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STP8782-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 1194 de 2008Ley 446 de 1998Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020210018400 Número Interno: 114829 Proceso de Tutela PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP8782-2021 Radicación N.° 114829 Acta 175 Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el CONJUNTO CERRADO LA PALESTINA I, a través de apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, Norte de Santander, y las partes e intervinientes del proceso penal rad. 54001-60-01134-2010-00089-02.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 1. El 16 de enero de 2010, Reinaldo Rincón Camacho, vigilante del CONJUNTO CERRADO LA PALESTINA I, disparó un arma de fuego en contra de Danny Alexander Pedraza Corrales, causándole la muerte. El vigilante no contaba con permiso de autoridad competente para portar armas de fuego y ésta había sido suministrada ilegalmente por María Margarita Lara Mendoza, quien hacía las veces de administradora y representante legal del CONJUNTO CERRADO LA PALESTINA I. 2.

El 7 de Febrero de 2013, en el marco del proceso penal rad. 54001-60-01134-2010-00089-02, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, Norte de Santander, condenó a Reinaldo Rincón Camacho como autor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El 4 de octubre siguiente, condenó a María Margarita Lara Mendoza tras hallarla responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones.

Las partes no hicieron uso del recurso de apelación y, en consecuencia, se dio inicio al incidente de reparación integral, en el que el CONJUNTO CERRADO LA PALESTINA I fue citado para responder como tercero civilmente responsable. 3. El 6 de julio de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios resolvió el incidente de reparación integral, condenando al sentenciado y a los llamados en garantía al pago de los perjuicios causados.

El 19 de febrero de 2019, dicha decisión fue anulada por falta de motivación en auto emitido por el Tribunal Superior de Cúcuta, para que, una vez más, se dictara la sentencia de reparación integral debidamente motivada, previo a ello, se declaró no caducada y no prescrita la acción civil interpuesta. 4. El 25 de octubre de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta profirió sentencia donde declaró, entre otros, civilmente responsable al CONJUNTO CERRADO LA PALESTINA I y, en esa medida, lo condenó al pago de perjuicios.

El apoderado del CONJUNTO CERRADO LA PALESTINA I hizo uso del recurso de apelación. 5. El 17 de junio de 2020, el Tribunal Superior de Cúcuta, en resolución del recurso de alzada, confirmó parcialmente la decisión del Juzgado a quo, para exonerar a la Aseguradora Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A. del pago de perjuicios. Dejó incólume lo referente al CONJUNTO CERRADO LA PALESTINA I. Igualmente, aclaró que no procedía el recurso extraordinario de casación, debido a que la cuantía de la condena en perjuicios y costas impuesta no superaba los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo, esto es, la cuantía del interés para recurrir prevista en el Código General del Proceso. 6.

El 21 de enero de 2021, el apoderado del CONJUNTO CERRADO LA PALESTINA I presentó acción de tutela en contra de la decisión del Tribunal ad quem. Sostiene que, en términos generales, aunque existía un vínculo de subordinación entre el vigilante y el CONJUNTO CERRADO LA PALESTINA I, la contratación de Reinaldo Rincón Camacho se hizo a través de “ASOCONSERME o ASOCONSERJE” y la conducta desplegada es consecuencia directa de las acciones informales de la administradora y del vigilante del condominio, pues Reinaldo Rincón Camacho no tenía, entre sus funciones laborales, portar armas ni permiso para accionarlas.

Adicionalmente, indica que no está “demostrado que los órganos del CONDOMINICIO [sic] LA PALESTINA, O Copropietarios y residentes, conociesen y menos aún autorizasen esta ilegal situación”. Por lo anterior, manifiesta que la decisión de segunda instancia contiene: i) Un defecto fáctico, “que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”; ii) Un defecto material sustantivo, pues no hay “prueba alguna que acredite haber consultado a alguno de sus órganos de Administración de la persona jurídica de propiedad horizontal llamada ´´CONJUNTO CERRADO LA PALESTINA I ETAPA´´, conductas desplegadas de manera subrepticia y dolosa por la administradora la Sra. MARÍA MARGARITA LARA MENDOZA incurriendo de manera sistemática al violar el artículo 50 ley 675 del 2001 y el Reglamento de la Propiedad Horizontal”; y iii) Un defecto por ausencia de motivación, en cuanto a que “las sentencias judiciales, omiten sustentar jurídicamente el análisis y decisiones de los fallos, ya que tanto el a quo, como el ad quem no se sustentan en fundamento legal alguno para concluir en la existencia de un contrato de trabajo realidad, dejando de lado el imperioso análisis de la columna vertebral que soporta jurídicamente el contrato de trabajo y sus elementos, como son los artículos 22, 23 y 24 del C. S. de T., para poder derivar en la demostración fáctica y jurídica del contrato laboral o el denominado contrato de trabajo realidad”.

