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STP8784-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 80636 JOSÉ MANUEL FORIGUA DUARTE Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8784-2015 Radicación Nº 80636 (Aprobado mediante Acta Nº 233) Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por JOSÉ MANUEL FORIGUA DUARTE, a través de apoderado, contra la Fiscalía 1ª Especializada Gaula Cundinamarca, a quien acusa de vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y acceso a la administración de justicia. Actuación a la que se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, así como a los Juzgados Penal del Circuito de Conocimiento de Descongestión de Funza (Cundinamarca), Noveno (9), Sesenta y Cinco (65), Doce (12), Setenta y Tres (73), Cuarenta y Uno (41), Veintitrés (23) Treinta y Tres (33), Sesenta y Seis (66), Cincuenta (50) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y Civil Municipal y Circuito de Mosquera (Cundinamarca).

LA DEMANDA JOSÉ MANUEL FORIGUA DUARTE, a través de apoderado, asegura que, recurre a la acción de tutela en aras de restablecer sus derechos fundamentales conculcados por las autoridades accionadas, señalando que: 1. la Fiscalía General de la Nación en audiencias preliminares realizadas el día 22 enero de 2013, legalizó su captura ocurrida el 21 del mismo mes y año, así como que le formuló imputación por los delitos de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego y secuestro simple (arts. 239, 240 inc. 4º, 241 numeral 10º, 365 y 168 del Código Penal), cargos que no aceptó. Acto público en el que adicionalmente se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. 2.

La Fiscalía 1ª Especializada Gaula – Cundinamarca, presentó el 19 de abril de 2013, escrito de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de Funza, reiterando los delitos por los cuales formuló imputación; despacho que el 16 de julio de 2013 inició la audiencia para su formulación, en la que se solicitó nulidad de la actuación, pretensión denegada y confirmada el 3 de diciembre por el Tribunal, fecha desde la cual no se ha podido continuar con la citada audiencia. 3.

Refiere que a través de su defensor ha solicitado audiencias preliminares para obtener la sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento y libertad por vencimiento de términos, la que por diferentes despachos judiciales de Control de Garantías fue programada, sin que la misma se haya podido realizar por inasistencia de la representante de la Fiscalía, en otras por la falta de remisión o traslado del interno por parte del INPEC y en otras por falta de préstamo o traslado de la carpeta resumen de la actuación y en una sola ocasión por llegar tarde la defensa.

Aduce que ante la imposibilidad de poder ejercer los derechos a los que legalmente tiene, presentó acción de hábeas corpus, el cual fue resuelto desfavorablemente, sin argumentos legales, pues tan solo consideraron que se encontraba privado de la libertad de manera legal, desconociendo que ya eran demasiadas las solicitudes de audiencia que se habían intentado realizar.

Señala que a la fecha han tomado la decisión de «no asistir a la audiencia de continuación de la acusación hasta tanto la Fiscalía cumpla con su deber legal y constitucional de permitir el acceso a la administración de justicia y a la materialización del debido proceso en un estadio en igualdad de armas ». Agrega que si se observan los términos, la pasividad del Tribunal Superior de Cundinamarca para resolver el recurso de apelación, se podrá establecer que éstos han sido desbordados sin justa causa, dando lugar a la aplicación objetiva del numeral 5º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, debiéndose por tanto restablecer la libertad de JOSÉ MANUEL FORIGUA DUARTE.

Acorde con las anteriores estimaciones solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia, «restablecer la libertad del señor FORIGUA DUARTE ». II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. Al respecto se allegaron las siguientes respuestas: 1.

El Juzgado Setenta y Tres (73) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, señala que el 3 de febrero de 3014 no fue posible llevar a cabo la audiencia de solicitud de libertad/sustitución de medida de aseguramiento presentada por la defensa del accionante, como quiera que dicho interviniente desistió de tal requerimiento. 2.

En similares condiciones se pronunció el Juzgado Veintitrés (23), solo que refirió que la audiencia de vencimiento de términos programada para el día 22 de julio de 2014 no se pudo llevar a cabo puesto que no se hizo presente el defensor. 3. El Titular del Juzgado Setenta y Seis (76) Penal Municipal de Bogotá, igualmente refirió que la audiencia de vencimiento de términos señalada para el 29 de agosto de 2014, no se llevó a cabo porque no se integró debidamente el contradictorio, al no asistir la Fiscalía y víctimas. 4.

Por su parte, el Juzgado Doce (12) Penal Municipal, señaló que la audiencia de vencimiento de términos convocada para el día 20 de enero de 2014, no se pudo realizar en razón de la no remisión por parte del INPEC del imputado y por cuanto su defensor no exhibió la renuncia del derecho a comparecer a la diligencia. 5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca refirió que el 16 de julio de 2013 resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Funza que negó la nulidad de la actuación, providencia que se fundamentó en el análisis razonado de los soportes fácticos y jurídicos pertinentes, no incurriéndose en causal alguna de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 6.

