acorde con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que al respecto ha señalado que en situaciones de conflicto armado las obligaciones de adoptar medidas positivas de protección y prevención, adquieren un carácter superlativo, por lo que su inobservancia puede comprometer la responsabilidad internacional del Estado (…).

En efecto, debido a que en estos casos las personas enfrentan un riesgo real de sufrir amenazas o vulneraciones de sus derechos humanos, el Estado asume una posición especial de garante que lo obliga a ofrecer una protección efectiva a la población civil y a adoptar todas las medidas a su alcance para evitar o conjurar situaciones de peligro razonablemente previsibles.

(Negrilla fuera de texto). Es más, sobre la procedencia del amparo constitucional en materia de reubicación de dependencias de la Fuerza Pública, ante la necesidad de proteger derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha decantado una serie de requisitos que el juez de tutela debe examinar a la hora de resolver: [E]n estos casos le corresponde al juez evaluar dos aspectos diferentes para establecer la inminencia del peligro.

En primer lugar, las circunstancias generales de riesgo objetivo, para prever qué tan factible es la ocurrencia del hecho del tercero. En segundo lugar, el juez de tutela debe evaluar la situación específica del demandante ante tal contingencia, es decir, el juez además debe considerar lo que le ocurriría a éste si el hecho del tercero acontece y la autoridad demandada no adopta las medidas necesarias para su protección. Así, en el caso específico en que los vecinos a las estaciones y demás puestos de policía demanden cierta acción por parte de las autoridades para la protección de su vida e integridad personal frente a ataques de la guerrilla, la acción de tutela sólo será procedente cuando concurran las siguientes dos circunstancias: (1) que, dada la proyección en el presente de unas ciertas circunstancias históricas, la probabilidad actual de que ocurra el ataque sea alta y (2) que la situación específica del demandante o de las personas en nombre de quienes interpone la acción los coloque en una situación de riesgo excepcional que: a) sea difícil de evitar o su evasión suponga cargas que no tiene porqué asumir personalmente y; b) que las autoridades estén en capacidad de minimizar (dicho riesgo) sin sacrificar bienes jurídicos de igual o superior importancia constitucional.

Resaltado fuera de texto) 3.2. En el presente asunto, esta Sala de conformidad con los medios probatorios obrantes en la actuación, encuentra que existen motivos suficientes para inferir las altas probabilidades de ataque por parte de grupos armados ilegales a la sede de la Fuerza de Pública en el municipio de Inzá, específicamente, en el barrio «Las Delicias» donde actualmente funciona el centro de operaciones del Ejército Nacional, mismo inmueble arrendado por la Alcaldía Municipal para el despacho de la Policía Nacional.

Ello, toda vez que los sujetos involucrados reconocieron la ocurrencia en diciembre de 2013 de una toma guerrillera por parte de las FARC contra ese municipio de Inzá (Cauca), de tal magnitud, que además de las pérdidas humanas, devastó la cabecera municipal dejando el Teatro -donde funcionaba la Estación de Policía y el Ejército Nacional- completamente destruido.

Así mismo, fue allegado a la demanda copia del Informe de Riesgo de Inminencia No. 004-14 de esa localidad, suscrito por el doctor Jorge Enrique Calero Chacón en calidad de Defensor Delegado para la Prevención de Riesgos de Violaciones al DIH – Director de Sistema de Alertas Tempranas -SAT-, visible a folios 17 al 20 del cuaderno del Tribunal, en el que se leen los últimos hechos de violencia en el municipio luego del ataque guerrillero de diciembre de 2013, entre otros: (… )23 de enero de 2014: Hostigamiento de las FARC contra la cabecera municipal de Inzá a partir de las 10:30 de la noche, prolongándose esta acción armada por cerca de una hora y media, específicamente al lugar donde se encuentra ubicada la Policía Nacional en una casa de paso en el barrio Santander. 30 de enero de 2014: Presuntos integrantes de las FARC instalaron un retén ilegal sobre la vía principal ‘Transversal del Libertador’ en los sitios denominados El Crucero de Víbora y El Crucero de San Andrés, a quince y treinta minutos respetivamente de la cabecera municipal.