Por ende, solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y, en consecuencia, se deje sin efectos “la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA (Sala Penal), de fecha de lectura de JUNIO 17 DE 2020”, para que “se ajuste de manera integra [sic] a la constitución y a la ley y a los parámetros que se determinen por parte del Juez Constitucional que resuelva la presente acción de tutela”. 7.

El 28 de enero de 2021, se avocó conocimiento de la demanda de tutela, la cual se hizo extensiva al Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, Norte de Santander, y a las partes e intervinientes del proceso penal rad. 54001-60-01134-2010-00089-02. 8. En el fallo CSJ STP1311, 9 feb. 2021, Rad. 114829, esta Sala negó el amparo invocado, pues se evidenció que la demanda no cumplía con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.

Dicha decisión fue impugnada por el CONJUNTO CERRADO LA PALESTINA I. 9. Al resolver la alzada, en auto CSJ ATC928-2021, del 30 de junio de 2021, la Homóloga Sala de Casación Civil advirtió que: “En el sub lite, aunque el a quo dispuso el enteramiento de este trámite a «las partes e intervinientes del proceso penal rad. 54001-60-01134-2010-00089-02» y ordenó a su Secretaría «Remitir a los involucrados copia íntegra del presente auto y del libelo de tutela» (28 en. 2021), lo cierto es que tal dependencia no acató cabalmente dicho mandato.

En efecto, al revisar los oficios despachados tendientes a comunicar a las partes e involucrados no se ve los dirigidos a Reinaldo Rincón Camacho, en calidad de condenado en el consecutivo nº 2010- 00089-02, menos aún se cumplió el acto de notificación a éste, pues sólo lo fue al doctor Euclides García Meza (defensor) en «calidad de interviniente»”.

En consecuencia, declaró la “nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a fin de notificar a Reinaldo Rincón Camacho, con quien deberán adelantarse las diligencias encaminadas a su efectiva comunicación. Por tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso”. 10.

El 1 de julio de 2021, la Magistrada Ponente le ordenó a la Secretaría de la Sala Penal cumplir lo dispuesto en el auto admisorio del 28 de enero de 2021 y, en este sentido, notificar debidamente a Reinaldo Rincón Camacho, quien fuera condenado en el proceso penal rad. 54001-60-01134-2010-00089-02, pues resultaba necesaria su vinculación para integrar en debida forma el contradictorio.

Tal notificación se llevó a cabo el 6 de julio de 2021, mediante el Oficio 25124, remitido a los correos electrónicos del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta[footnoteRef:1], donde se encuentra privado de la libertad Reinaldo Rincón Camacho. [1: El oficio fue enviado a los correos electrónicos: Secretariajuridica.cocucuta@inpec.gov.co y Direccion.cocucuta@inpec.gov.co.] RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS 1.

El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta manifestó, en su respuesta, que, mediante acta de reparto del 3 de abril del 2019, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta le asignó la competencia excepcional para conocer el incidente de reparación integral, con ocasión al impedimento planteado por el juez promiscuo del circuito de Los Patios.

Informó que, con ocasión a ese proceso, se profirieron dos decisiones, la segunda dictada por ese despacho el 25 de octubre del 2019 y cuyo contenido, en lo que respecta a la accionante, fue confirmado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, con lo que se atiene a lo allí decidido. 2. La Procuraduría 283 Penal I indicó, en su respuesta, que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues no ha intervenido de manera alguna dentro de la actuación procesal o tramite incidental a que hace referencia el accionante.

