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STP8784-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 92307 JUAN MANUEL MACA GÓMEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8784-2017 Radicación 92307 (Aprobado Acta No.194) Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JUAN MANUEL MACA GÓMEZ, contra el fallo proferido el 11 de mayo de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 135 Seccional de Cali y el Juzgado 12 Penal del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali, el Ministerio Público y los abogados Oscar Armando Vélez Castillo y Bernardo García Grimaldos.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 30 de noviembre de 2016, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali condenó a JUAN MANUEL MACA GÓMEZ a 108 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria y su captura se materializó el 26 de enero de 2017.

El accionante acudió ante el juez constitucional por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica, pues fue condenado por la deficiente labor ejercida por su defensor. Por consiguiente, solicitó que se decrete la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación inclusive y, como tal, que se decrete su libertad inmediata.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 26 de abril de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas. Igualmente, ordenó remitir el expediente penal con el fin de realizar inspección judicial. La Fiscalía 135 Seccional de Cali realizó un recuento de la actuación surtida y se opuso a la prosperidad de la tutela, en tanto los derechos fundamentales del demandante fueron respetados en todo momento.

El Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali relató el decurso de la actuación y defendió la legalidad de su decisión. A la par, informó que desde las audiencias preliminares el accionante estuvo asistido por el abogado de confianza Bernardo García Grimaldos. Aclaró que para la audiencia de lectura de sentencia le sustituyó el poder al defensor Oscar Armando Vélez Castillo, quien solicitó se partiera de la pena mínima establecida en la ley para el delito por el cual condenaron al demandante, pues éste no cumplía con los requisitos para acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria.

Por último, resaltó que la decisión no fue apelada y, por ello, debe negarse la demanda ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. El Tribunal Superior de Cali negó el amparo solicitado. No advirtió vulneración alguna de los derechos del accionante en el trámite penal surtido en su contra. La parte actora impugnó el fallo, sin indicar los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial. Como lo advirtió la primera instancia, el estudio del plenario contradice la supuesta conculcación del debido proceso y derecho a la defensa técnica de JUAN MANUEL MACA GÓMEZ.

En efecto, está probado dentro de la actuación que desde el 26 de junio de 2016, fecha en que se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, el demandante estuvo presente y acompañado por su abogado de confianza. Así mismo, se estableció que durante la audiencia preparatoria, realizada el 3 de noviembre de 2016, el apoderado judicial solicitó que se escuchara al procesado en el juicio oral y, seguidamente, llevó a cabo estipulaciones probatorias con la Fiscalía. No obstante, pese a haber sido debidamente citado, éste no se hizo presente.

Es palpable que el accionante conocía la existencia de la actuación en su contra. Por tanto, era su deber acercarse al despacho judicial para enterarse de su evolución, siendo su voluntad no ejercer la defensa material que le asistía como procesado. En ese orden, resulta inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar dicha omisión, lo que desconoce el principio según el cual nadie puede alegar a favor su propia culpa (Cfr. C.C Sentencia T – 1231 de 2008).

En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa técnica, debe decirse que no se advierte su efectiva materialización. El abogado desempeñó cabalmente su papel y agenció los intereses del accionante dentro de la medida de sus posibilidades. De ello da cuenta su asistencia a las audiencias públicas, la forma como intervino en éstas, cuya actuación no puede calificarse como violatoria de derechos fundamentales por no haber solicitado pruebas de cuya existencia no tenía conocimiento, o no haber impugnado el fallo que no podía controvertir, precisamente porque no contaba con elementos para desvirtuar su conclusión. La inconformidad que ahora expone el accionante fue ocasionada por su propia desidia y desinterés en comparecer a la actuación y construir junto a su representante la estrategia que utilizarían en el juicio.

Ante este panorama, no es factible atribuirle al profesional del derecho ni a las autoridades que constituyen el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías constitucionales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 11 de mayo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo solicitado por el apoderado judicial de JUAN MANUEL MACA GÓMEZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2