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STP8783-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8783-2014 Radicación nº 73276 Aprobado mediante Acta nº 199 Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil catorce (2014) Luego de subsanado el yerro advertido por esta Sala de Decisión el pasado 12 de mayo, al no haberse trabado debidamente el contradictorio por parte del Tribunal Superior de Armenia, se pronuncia la Corte en relación con la impugnación interpuesta por HENRY HENAO CARVAJAL, en contra de la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, de fecha 29 de mayo de 2014, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa material, acceso a la administración de justicia y principio de contradicción, por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, con Funciones de Conocimiento.

ANTECEDENTES Contra HENRY HENAO CARVAJAL se tramitó un juicio para establecer su responsabilidad penal en la comisión de un concurso de delitos de actos sexuales abusivos con menores de 14 años de edad, de los que fueron víctimas LXSP, DMSP y YVSP, actuación que fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, despacho que profirió sentencia condenatoria contra el acusado en abril 27 de 2014.

El proceso se halla actualmente en la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia par que se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria interpuesto por el procesado y su defensor. El accionante afirma que sus testigos fueron citados para declarar en el juicio los días 25 y 26 de noviembre de 2013, pero no se presentaron, por lo que se aplazó la audiencia y fueron citados nuevamente para otra fecha, en la que tampoco hicieron presencia, ante lo cual afirma, le manifestó al despacho su deseo de que se continuara con la audiencia pese a la no comparecencia de los declarantes, motivo por el que siguió y finalizó la misma.

Estima que el Juzgado demandado incumplió con la obligación de hacer comparecer a sus testigos como lo ordena el artículo 384 de la Ley 906 de 2004, razón por la que le vulneraron el debido proceso y al derecho de defensa y se generó una nulidad. Afirma que aceptó que se continuara con el juicio por cuanto desconocía el contenido de la norma antes mencionada y agrega que además se solicitó como medida provisional que se aplazara la audiencia programada para el 26 de marzo de 2014, pero la misma fue negada, toda vez que dicha actuación llegó a despacho posterior a esa fecha y la misma de todas maneras no se llevó a cabo por cuanto, según consta en informe realizado por la Sala del a quo, el actor solicitó aplazamiento por encontrarse enfermo.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la acción se ordenó notificar al accionado, con el fin que ejerciera los derechos de defensa y contradicción y se vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Salento, al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Armenia, así como a las víctimas y/o representantes de las mismas.

RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, informó que el 16 de octubre de 2013, celebró audiencia preparatoria en el proceso donde aparece como acusado el demandante y que se decretaron los testimonios de Lesis Méndez, las menores María Cristian Marín Méndez, Luisa Fernanda Guisao Méndez, Habany Rojas Bernal, Jineth Paola Valencia Vásquez, Jessica Fernández Valencia Vásquez, María Elcira Bernal Bejarano y Nelly Vásquez Castaño, todos los cuales se ubicarían en la vereda Palo Grande de Salento y que serían conseguidos por el acusado para que declararan el 25 y 26 de noviembre de 2013 en el juicio oral.

Informa que mediante oficio del 21 de octubre de 2013 se solicitó al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Armenia, la citación de las partes y de los testigos tanto de la Fiscalía, como de la defensa y que las últimas le fueron entregadas al defensor público. Que el 25 de noviembre siguiente, se dio apertura al juicio oral, evacuando los testimonios de la Fiscalía y que se continuó con los de la defensa, pero el defensor solicitó el aplazamiento del juicio para que el acusado pudiera hacer comparecer a sus testigos, a lo que se accedió y fijó como fecha de continuación el 6 de febrero de 2014, para lo cual solicitó nuevamente citar a los testigos de la defensa en la finca Las Palmas, Vereda Palo Grande y en la Escuela República de Colombia de esa misma Vereda, y se libró despacho comisorio número 2885 al Juzgado Promiscuo Municipal de Salento.