No obstante, agregó que, al interior de la presente acción, el asunto litigioso que se controvierte ya tuvo su propio escenario y fue tramitado por los funcionarios judiciales competentes para su resolución, con lo que, en últimas, se pretende usar la acción de tutela como medio encausado a la reapertura de un proceso que ya fue objeto de fallo, en donde se garantizó el contradictorio y se contó con la posibilidad de interponer los recursos dispuestos en la ley. 3.

El apoderado de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA sostuvo, en su respuesta, que no es cierto que haya errado el Tribunal en la valoración de las pruebas testimoniales presentadas en el incidente de reparación integral. Por el contrario, el fallo adoptado obedeció a lo manifestado en estrados por María Margarita Lara Mendoza, quien, para la época de los hechos, era la representante legal y administradora del CONJUNTO CERRADO LA PALESTINA I y, por tanto, su responsable.

Por ende, afirma que resulta evidente que la accionante está haciendo un uso indebido de la tutela y que, lejos de buscar la protección de los derechos que alega vulnerados, está utilizando la acción constitucional como mecanismo para conseguir una suerte de tercera instancia en el proceso, pues no se cumple ninguno de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la excepcional procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. 4.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta afirmó, en su respuesta, que, en la decisión controvertida, dedicó gran parte de la argumentación a ponerle de presente al recurrente: i) el precedente vinculante sobre los perjuicios morales acaecidos como consecuencias de un delito; y ii) la responsabilidad solidaria surgida, atendiendo el nexo de causalidad del condominio entre el hecho generador y el daño ocasionado, lo que legitimaba la vinculación al trámite incidental, conforme el marco del principio de limitación que rige la segunda instancia. Por ende, aseguró que se pronunció resolviendo el recurso de apelación interpuesto, dentro del contexto del debido proceso, siendo expresa, clara, pertinente y suficiente la motivación de la decisión. En este sentido, indicó que no se configuró requisito alguno para acceder a una tutela por vía de hecho, como tampoco una violación a los derechos fundamentales de la accionante. 5.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, Norte de Santander, manifestó, en su respuesta, que, pese a que el 7 de octubre de 2013, condenó a Reinaldo Rincón Camacho a título de autor responsable del “CONCURSO de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO y FABRICACION, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA”, carece de legitimidad en la causa por pasiva.

Sostuvo que tramitó el incidente de reparación, pero el juez Néstor Carvajal López, quien era el titular del despacho, solicitó traslado para el municipio de Cúcuta y, en su remplazo, fue nombrado el juez Yant Karlo Moreno Cárdenas, quien se declaró impedido para conocer del asunto, de conformidad con la causal 1ª del art. 56 de la Ley 906 de 2004.

Por ende, el proceso fue remitido a los Juzgados Penales del Circuito de Cúcuta, finalizando su competencia en el asunto. 6. El apoderado de los incidentalistas, Daniel Alfonso Pedraza García, Sandra Mónica Corrales Ramírez y Kelly Johanna Pedraza Corrales, informó que la acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez, dado que la sentencia de segunda instancia fue leída el 17 de junio de 2020, con lo que el término para presentar la solicitud de amparo venció el 18 de diciembre de 2020, según lo unificó la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Agregó que es ridículo y grotesco que, a la fecha, el condominio acuda a la acción de tutela como vía subsidiaria para evitar el pago de lo ordenado por el juez a quo, en tanto el apoderado del accionante, tres miembros de la junta, la actual representante legal y su respectivo apoderado, le han insistido a los abogados de las víctimas llegar a una conciliación, la cual no se ha dado porque el accionante “prometió llevar a consideración de la junta de copropietarios la propuesta debatida, pero nunca volvió a programar nueva reunión”. 7.

Reinaldo Rincón Camacho y los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por el apoderado judicial del CONJUNTO CERRADO LA PALESTINA I en tanto se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. [2: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso bajo examen, el CONJUNTO CERRADO LA PALESTINA I cuestiona, por vía de la acción de amparo, la decisión del 17 de junio de 2020 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual confirmó la declaración de responsabilidad civil y la condena impuesta en su contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, pues considera que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 4.