En el hecho fue desviado de la ruta un bus de servicio público y retuvieron un vehículo de la Gobernación del Cauca que se desplazaba del municipio de Páez hacia Popayán y en el que viajaban varios funcionarios de esa entidad, quienes fueron dejados en libertad horas después. (Negrilla fuera de texto) De ahí que se tengan motivos suficientes para inferir las altas probabilidades de ataque por parte de los grupos armados ilegales contra del municipio de Inzá (Cauca), el cual históricamente ha sido un lugar donde la violencia ha marcado su paso con muerte y desolación, más, cuando es un hecho notorio que en varios sectores del departamento del Cauca es frecuente el azote de la violencia, el crimen y la intimidación por el afán de dichas organizaciones ilegales de dominar el territorio y subyugar a las instituciones estatales, con el fin de ejercer un señorío absoluto.

Es decir, que la Fuerza Pública de Inzá es un blanco probable de ataque por parte de los grupos guerrilleros que militan en la zona, y que dados los medios utilizados en esas agresiones, los inmuebles y la población vecina están expuestos a arriesgar su vida y su integridad personal. Entonces, en este particular caso, en el que los accionantes exponen un alto riesgo en su seguridad y las de sus núcleos familiares por la ubicación continua de sus residencias al centro operacional del Ejército y la Policía Nacional, no pueden afectarse los derechos de los ciudadanos so pretexto de dar cabal cumplimiento al deber militar de protección, dado que es evidente el aumento injustificado del riesgo de quienes los rodean por razón de su inadecuada ubicación locativa.

Recuérdese que fueron los propios accionantes quienes informaron que el sector aledaño se encuentra habitado por «doce (12) adultos mayores, veintinueve (29) niños, niñas y adolescentes, treinta y dos (32) adultos y dentro de ellos cuatro personas discapacitadas (…)», reporte que en momento alguno fue desvirtuado por las autoridades accionadas.

Entonces, ante un eventual ataque armado contra la Fuerza Pública los accionantes están expuestos a un gran peligro, toda vez que esa organización guerrillera –FARC- presente en la zona, tal como aconteció en diciembre de 2013, puede llegar a ser de enorme calibre, siendo un hecho notorio que ese grupo ilegal emplea armas no convencionales que causan graves destrozos, situación que por el actual sitio de Operaciones del Ejército y Policía Nacional en el barrio «Las Delicias» de Inzá, podría causar pérdidas considerables a la población civil. 3.3.

Debe tenerse en cuenta que, en este caso concreto, contrario a lo manifestado por los recurrentes, no se puede exigir, de forma absoluta, el principio de solidaridad de los civiles hacia la Policía y el Ejército Nacional para facilitar el cumplimiento de las labores constitucionales de éstos, entendido como el deber de los ciudadanos de «respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales» (numeral 3° artículo 95 Constitución Política), por cuanto se les está trasladando una carga adicional a los administrados, cual es soportar las consecuencias de un posible ataque armado en contra de esas instituciones que, por sus labores, son consideradas objetivo militar de los grupos al margen de la ley.

Así, por ejemplo, el Consejo de Estado, en el fallo de tutela No. 05001-23-31-000-2010-00540-01 de 29 de julio de 2010, cuya postura reconoce esta Sala, en materia del deber de solidaridad de los ciudadanos frente al servicio público de la Policía Nacional, consideró: Por su parte a los ciudadanos, en virtud del deber de solidaridad, consagrado en el artículo 95 de la Constitución, se les llama a asumir ciertas cargas públicas, inherentes a la prestación del servicio encomendado a la Policía, como aquellos relacionados con la ubicación de las estaciones de Policía, cuya organización obedece a un esquema de planeación que procure mayor eficacia en el servicio.