El Coordinador del Centro de Servicios de Bogotá hizo referencia de todas y cada una de las audiencias que ha solicitado el accionante de libertad por vencimiento de términos. 7. La Fiscal 1ª Especializada Gaula – Cundinamarca refirió que las manifestaciones del accionante son temerarias, por cuanto ha sido el mismo defensor de FORIGUA DUARTE quien no ha permitido que el proceso avance, ni siquiera que se formule acusación, circunstancias que incluso han llevado a que se le compulsen copias para que se le investigue disciplinariamente. 8.

La titular del Juzgado Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca) se dedica a hacer un resumen de la actuación procesal adelantada contra el accionante, señalando los motivos por los cuales no se ha podido culminar la audiencia para formular la acusación. Allegó en calidad de préstamo las correspondientes carpetas resumen de la actuación penal adelantada contra el actor. 9.

Las demás autoridades guardaron silencio. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional.

Ha sido insistente la Sala en señalar que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.

Resulta evidente en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

En la presente acción no se remite a duda que la solicitud de amparo constitucional para los derechos fundamentales del ciudadano JOSÉ MANUEL FORIGUA DUARTE está encaminada a que se le conceda la libertad por vencimiento de términos con fundamento en la causal 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, en virtud a que ha transcurrido un tiempo superior a los 120 días contados a partir de la fecha de formulación de acusación, sin que se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento, por cuanto existe una prolongación arbitraria de la libertad, desconocida de manera injusta por los operadores judiciales que resolvieron la acción de hábeas corpus y que han no han llevado a cabo las audiencias preliminares requeridas en tal efecto Así entonces, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, lo primero que deberá precisarse para resolver la problemática constitucional planteada en la demanda, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías de corte fundamental que ahora considera agraviadas.

De la lectura de las diligencias[footnoteRef:1], se advierte que a favor del accionante, la defensa técnica promovió acción de hábeas corpus exponiendo para el efecto argumentos similares a los que ahora se plantean en la demanda de amparo, frente a lo cual ha de decirse que a partir de la naturaleza y alcance de dicho mecanismo resulta abiertamente improcedente acudir a la acción de tutela en orden a obtener un nuevo pronunciamiento cuando los planteamientos ya fueron objeto de decisión por los jueces constitucionales encargados de resolver la petición de hábeas corpus[footnoteRef:2]. [1: Entre ellas, una lectura cuidadosa del expediente que fue allegado en calidad de préstamo por parte del Juzgado Penal del Circuito de Funza. ] [2: Mediante providencia del 23 de enero de 2015 el Juzgado Civil Municipal de Mosquera negó por improcedente la acción de habeas corpus interpuesta por la defensa del accionante (Fls. 57-67 Carpeta Original 29.

Decisión confirmada el 28 de enero de 2015 por el Juzgado Civil del Circuito de Funza (fls. 74-82 ibídem).] En ese sentido, si bien es posible, bajo las exigentes condiciones que las causales de procedencia de la acción impone, acudir en demanda de tutela frente a actuaciones judiciales que se produzcan en el curso de un trámite de hábeas corpus, ello sólo sería factible en virtud de alegar y demostrar la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental, más no nuevamente los que se propusieron en esa acción, de ahí que la propia Ley Estatutaria No. 1095 de 2006, «Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política », extracta el espíritu de incompatibilidad de estas dos acciones constitucionales -la de amparo y de habeas corpus-, al decir que: «ARTÍCULO 1o.

DEFINICIÓN. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. ».

Negrillas y subrayas fuera del original. Conclusión a la que igualmente se ha llegado por vía jurisprudencial al precisar. «Pero no menos relevante, resulta el hecho que el accionante haya acudido a la acción de habeas corpus que, valga reiterarlo, es el recurso especialmente concebido por el propio constituyente para proteger la libertad de una persona, siempre que de ella haya sido privada ilegalmente, en atención a las particulares características y trascendencia que revisten este derecho.