Ahora bien, los reclamos no tienen vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela, como pasa a verse. 4.1 Aunque en la parte resolutiva de la decisión del 17 de junio de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta estableció que “contra este fallo NO procede el recurso de casación”, esta Corporación ha expuesto, de manera pacífica, que el rigor procedimental y debido proceso probatorio del incidente de reparación se regula por las normas civiles y de procedimiento penal.

Dijo al respecto en la sentencia CSJ SP4559 – 2016 lo siguiente: “6. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha trazado una línea de pensamiento uniforme respecto de la naturaleza exclusivamente civil del incidente de reparación integral, así: (I) Se trata de un mecanismo procesal posterior e independiente al trámite penal, pues ya no se busca obtener una declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito (sentencias del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, que se apoya en el fallo C-409 del 2009 de la Corte Constitucional, y del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160).

(II) El trámite debe circunscribirse a debatir lo relativo a la responsabilidad civil, sin que puedan cuestionarse asuntos ya superados del ámbito penal, dado que han sido resueltos en fallo de condena ejecutoriado, de tal manera que el incidente de reparación se aparta completamente del trámite penal (providencias del 27 de junio del 2012, radicado 39.053, y del 9 de octubre de 2013, radicado 41.236).

(III) Como se trata de una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable, cuando se busca la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, se impone aplicar los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, norma que regula que dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de los daños causados, “atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.

Igualmente, en el auto CSJ AP4763, 31 oct. 2018, Rad. 51826, estableció que: “Así pues, la naturaleza civil del incidente de reparación integral permite, para el recurso de revisión, que se acuda a las reglas a las que se refieren los artículos 354 y subsiguientes del Código General del Proceso. 3. Esa codificación contempla distintas exigencias para la admisión del libelo.

Entre ellas, que en la demanda se registren debidamente el nombre y domicilio, tanto del recurrente, como de quienes intervinieron en el proceso objeto del recurso. Además, que se identifiquen el proceso, la fecha de ejecutoria de la decisión que se cuestiona, «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento», así como las pruebas que se pretende hacer valer.

De igual manera, el art. 356 ejusdem establece que el recurso podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia, si se invoca alguna de las causales previstas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del canon 355. Si no se acata el referido término, el inciso 3º del art. 358 señala que la demanda deberá ser rechazada, «sin más trámite», es decir, sin que sea necesario calificar sus requisitos de forma, como lo advirtió la Sala de Casación Civil, en el siguiente sentido: … la procedencia del recurso extraordinario de revisión… se sujeta…a que se aduzca contra providencia susceptible de impugnarse por tal medio, se apoye en alguno de los motivos taxativamente consagrados en el artículo 380…, y se proponga oportunamente.

Sobre esta última exigencia, resulta importante destacar que el legislador ha fijado oportunidades de carácter preclusivo para su interposición, que varían de acuerdo a la causal alegada. Tratándose de un plazo perentorio, señalado por la ley para el ejercicio de un derecho, en el evento de transcurrir ‘ sin que el interesado interponga el mencionado recurso se produce, por ministerio de la ley, la caducidad del derecho a formularlo’.

(G. J. CLII, pág 505), circunstancia que autoriza rechazar la demanda. (…) De acuerdo a lo prescrito por el artículo 381 inc. 1º. Ibídem, cuando el recurso de revisión se fundamenta en las citadas causales, el término para interponerlo es de dos años, contado desde la ejecutoria de la respectiva sentencia (ver, entre otras, CSJ AC1784 – 2018 y CSJ AC654 – 2017, negrillas fuera de texto)”.

Adicionalmente, en auto CSJ AC3020, 17 nov. 2020, Rad. 11001-02-03-000-2019-03995-00, la Homóloga Sala de Casación Civil dijo lo siguiente: “4. Por su parte, la misma norma referida, en su numeral 8º, consagró otro evento de revisión, el cual radica en «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», siendo dos los aspectos a tener en cuenta para su procedencia: que el juzgador haya incurrido en un vicio de nulidad al momento mismo de pronunciar la sentencia, aunado a que no existan medios de contradicción que permitan discutirlo dentro del proceso.