No obstante, la Sala aclara que el enunciado deber, no es absoluto y por el contrario adquiere límites en el principio de igualdad ante las cargas públicas, lo que quiere decir, que no puede obligarse a las personas a asumir cualquier tipo de riesgo indiscriminadamente, por tal razón, no es posible aplicar la prevalencia del interés general sobre el particular como una regla constitucional con una consecuencia jurídica única, sino que es susceptible de ponderación. En efecto, el principio de igualdad implica el deber de mantener la equidad frente a las cargas públicas, lo que significa que el Estado en función del servicio que presta la Policía está en la obligación de prever las situaciones en las que una circunstancia sobreviviente de violencia expone a ciertas personas a un riesgo excepcional que compromete su vida y demás derechos, y aunado a ello le asiste el deber de tomar las medidas necesarias para minimizar el riesgo sin sacrificar la prestación del servicio a toda la comunidad.

Desde ese punto de vista, comprensible y fundado resulta el temor de los accionantes, vecinos del inmueble arrendado para el funcionamiento de la Fuerza Pública del municipio de Inzá (Cauca), donde actualmente despacha el Ejército Nacional, viendo afectada su tranquilidad y seguridad, así como la de su núcleo familiar y demás residentes del sector, de modo que es obligación del Estado garantizarles el goce efectivo de sus derechos mediante el amparo de los mismos, minimizando los riesgos que tiene una población que se encuentra en medio de un conflicto armado. 3.4.

En consecuencia, esta Sala encuentra apropiado confirmar la protección constitucional concedida en el fallo primera instancia de 30 de abril de 2015, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, a los derechos fundamentales reclamados por EDISON MARÍN ALFARO, ELVIRA OL QUINA, JHOAM DAVID CAMPO QUILINDO, PABLO JOSÉ CAMAYO CUSCUE, NORMA CONSTANZA y JHEIMY TATIANA CEBAY CHILMA, MARÍA ELCY CHILMA CEBAY, ALBEIRO MORALES MARÍN y VISITACIÓN RAMOS VIUDA DE IQUINAS.

Igualmente, se aclarará la orden contenida en el numeral «Segundo» de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en el sentido que el «(…) inicio a las gestiones tendientes a trasladar o reubicar la Estación de Policía del ‘Barrio Santander’ (sic) a un lugar dentro del casco urbano donde no constituya peligro para la vida y la seguridad de la población en general (…)», se refiere al barrio «Las Delicias» del municipio de Inzá (Cauca), donde actualmente residen los accionantes.

Así mismo, que las gestiones allí dispuestas comprenden al Ejército Nacional. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: ACLARAR el numeral «Segundo» de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en el sentido de indicar que se refiere al barrio «Las Delicias» del municipio de Inzá (Cauca), donde actualmente residen los accionantes. Así mismo, que las gestiones allí dispuestas comprenden al Ejército Nacional.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Radicado No. 79985 Con el respeto que profeso por las opiniones y el criterio de la mayoría, procedo a consignar las razones que me llevaron a salvar mi voto en el fallo proferido el 8 de julio de 2015 por la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual confirmó la sentencia emitida el 30 de abril del mismo año por el Tribunal Superior de Popayán por cuyo medio, a su vez, ordenó “ al Alcalde del Municipio de Inzá, a la Policía Nacional, en colaboración y coordinación con la Gobernación del Cauca y el Ministerio de Defensa Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, den inicio a las gestiones tendientes a trasladar o reubicar la Estación de Policía del sector del Barrio –Las Delicias-, a un lugar dentro del casco urbano donde no constituya peligro para la vida y seguridad de la población en general, especialmente la infantil, adultos mayores y personas en condición de discapacidad”, en protección de los derechos “a la vida, integridad personal y seguridad de los señores EDISON MARÍN ALFARO, ELVIRA OL QUINA, JHOAM DAVID CAMPO QUILINDO, PABLO JOSÉ CAMAYO CUSCUE, NORMA CONSTANZA y JHEIMY TATIANA CEBAY CHILMA, MARÍA ELCY CHILMA CEBAY, ALBEIRO MORALES MARÍN y VISITACIÓN RAMOS VIUDA DE IQUINAS”. 1.

La convivencia en sociedad impone a los individuos el deber de cumplir con algunas obligaciones, así en virtud del deber de solidaridad, señalado en el numeral 3° del artículo 95 de la Constitución Política, a las personas les corresponde asumir cargas inherentes a la prestación del servicio público encomendado a la Fuerza Pública, particularmente a la Policía Nacional “ en la medida en que la ubicación de las estaciones obedece a un esquema estratégico de planeación que les permite a las autoridades maximizar los recursos disponibles y brindar un servicio eficaz a todas las personas’’.