Tal es así, que el artículo 6°, numeral 2° del decreto 2591 de 1991, establece la improcedencia de la acción de tutela cuando para proteger el derecho se pueda invocar el habeas corpus, hipótesis predicable en el caso sub judice donde, más aún, dicha acción fue tramitada, estudiada y decidida en doble instancia.” ( C.C. T-693/06) Bajo dicho contexto, cuando la demanda se enfoca en llevar a conocimiento del juez de tutela posibles vías de hecho de las providencias mediante las cuales se resolvió la acción de hábeas corpus, sin alegar y demostrar violación o puesta en riesgo de derechos fundamentales distintos a los que se expusieron a los jueces que resolvieron ésta, como ocurre en el sub júdice, las pretensiones así planteadas devienen en franca improcedencia. Según la situación fáctica puesta de presente en las providencias que resolvieron la acción de habeas corpus, esta se concretó a que: «Expone el actor que el señor FORIGUA se encuentra privado de su libertad desde el día 21 de enero de 2012 en la Cárcel Nacional la Modelo, y hasta la fecha no se ha podido realizar la audiencia de acusación en su contra por motivos ajenos a su voluntad, resalta que la misma ya se inició, pero no se ha podido culminar y no se ha dado lectura o introducción a la acusación. El apoderado del señor Forigua ha intentado en repetidas ocasiones la audiencia de libertad por vencimiento de términos, la cual tampoco ha sido posible que se desarrolle ya sea por inasistencia de la Fiscalía, falta de remisión, inasistencia del apoderado, a sabiendas que la misma se puede desarrollar sin la presencia de la Fiscalía. Solicita que se orden su libertad inmediatamente y proteger sus derechos fundamentales. ».

En conclusión, cuando se acude al juez de hábeas corpus y éste encuentra que la actuación judicial acusada de afectar los derechos fundamentales en verdad no incurre en tal vicio, luego no es posible acudir, por esos mismos motivos, al juez de tutela, en tanto sobre tal asunto ya se ha emitido una decisión de carácter constitucional que en esos precisos aspectos resulta inmodificable.

Por tanto, es evidente que el accionante pretende a través de este medio oponer su criterio al de los funcionarios judiciales, circunstancia que hace inviable la tutela, habida cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de «tercera instancia », máxime cuando la demanda únicamente se enfoca en llevar a conocimiento del juez de tutela posibles vías de hecho de las providencias mediante las cuales se resolvió la acción de hábeas corpus, sin alegar y demostrar violación o puesta en riesgo de otro derecho fundamental distinto al que se expuso a los jueces que resolvieron ésta, ya que se limitó a enunciar la vulneración del debido proceso y acceso a la administración de justicia, sin exponer las razones.

De otro lado, si se tiene en cuenta la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias allí expuestas, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, pues el solo hecho de encontrarse el accionante actualmente privado de la libertad no justifica per se la consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en la existencia de una medida de aseguramiento que goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no se desvirtúen sus fundamentos, o se determine por parte del juez competente que en verdad se dan los presupuestos para conceder la libertad por vencimiento de términos a que alude el libelista.

Ahora, en cuanto hace referencia a la imposibilidad de realizar la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos ante la ausencia reiterada de la Fiscalía, falta de remisión del accionante, entre otras circunstancias, debe indicarse que previo a invocar las acciones constitucionales debió proponer el problema jurídico por el procedimiento ordinario, esto es, haber elevado la solicitud de libertad ante los Jueces de Garantías quienes de acuerdo a la competencia que le otorga la Constitución y la Ley, deben utilizar los mecanismos legales para su realización de cara a la protección de las garantías fundamentales del procesado para resolver de fondo, teniendo incluso el actor la oportunidad de interponer los recurso de ley de no ser favorable la decisión, pues recuérdese que frente al tema de libertad provisional no hay norma expresa que limite al interesado solicitar el derecho cuantas veces considere cumple los requisitos para tal fin, solicitud que debe ser atendida y estudiada por los operadores judiciales competentes.

De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, el que no está demostrado en virtud qué la privación de la libertad deviene de una medida de aseguramiento vigente.

Finalmente si considera existieron irregularidades en el trámite de segunda instancia de la acción de hábeas corpus o los reiterados incumplimientos a los deberes que tiene la representante de la Fiscalía de Conocimiento de asistir a las audiencias programadas por los despachos judiciales dentro del asunto penal seguido contra el accionante, puede presentar las correspondientes quejas disciplinarias, en tanto dichas circunstancias no afectan el debido proceso con capacidad de se ser amparados vía constitucional, toda vez que en el hábeas corpus se garantizó la doble instancia mientras que la inasistencia a las audiencias sin justificaciones razonables genera incumplimiento a los deberes de los funcionarios judiciales incumplido al tiempo que puede llegar a beneficiar al procesado en el vencimiento de términos. Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el presente caso, las pretensiones que bajo el amparo de la acción de tutela se formulan a favor del ciudadano JOSÉ MANUEL FORIGUA DUARTE, devienen improcedentes.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo reclamado por JOSÉ MANUEL FORIGUA DUARTE, a través de apoderado, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2.

Por Secretaría se ordena devolver al despacho de origen el proceso penal allegado a esta Corporación en calidad de préstamo. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15