República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 80677 ANA MILENA BARRIOS ZULUAGA Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8783-2015 Radicación Nº 80677 (Aprobado mediante Acta Nº 233) Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por ANA MILENA BARRIOS ZULUAGA, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, a quien acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Trámite al que se vinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa, así como a todos y cada uno de los intervinientes y/o sujetos procesales que participaron en el proceso penal que se adelanta contra la accionante.
LA DEMANDA ANA MILENA BARRIOS ZULUAGA, asegura que, recurre a la acción de tutela en aras de restablecer los derechos fundamentales conculcados por las autoridades accionadas, señalando que: 1. El 31 de octubre de 2012 fue condenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa a la pena de prisión de 128 meses como autora responsable del delito de tráfico de estupefacientes, negándole los subrogados penales, razón por la que fue recluida en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mocoa; sentencia contra la cual interpuso recurso de apelación, sin que a la fecha se haya resuelto la alzada. 2.
Mora judicial que afecta sus derechos y garantías fundamentales, al no obtener una pronta y eficaz administración de justicia y no poder acceder a los beneficios administrativos y legales, como redención de pena, permiso de 72 horas y prisión domiciliaria por ser madre cabeza de familia. 3. Por lo anterior, solicita tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en consecuencia, se ordene al Tribunal Superior de Mocoa, resolver el citado recurso de apelación. II.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. 1. La titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa (Putumayo), señaló que ciertamente el 31 de octubre de 2012 y luego de adelantar el juicio, oral, público y contradictorio contra la actora, se dio lectura al fallo anunciado, condenándosele a la pena de prisión de 128 meses por el delito de tráfico de estupefacientes, decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación, el que una vez sustentado y agotado el trámite de ley, fue remitido mediante oficio S-1008 del 16 de noviembre de 2012 al Tribunal Superior, para lo de su competencia. 2.
El Magistrado ORLANDO ZAMBRANO MARTÍNEZ de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa refirió que asumió el cargo en propiedad el 1º de diciembre de 2014, momento para el cual estaban por resolver 12 acciones de tutela, 30 actuaciones penales por recurso de apelación, 5 de familia, 13 laborales y 9 asuntos diversos, procesos penales recibidos en el despacho desde julio de 2012, entre ellos, ciertamente, el de la accionante, el que fue radicado en el despacho el 22 de noviembre de 2012.
Agrega que atendiendo tal situación, a efectos de no vulnerar derechos, se ha estado estudiando y analizando los mismos teniendo en cuenta la fecha de ingreso; sin embargo, al encontrar procesos que ya acumulaban casi 2 años y medio sin resolver y teniendo en cuenta que el trabajo diario se utiliza resolviendo acciones de tutela de primera y segunda instancia y consultas por incidentes de desacato, ofició un mensaje de urgencia tanto al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño como al Consejo Superior de la Judicatura danto a conocer la situación, solicitud que hasta el momento no ha generado medida alguna para el despacho y por lo cual, resulta muy lenta la definición de los asuntos como el de la accionante, máxime cuanto no se tiene apoyo siquiera de personal ad honoren.
Advierte, que no se trata de quedarse a la espera de la medida de descongestión, puesto que en la medida de lo posible se ha sacado tiempo para ir menguando de alguna manera la carga atrasada, de suerte que para la fecha, el caso de la señora ANA MILENA BARRIO ZULUAGA, está en el segundo turno para resolver. Así las cosas, y luego de señalar la gran cantidad de procesos que ingresan al despacho y que igualmente requieren prioridad, así como los asuntos administrativos que deben ser resueltos por el Tribunal, solicita declarar improcedente la acción de tutela.
Allega copia de los oficios remitidos al Consejo Seccional y Superior de la Judicatura solicitando la medida de descongestión, así como de los diferentes registros de proyectos efectuados y el estado actual de los procesos. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de tutela elevada por ANA MILENA BARRIOS ZULUAGA, toda vez que vincula la actuación de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa. 2.
Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la tutela constituye un mecanismo residual que permite la intervención inmediata del juez constitucional orientada a la protección de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en este último caso en los eventos previstos en la norma invocada. 3.
De otra parte y de acuerdo con esta comprensión constituye premisa para la prosperidad del amparo judicial que aparezca demostrada una situación de esa naturaleza, esto es, traducida en el quebranto actual o en un riesgo inminente para un derecho de la categoría referida, pero además, que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial, o que disponiendo de él acuda a la acción pública con carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable, hipótesis contemplada en el artículo 6 del decreto 2591 de 1991.
Por tal motivo, el pronunciamiento favorable a las pretensiones de la accionante se supedita a la verificación de los presupuestos enunciados, que en el caso de autos la Sala pasa a examinar si concurren en los hechos que motivan la presente solicitud; y, en cumplimiento de dicho cometido, sea lo primero indicar, que la demanda de tutela presentada por ANA MILENA BARRIOS ZULUAGA, se encuentra orientada, en esencia, a conseguir que se emita un pronunciamiento de fondo frente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2012 y que la declaró responsable del delito de tráfico de estupefacientes.