(CC T-1206 de 2001). Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia citada precisó: El deber de solidaridad no comporta la obligación de los particulares de asumir indiscriminadamente cualquier tipo de riesgo que comporte una amenaza para sus derechos, pues ello significaría que el Estado está abdicando de su función de garantizar la eficacia de tales derechos y equivaldría a afirmar que es imposible controlar las medidas administrativas por la sola legitimidad de las finalidades que persiguen.

Por el contrario, el sometimiento del Estado al ordenamiento jurídico supone también un control sobre los mecanismos por medio de los cuales éste desarrolla los objetivos constitucionales. El problema no consiste en determinar cuándo tiene cabida el principio de prevalencia del interés general para descartar cualquier consideración hacia los derechos subjetivos.

Al contrario, se trata de determinar los alcances del deber de solidaridad y de tal modo establecer qué carga es razonable que el Estado imponga a los particulares, en aquellos casos en que el servicio que presta la policía configura un riesgo para la población. La prevalencia del interés general no es una regla constitucional de la cual se derive una consecuencia jurídica única, sino un principio que, como tal, es susceptible de ponderación. (…) En circunstancias de relativa tranquilidad, la cercanía a una estación de policía representa una garantía adicional para los administrados en las condiciones de prestación del servicio, aunque, de todos modos, los vecinos a las estaciones están expuestos a algunos riesgos.

Sin embargo, en circunstancias de violencia sistemática, dirigida -entre otras- contra la policía, esta misma cercanía se traduce en un aumento ostensible del riesgo al que está expuesta la población civil. Es necesario entonces, que la planeación y la administración del servicio de policía consideren también el aumento del riesgo que supone esta situación de violencia sobreviniente para los vecinos de las estaciones, cumpliendo de ese modo con el deber general de protección de la población civil y de las personas civiles, que establece el primer inciso del artículo 3 Común a los Cuatro Convenios de Ginebra de 1949.

En síntesis, los particulares están en la obligación de asumir los riesgos que comporta la prestación de los servicios públicos, y al Estado le corresponde minimizarlos de tal modo que aquellos no se sometan a cargas innecesarias (T-1206 de 2001, T-1132 de 2004 y T-550 de 2013). En este sentido, no se puede desconocer que resulta desproporcionado, por ejemplo, someter a conglomerados de niños, personas con discapacidad, o en situación de vulnerabilidad (jardines infantiles, colegios, ancianatos etc.) a soportar el riesgo que apareja la instalación de las Estaciones de Policía sin algún perímetro mínimo de seguridad; así como tampoco se observa razonable que la estación sea ubicada en la misma edificación donde habitan familias o personas civiles; pues es evidente que en todos estos casos se eleva innecesariamente el riesgo para la vida e integridad de las personas, lo cual se observa con mayor claridad cuando éstas gozan de especial protección del Estado o por sus condiciones se imposibilita o dificulta una eventual evacuación de emergencia. Ciertamente frente a eventualidades como las enunciadas la Corte Suprema de Justicia ha ordenado a la Policía Nacional adelantar las gestiones tendientes a lograr su reubicación. (Al respecto se pueden ver CSJ STL 2093-2013, STL 8415-2014). 2.

Ahora bien, el presente caso es diferente a las hipótesis precitadas y, sin embargo, la Sala optó por darle igual tratamiento, por lo cual me aparto de la decisión, veamos: 2.1. La determinación de la cual disiento parte de tres presupuestos fácticos: (i) que la Policía Nacional no ha dado “ inicio a las gestiones tendientes a trasladar o reubicar la Estación de Policía del sector del Barrio –Las Delicias-” en Inzá, Cauca, (pues el Tribunal ordenó adelantar tales diligencias y así fue ratificado por esta Corte);

(ii) en el mismo municipio hay “ un lugar dentro del casco urbano” donde puede instalarse la estación temporalmente sin que genere, por motivo de su ubicación, riesgo para la población aledaña (al punto que las gestiones que dispuso el fallo, están orientadas a que el traslado se lleve a cabo a un lugar dentro del casco urbano donde no constituya peligro alguno para la vida y seguridad de la “población en general” ); y (iii) la actual edificación ubicada en el barrio Las Delicias, colinda con unidades de vivienda sin ningún perímetro de seguridad razonable, lo cual amerita la protección de sus derechos fundamentales “ a la vida, integridad personal y seguridad (sic)”.