Afirma que llegada la fecha de continuación de la señalada audiencia, el procesado manifestó que sus testigos tenían dificultad para comparecer por vivir fuera de Armenia y que, por lo tanto, renunciaba a esos testimonios; no obstante, el Ministerio Público le solicitó al encausado que dijera si la renuncia a sus testigos era en forma libre, consciente y voluntaria o si lo hacía por no contar con el transporte, frente a lo cual el procesado dijo que lo hacía de manera espontánea, por cuanto lo que ellos iban a decir, ya estaba dicho en la audiencia. Por lo anterior, señala que dicho juzgado en ningún momento ha vulnerado los derechos de defensa, debido proceso y contradicción del demandante, ya que se le han brindado las garantías procesales debidas y que si no se dio aplicación a artículo 384 de Código de Procedimiento Penal, fue porque desde el decreto de estos testimonios, se dijo que dichas personas se harían comparecer a través de la defensa y del acusado, además que se libró despacho comisorio al Juez Municipal de Salento para ese fin.

Concluye señalando que si el actor renunció voluntariamente en la audiencia del 6 de febrero de 2014 a esos testimonios, ratificándolo ante el representante del Ministerio Público, se pregunta, por qué razón ahora viene a afirmar que se le vulneraron sus derechos fundamentales al no haber hecho comparecer a sus testigos. 2. La Juez del Juzgado Promiscuo Municipal de Salento informó la actuación que realizó como juez con función de control de garantías durante la investigación penal, pero no se refiere al trámite de las citaciones que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito dice haberle encomendado durante el juicio. 3.

Por su parte el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Armenia, aduce que esa oficina ha cumplido con las solicitudes que hizo el Juzgado de conocimiento, el que le informó que las citaciones de varios testigos se haría por medio del acusado o de su defensa. Anexa los documentos pertinentes y destaca que en una de esas ocasiones el abogado del acusado dijo que no se había comprometido a citar a ningún testigo.

Los demás vinculados no se pronunciaron dentro del término señalado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, negó el amparo solicitado, al considerar que al revisar las grabaciones de la audiencia del juicio oral, allegadas al expediente por parte del juzgado demandado, se pudo establecer que el señor HENAO CARVAJAL, no se opuso a la decisión de la señora Juez, relacionada con la no práctica de testimonios de la defensa y tampoco ha alegado ante el Juzgado de Conocimiento la posible irregularidad procesal generada por no ordenarse coactivamente la comparecencia de sus testigos.

Señaló el a quo, que se probó en el trámite de esta actuación, que HENAO CARVAJAL interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso penal seguido en su contra, y que al revisar la sustentación de su recurso, se observa que plantea la nulidad de lo actuado porque no se practicaron los testimonios de la defensa, lo que en su concepto vulnera sus derechos de defensa y debido proceso.

Concluye señalando que aún se encuentra pendiente el pronunciamiento del Tribunal Superior, en segunda instancia, acerca de problema jurídico planteado por el actor en la demanda de tutela y es en la actuación procesal penal en la que debe definirse el mismo y que el juez de tutela no puede reemplazar al juez de conocimiento ni al de segunda instancia en la labor que la ley procesal le ha asignado.

LA IMPUGNACIÓN Notificado de la anterior decisión el actor la impugnó, con similares argumentos a los de la demanda. CONSIDERACIONES 1. La Sala de Decisión de Tutelas ha reiterado que excepcionalmente la acción constitucional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad. 2.

En el caso objeto de análisis, si bien el demandante no lo anuncia, de su análisis se presume que lo que pretende es a que se deje sin efecto la sentencia condenatoria proferida en su contra, ante la evidente transgresión de sus derechos fundamentales. 3. Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el accionante, por sí y por medio de su defensor, la tutela resulta improcedente. 4.

En este asunto particular, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, el demandante, a través de su defensor hizo uso del mecanismo idóneo de defensa judicial para corregir las presuntas irregularidades señaladas como atentatorias de los derechos fundamentales reclamados, como fue el interponer el recurso de apelación contra el fallo emitido por la autoridad accionada, el cual se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte del Tribunal.

Tal realidad descarta por completo la acción constitucional, toda vez que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia al resolver el recurso podrá estudiar, si existe o no violación a sus derechos fundamentales, siendo éste el mecanismo idóneo de defensa judicial. Así lo ha precisado la Corte Constitucional, al sostener: …en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.. 5.

Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Acorde con lo expuesto, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó el Tribunal Superior de Armenia en la sentencia impugnada, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 6 cuaderno de Tribunal � CC T-332/06 � CC T -555/04 PAGE 2