Tutela 92265 MANUEL DE JESÚS MONTAÑO SÁNCHEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8782-2017 Radicación 92265 (Aprobado Acta No.194) Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por MANUEL DE JESÚS MONTAÑO SÁNCHEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 19 de abril de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tuluá. Al trámite fueron vinculados la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP-, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom -PAR-, Fiduprevisora S.A., Fiduagraria S.A., Fiduciaria Popular S.A., Colombia Telecomunicaciones S.A, E.S.P.-COLTEL-, el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -SITTELECOM-, así como las partes e intervinientes involucrados en el proceso ordinario laboral descrito a continuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la demanda, MANUEL DE JESÚS MONTAÑO SÁNCHEZ promovió un proceso ordinario laboral contra la extinta Caprecom y la UGPP, con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación en forma retroactiva e indexada y, subsidiariamente, « una pensión convencional por despido injusto después de 15 años de servicios», pues laboró en Telecom hasta el 31 de enero de 2006 fecha, en que fue despedido sin justa causa.
En decisión del 9 de julio de 2015 el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá negó sus pretensiones. Inconforme con esa determinación, interpuso el recurso de apelación, pero el 2 de marzo de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga confirmó la decisión de primera instancia. En criterio de la parte actora, las decisiones emitidas en primera y segunda instancia incurrieron en defecto fáctico, pues «se sustentaron en una adenda a la convención colectiva que es ilegal porque mediante ella se introdujeron requisitos adicionales, y además, quienes la suscribieron carecían de facultades para modificar el texto original».
El accionante acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social y asociación. Solicitó que se revoquen las decisiones del 9 de julio de 2015 y 2 de marzo de 2017. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 4 de abril de 2017, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas.
La primera instancia negó el amparo solicitado tras advertir incumplido el requisito de subsidiariedad, pues el escenario natural para dirimir la controversia es el recurso extraordinario de casación, que aún no ha sido resuelto. Agregó que la parte actora no acreditó la materialización de un perjuicio irremediable que habilite el pronunciamiento del juez constitucional.
El demandante impugnó el fallo. En esencia, reiteró los planteamientos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Pretende el accionante someter las decisiones emitidas en primera y segunda instancia en el proceso ordinario laboral 2014-0021601, a un nuevo control por parte del juez constitucional, ahora a través de un procedimiento de amparo. Sin embargo, la controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario.
En contraste, los reproches expuestos en la demanda corresponden a aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso ordinario laboral, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural. Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso.
Además, contrario a lo señalado por el actor, no está acreditada una situación que haga forzosa la intervención del juez constitucional. En el asunto bajo examen, durante la actuación se estableció que el 31 de marzo de 2017, el accionante presentó casación contra la sentencia del 2 de marzo del presente año, emitida por el Tribunal accionado.
Así las cosas, la actuación se encuentra en trámite, específicamente, a la espera de la concesión o negativa del recurso. Es en ese estadio procesal, ante el funcionario competente, donde debe el demandante presentar las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, tal y como lo viene haciendo sin que el juez constitucional pueda interferir en ese asunto porque, se repite, el proceso se encuentra en curso.
Por último, es necesario indicar que la parte actora no acreditó, ni lo advierte la Corte, las condiciones de «inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad » (Cfr. CC Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el perjuicio irremediable y, por tanto, no es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos legales de defensa con que cuenta.
Se confirmará, por consiguiente, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 19 de abril de 2017 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por MANUEL DE JESÚS MONTAÑO SÁNCHEZ. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2