Tutela 92299 LEIDY YOHANA JARAMILLO MONTOYA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8783-2017 Radicación 92299 (Aprobado Acta No.194) Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por LEIDY YOHANA JARAMILLO MONTOYA, contra la sentencia de tutela proferida el 15 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Veinte Laboral del circuito judicial referido y la empresa Inversiones Médicas de Antioquia S.A. – Clínica Las Vegas, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, Coomeva EPS y las partes en el proceso ordinario laboral 05001310502020120034201.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La accionante señaló que laboró para Inversiones Médicas de Antioquia S.A. – Clínica Las Vegas desde el 19 de septiembre de 2006 hasta el 18 de enero de 2012, mediante contrato de trabajo a término fijo. Aseguró que el 29 de marzo de 2007, mientras ejercía sus funciones, sintió un fuerte dolor en la región lumbar, lo cual fue reportado como un incidente de trabajo a la ARL y desde entonces, toma medicamentos.
Expuso que la empresa decidió no renovarle su contrato, sin considerar su problema de salud, razón por la cual interpuso demanda ordinaria en su contra. En el curso del juicio fue valorada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 32.5%, la cual, adujo, adquirió con ocasión de su trabajo.
No obstante, el 15 de octubre de 2015, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín declaró que el despido fue legal, ya que la empresa desconocía su estado de salud al momento de la terminación y, finalmente, condenó a la demandada a reconocerle la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, providencia que fue impugnada.
El 22 de septiembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal de la ciudad referida absolvió a la empresa de la totalidad de las pretensiones, tras considerar que la interesada no demostró que la decisión del empleador de terminar su contrato laboral hubiese tenido como fundamento su condición médica. En criterio de la accionante, la última decisión vulnera sus garantías fundamentales, en tanto no tuvo en cuenta el material probatorio y consideró, erradamente, que la indemnización reclamada riñe con la pretensión del reintegro.
En consecuencia, solicitó que se mantenga la condena impuesta en primera instancia y se adicione con la declaración de ilegalidad del despido, la orden de reintegro a su favor, así como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 7 de marzo de 2017, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a los sujetos pasivos aludidos.
Ninguno se pronunció en el término otorgado. La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Consideró que la providencia reprochada es razonable, está justificada y ofreció una interpretación admisible sobre la normativa aplicable. La accionante impugnó el fallo y reiteró los argumentos de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. En el presente asunto, se advierte que los razonamientos planteados en la decisión de segunda instancia cuestionada no se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, están debidamente fundamentados en los hechos probados y la normativa aplicable, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín considero que el despido de LEIDY YOHANA JARAMILLO MONTOYA fue legal, en tanto no se acreditó que este hubiese sido consecuencia del estado de salud de la trabajadora, quien tampoco demostró una discapacidad grave o severa, condición indispensable para la estabilidad laboral reforzada reclamada.
Agregó, que del material probatorio podía extraerse que una de una de las razones que llevaron al empleador a dar por terminado el vínculo laboral regido por contrato a término fijo, al vencimiento de su prorroga, radicó «en la legítima facultad de prescindir de los servicios de la trabajadora en el marco de la legalidad y debido preaviso de terminación en razón a una significativa irregularidad cometida por la empleada constatada a partir de su propia aceptación cuando procedió a intercambiar unos medicamentos originales por otros genéricos».
Destacó que el contrato de trabajo a término fijo permite al empleador finalizar el vínculo laboral siempre que se le notifique al trabajador el correspondiente preaviso, conforme a la ley sustancial, precisamente esa es su naturaleza jurídica, la cual no riñe en manera alguna con el principio constitucional y legal de la estabilidad en el empleo.
Concluyó que la lesión incapacitante de la demandante ocurrió aproximadamente 5 años antes de la terminación del contrato, por lo que, a juicio del Tribunal, no existió nexo de causalidad entre esta y el despido. Además, no toda discapacidad está cobijada por la estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en tanto dicha acción está reservada para invalidez grave o severa, lo cual no es el caso de la actora.
En cuanto al reintegro reclamado en la segunda instancia, el juzgador descartó su procedencia, al considerar que no se cumplían las condiciones fácticas para ello y dicha solicitud resulta excluyente con la indemnización también pretendida. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque la impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 15 de marzo de 2017 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por LEIDY YOHANA JARAMILLO MONTOYA. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2