No obstante, los precitados presupuestos, en mi opinión, no tienen correspondencia con la realidad probada en este trámite constitucional, como se pasa a demostrar: 2.1.1. Las autoridades de Policía accionadas ya habían iniciado las gestiones para ubicar la Estación de Policía en el lugar donde se adelanta su construcción definitiva, por tanto no había lugar a emitir semejante orden constitucional.

Obsérvese que en el fallo (F.7) fue reseñado el informe rendido por el Jefe de Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía del Cauca, quien dio cuenta de que, luego de la decisión de tutela adoptada en trámite anterior cuando la estación se hallaba en el barrio Santander, la cual ordenó “la reubicación de la Estación de Policía (…) -;- esa entidad ha adelantado las actuaciones tendientes a darle cumplimiento, en el sentido de gestionar los recursos financieros y logísticos para la construcción de una sede apropiada para el efecto, para lo cual se asignó el presupuesto de $2.982.079.487,44 (…) adelantándose actualmente proceso contractual de construcción e interventoría (…) con un plazo de ejecución de 240 días, a partir de la aprobación de la garantía única, proyectada su culminación para el mes de diciembre de 2015, el cual se encuentra publicado en la página web de contratación pública www.contratos.gov.co. 2.1.2.

La actual y transitoria localización de la estación fue producto de previo estudio y valoración, sin que su razonabilidad se hubiese desvirtuado, pues ninguna de las pruebas da cuenta de la existencia en el “casco urbano ” de alguna mejor ubicación en orden a eliminar o disminuir el riesgo inherente al hecho de contar con personal de Policía con el fin de lograr “ el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz” (artículo 218 de la Constitución Política).

Obsérvese como el representante judicial del municipio de Inzá, informó que en acatamiento de anterior fallo constitucional procedió a realizar “todas las gestiones, estudios, solicitudes, valoraciones tendientes a trasladar la Estación de Policía, con el fin de prevenir a la comunidad en especial los niños, de posibles riesgos y peligros contra su vida e integridad personal, logrando el traslado a un predio ubicado en el barrio Las Delicias, a la salida de la cabecera municipal, lugar donde se encuentran reunidas las condiciones para el efecto”.

(Folios 6 y 7 del fallo). Igualmente el Jefe de Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía del Cauca, en el mismo sentido informó que “el inmueble arrendado en el barrio Las Delicias es de carácter transitorio, siendo el único bien que se encontraba disponible en las circunstancias exigidas por el juez de tutela por lo que el ente territorial dispuso el traslado a ese barrio, mientras se culmina el proceso de construcción de la Estación de Policía definitiva”. 2.1.3.

En las fotografías allegadas por los demandantes a la que titularon “sitio donde trasladaron el puesto de Policía municipio de Inzá” (folio 28), no se observan viviendas aledañas a la edificación tomada en arriendo por la Policía Nacional; por tanto hay un perímetro mínimo razonable con las casas de los pobladores del sector. Realmente la construcción se advierte aislada, al punto que si bien se halla dentro del perímetro urbanizable, en su alrededor sólo se ve vegetación como cuando se contempla una obra civil en zona rural.

Adicionalmente, el número de uniformados de la Policía Nacional fue incrementado en una cuarta parte (Folio 358); actualmente cuentan con la presencia del Ejército Nacional y en lo corrido del año 2015 no se reporta ninguna queja en relación con posibles alteraciones del orden público, es decir “la convivencia y seguridad ciudadana se encuentra en completa normalidad” (Folio 354).

Por los motivos expuestos considero debió revocarse el fallo impugnado y en su lugar denegarse las pretensiones de la demanda. Con toda atención, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Fecha ut supra. 32