En punto de la garantía procesal que le asiste a la demandante al interior de la actuación, ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación, por manera que, la mora injustificada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado constituyen una clara vulneración a la garantía referida.
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que no obstante el derecho a acceder a la administración de justicia no hacer parte de los listados bajo ese título y capítulo entre los artículos 11 a 41 de la Constitución Política, es sin lugar a duda fundamental y, por ende, susceptible de protección a través de la acción de tutela.
Ello en razón a que, dentro del sistema jurídico que nos rige, el acceso efectivo a la administración de justicia es presupuesto indispensable del debido proceso y puerta de entrada a la efectividad real de los demás derechos. En este sentido es también claro que, contrario sensu, la obstrucción al acceso a la justicia significa la consiguiente vulneración de los demás derechos fundamentales que ante ella se hacen efectivos (CC T-114/07).
En ese orden, el acceso a la administración de justicia implica, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los funcionarios judiciales competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley, lo cual no se entiende concluido con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; pues el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, se garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados.
No sobra precisar además, que a la luz del contenido del artículo 29 de la Carta Política, el debido proceso implica, entre otros, el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten « sin dilaciones injustificadas ». En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que « los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado ».
Por tal razón, el vencimiento de los plazos procedimentales fijados por el legislador constituye, en principio, el desconocimiento de prerrogativas fundamentales susceptibles de protección por la excepcional vía de la acción de amparo. En desarrollo de tal postulado, la jurisprudencia ha establecido que la mora judicial resulta injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de orden superior, al reunirse los siguientes requisitos: « (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos» (Sentencia T – 1249 de 2004).
No obstante, bien pueden presentarse causas que no son atribuibles a una deficiente prestación del servicio de la justicia, o a la incapacidad o ineficiencia de sus funcionarios, o de las entidades llamadas a colaborar en el desarrollo de esa actividad. En estos eventos, corresponde ponderar las razones del incumplimiento de los términos con el fin de establecer si un determinado proceso ha sido sometido a dilaciones injustificadas superando los plazos razonables para su resolución. Al respecto dijo la Corte[footnoteRef:1]: [1: CC T-297 /2006.] «Puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;
(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.». Por otra parte, la jurisprudencia ha puntualizado que no obstante el análisis que haya lugar a efectuar sobre la justificación del funcionario por la mora judicial, «el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial», en tales eventos, según la Corte, para establecer que el retraso es justificado es necesario, además, « mostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo»[footnoteRef:2]. [2: Ibídem.] La aplicación del marco jurisprudencial reseñado al asunto bajo examen, revela que no ha operado el fenómeno conocido como mora judicial injustificada.
Ciertamente, se ha excedido el plazo legal para resolver el asunto puesto a consideración de la judicatura, pero no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia; pues la causa fundamental, es la congestión judicial existente en la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, especialmente en el despacho del Magistrado ORLANZO ZAMBRANO MARTÍNEZ, como anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr. CSJ STP, 28 Mayo 2014, Rad. 73790 y CSJ STP, 3 Jun. 2014, Rad. 73874).
Según se determinó durante el trámite, el Magistrado ponente a quien se asignó la apelación contra la sentencia que condenó a la accionante, tomó posesión de su cargo el 1º de diciembre de 2014, momento para el cual la oficina tenía 57 asuntos, (fuera de las acciones constitucionales) pendientes de decisión. Dichas actuaciones, y las que fueron posteriormente asignadas, han venido siendo tramitadas en el orden de llegada y relevancia (privilegiando aquellos procesos penales recibidos desde julio de 2012), encontrándose actualmente el proceso de la accionada en el turno dos para la respectiva resolución del recurso.
Entonces, es claro que la causa fundamental de la tardanza no es la voluntaria o descuidada inactividad de la autoridad accionada, sino la congestión judicial existente en el despacho demandado, que junto con el presente, tiene a su cargo una enorme cantidad de expedientes pendientes de decisión, los cuales ha evacuado en la medida de sus posibilidades, aspectos que incluso han llevado al titular que está a cargo del proceso a solicitar la ejecución de medidas de descongestión, sin que hasta la fecha se haya implementado las mismas.
En tales condiciones, no es posible atender la pretensión de la demandante, no sólo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino además, y fundamentalmente, en vista de que con tal determinación se vulneraría el derecho a la igualdad de muchos ciudadanos que se encuentran en su misma situación, y a la postre, conduciría a agravar el problema de la mora judicial.
No obstante lo anterior, considera la Sala necesario instar al Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que insista al Consejo Superior de la Judicatura con la finalidad de solicitar una medida de descongestión para su despacho y para que además, en la medida de lo posible, elabore y registre proyecto de decisión en este caso a más tardar en el mes de agosto del presente año. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Negar el amparo constitucional reclamado por ANA MILENA BARRIOS ZULUAGA por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. No obstante, se requiere al Magistrado Ponente del proceso adelantado en contra del accionante para que elabore y registre proyecto de decisión por tarde en agosto del presente año. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12