La razón específica de nulidad que puede alegarse por esta vía exige que no tenga su génesis en el devenir litigioso sino que emerja del mismo fallo, con la salvedad que, a tono con en el numeral 7º del citado artículo 355, la indebida representación, la falta de notificación o el emplazamiento inadecuado constituyen causal autónoma. En CSJ SC 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00, reiterada entre otras en SC12559-2014 y SC12377-2014, respecto de las características de la causal en comentario, antes prevista en el numeral 8° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, se expuso que ésta, (…) gravita en torno de la protección del debido proceso y del derecho a ser oído y vencido en juicio con la plenitud de las formas procesales (artículo 29 de la Constitución Política), sobre la base, en primer término, de que se incurra en una irregularidad estructurante de nulidad al proferirse la sentencia que puso fin al proceso; y en segundo lugar, de que dicha decisión no sea susceptible de recurso alguno. En cuanto al primero de los presupuestos señalados, por ser el que puede generar algún debate, debe recordarse que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -además de estar expresamente previstos en el Código General del Proceso, dado que campea en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidades- se hayan configurado precisamente en la sentencia acusada y no antes, es decir, «no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta suspendido el proceso.

Lo cual es apenas lógico porque si la tal nulidad solamente aparece para las partes cuando éstas conocen la sentencia, no existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la revisión» (CLVIII, 134). En concordancia con lo anterior, en fecha reciente la Sala explicitó los motivos que, en línea de principio, pueden dar lugar a la nulidad originada en la sentencia, mencionando los siguientes: “a.-) cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención, hoy parcialmente sustituida por el llamado ‘desistimiento tácito’, regulado por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma la misma; e.) se dicta por un número de magistrados menor al establecido por el ordenamiento jurídico; f.-) se resuelve sin haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene ‘deficiencias graves de motivación’ ” (Sentencia de 1º de junio de 2010, Exp. 2008-00825-00). -Subraya intencional-”.

Por lo anterior, dado que el accionante afirma que en la decisión de segunda instancia hubo una violación a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, ya que, entre otras, el fallador incurrió en irregularidades al tiempo de proferir la sentencia, pues: i) no había prueba para condenar, con lo que fue vencido en juicio sin la plenitud de las formas procesales; y ii) el fallo tiene deficiencias graves de motivación, en tanto se omitió “sustentar jurídicamente el análisis y decisiones de los fallos”, éste puede presentar sus reproches mediante el uso del recurso extraordinario de revisión, al amparo de la causal 8ª del art. 355 del Código General del Proceso.

Con esto, dado que la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Cúcuta resolvió el recurso de apelación propuesto en el marco del incidente de reparación integral fue proferida el 17 de junio de 2020 y se notificó en estrados, el CONJUNTO CERRADO LA PALESTINA I todavía puede hacer uso del recurso en mención, en tanto no se ha cumplido el plazo de dos (2) años que indica el art. 356 citado. 4.2 Bajo este panorama, no resulta válido que el apoderado del CONJUNTO CERRADO LA PALESTINA I no haya recurrido a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

Por lo anterior, un pronunciamiento de fondo sobre los aspectos señalados por la accionante resulta ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, pues éste se limita a ejercer un control constitucional, y la controversia suscitada debe solucionarse mediante la promoción de los mecanismos dispuestos en el Código General del Proceso. Con esto, se impone declarar improcedente el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por el CONJUNTO CERRADO LA PALESTINA I. 2. COMUNICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP8782 - 2021 Radicación N. ° 114829 Acta 175 Bogotá D. C., trece ( 13 ) de julio de dos mil veint iuno (20 2 1 ).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el CONJUNTO CERRADO LA PALESTINA I, a través de apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, Norte de Santander, y las partes e intervinientes del proceso penal rad. 54001 - 60 - 01134 - 2010 - 00089 -

02. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP8782-2021 Radicación N.° 114829 Acta 175 Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el CONJUNTO CERRADO LA PALESTINA I, a través de apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, Norte de Santander, y las partes e intervinientes del proceso penal rad. 54001-60-01134-2010- 00089-02.