Tutela 99201 A/ Jaider Enrique Guevara Díaz LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8783-2018 Radicación n° 99201 Acta 217 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JAIDER ENRIQUE GUEVARA DÍAZ, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y principio de favorabilidad, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, tramite al que se dispuso la vinculación del Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón -Santander.
1. LA DEMANDA Los hechos en que se sustenta la súplica de amparo constitucional se sintetizan como sigue: 1. Refiere el libelista encontrarse recluido desde el mes de mayo del año 2010 en el establecimiento penitenciario de alta y mediana seguridad de Girón –Santander, purgando condena y a disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. 2.
Señala que el 17 de noviembre del año 2014 al momento en que la guardia del establecimiento carcelario cerró los alojamientos él fue encerrado en una celda diferente a la suya, razón por la cual al percatarse de ello le ubicaron en la que correspondía, no sin antes realizarse un informe en su contra, que le generó una sanción disciplinaria consistente en la perdida de cien (100) días de redención de pena, sanción que señala ya fue cumplida según certificación que adjunta al libelo, expedida el 24 de octubre de 2017. 3.
Agrega que solicitó al Juzgado encargado de la vigilancia de su pena la concesión del señalado beneficio, para lo cual aportó todos los requisitos tendientes a su reconocimiento y relacionó en su petitorio el derecho a la igualdad respecto de otros internos responsables de similares delitos y a los que señala les ha sido reconocido. 4. Relata que le solicitó el juez que vigila su pena le concediera el permiso de 72 horas el cual fue resuelto mediante providencia del 14 de diciembre de forma negativa, decisión contra la cual formuló recursos de reposición y apelación, siendo desatado el primero de ellos mediante auto del 13 de abril de 2018 confirmándola, y la apelación resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante providencia “ signada ” bajo el acta 207 en el mismo sentido en que resolvió el juzgado accionado. 5.
Cita que la razón de los despachos accionados para negarle el beneficio administrativo que reclama se fundó en el decreto 232 de 1998, argumento que en su sentir constituye un doble juzgamiento, pues, se están considerando para ello los hechos del 17 de noviembre de 2014 y por los cuales ya fue sancionado. 6. Estima que la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, vulnera el debido proceso por desconocimiento del principio de legalidad, viola sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, presunción de inocencia, defensa y favorabilidad, garantía en cuyo amparo reclama le sea concedido el beneficio que reclama.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, rindió informe y señaló que por reparto le correspondió la vigilancia de la pena que actualmente purga el accionante, y que ese despacho mediante auto No. 2067 del 14 de diciembre de 2017 le negó el permiso de hasta 72 horas solicitado, decisión que fue objeto del recurso de reposición y apelación, siendo resueltos en su orden, el primero mediante auto No. 241 del 21 de febrero de 2018 y el segundo por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga a través de providencia del 23 de marzo siguiente.
Señala que los fundamentos de tales decisiones están plasmados en los proveídos citados y que a ellas se remite dicha célula judicial. Adjunta copia de las providencias y solicita se declare la improcedencia del amparo reclamado, habida consideración que ningún derecho estima le ha amenazado o transgredido al accionante. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por intermedio del Magistrado Luis Fernando Casas Miranda, señaló que se evidencia que lo pretendido por el demandante es hacer valer ante el juez de tutela su particular criterio normativo y convertir la tutela en una tercera instancia, a fin de acceder al permiso administrativo al que entiende tener derecho, pese a no cumplir con los requisitos establecidos en la norma, específicamente no haber cometido faltas disciplinarias.
Solicita se declare improcedente la acción de tutela impetrada. 3. La Procuraduría Judicial 295 Penal I, señaló que no se observa una vía de hecho en las providencias atacadas por esta vía, y que lo evidenciado es que el accionante pretende a través del amparo constitucional revivir un debate ya finiquitado, lo cual resulta improcedente dado su carácter residual, razón por la que solicita así sea declarado. 4.
El Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón –Santander, pese a la notificación y traslado del libelo, guardó silencio frente a los hechos y pretensiones allí relacionadas. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Así mismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad. Por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el presente caso, el actor no demostró la vulneración de sus garantías fundamentales, motivo por el cual el amparo deprecado resulta a todas luces improcedente, de un lado porque, contrario a su dicho, tanto el Juzgado como el Tribunal dictaron las correspondientes decisiones en punto de la solicitud del beneficio administrativo deprecado, garantizando asi el acceso a la administración de justicia, y de otro porque se pretende controvertir decisiones judiciales razonables, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.1.
Se tiene al respecto que las autoridades judiciales accionadas al momento de conocer las solicitudes relativas a la concesión del señalado beneficio, lo encontraron improcedente en atención al incumplimiento de los requisitos que normativamente se exigen para acceder a su reconocimiento, conforme lo dispone el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, relacionado con la calificación de la conducta, y el artículo 1° del Decreto 232 de 1998, en cuanto a acreditar NO haber incurrido en las faltas disciplinarias de que trata el ya citado artículo 147.
Así lo relaciona la providencia del Tribunal que puso fin al trámite del beneficio deprecado: “…le asiste razón a la falladora de instancia al negar el permiso al que alude el recurrente, ya que además de haber incurrido en las faltas disciplinarias de que trata el artículo 147 referido en precedencia –ello independientemente de la sanción impuesta y extinta-, la conducta no fue calificada tal como lo exige la norma, dentro del periodo ya traído a colación en líneas precedentes, sin que sea este el escenario para debatir si el proceso disciplinario adelantado respetó las garantías fundamentales del encartado, toda vez que como se puede evidenciar se surtieron las instancias correspondientes y se cumplió con la sanción. Lo anterior para significar, que el sentenciado no puede predicar que como no aceptó la sanción, la comisión de la falta y por lo tanto, el incumplimiento del requisito objetivo no puede tenerse en cuenta a efectos del análisis del permiso que se viene haciendo alusión, razones por las cuales se confirmará el auto recurrido.” 4.2.
Lo anterior significa que a pesar de la insatisfacción del petente con la determinación adoptada por las autoridades demandadas, no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. 5. En tal virtud, improcedente se torna la pretensión del accionante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa efectuada, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad se adoptó la determinación que resulta adecuada al ordenamiento jurídico dispuesto por el legislador para el asunto. 6.
Dicho lo anterior, el tutelante debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 7.
Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 8.
En consecuencia, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por JAIDER ENRIQUE GUEVARA DÍAZ.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10