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STP8782-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1010 de 2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 80382 DIANA MILENA CASTAÑEDA REY Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8782-2015 Radicación No. 80382 (Aprobado acta número No. 233) Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015).

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la accionante DIANA CASTAÑEDA REY, contra el fallo de tutela emitido el 27 de mayo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, libertad, intimidad, honra y salud, presuntamente vulnerados por la Policía Nacional, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y del Hospital Central de la misma institución. LA DEMANDA DIANA MILENA CASTAÑEDA REY, asegura que, recurre a la acción de tutela en aras de restablecer los derechos fundamentales conculcados por la autoridad accionada, señalando que: 1.

Celebró con la Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Sección de Sanidad Bogotá, contratos de prestación de servicios desde el 6 de agosto de 2013 hasta el 28 de mayo de 2015, para desempeñar el cargo de instrumentadora en el Hospital Central de la Policía. 2. No obstante, desde que inició sus funciones, la supervisora de los contratos de la Institución, señora PATRICIA LEVY SOLANO, asumió una actitud displicente, hasta el punto que en varias oportunidades le envió memorandos, recordándole el cumplimiento de sus obligaciones, circunstancias totalmente, dice, alejadas de la realidad. 3.

Así, por ejemplo, refiere que el 24 de marzo de 2015, en relación con el contrato vigente le recordó la necesidad de cumplir con el mismo, afirmando que ello lo hacía por tercera vez, desconociendo que se trataba de un nuevo contrato, razón por la que le solicitó le explicara en forma escrita cuál era el incumplimiento de la convención. 4.

El 17 de abril de 2015, el Director del Hospital Central donde presta sus servicios, se pronuncia sobre el particular, exponiéndole que « estoy subcontratando con otros contratistas»; argumento que pretende utilizar para no renovarle el contrato. 5. El 28 de abril de 2015 solicitó al Director de Sanidad de la Policía de Bogotá, audiencia para exponer su situación laboral y explicar que las afirmaciones realizadas por el Director del Hospital Central y la Supervisora de contratos son falsas, sin respuesta a la fecha de presentar esta acción constitucional. 6.

Es por lo anterior, que concluye, que se siente acosada laboralmente por los citados funcionarios, quienes no han permitido llevar a cabo una serie de propuestas para mejorar el servicio que presta, así como que evitan que tenga acceso a sus superiores para expresar sus inquietudes en relación con los problemas que se presentan y que sin lugar a dudas ha afectado su labor contractual. 7.

Con fundamento en los citados hechos, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y a la salud en conexidad con la vida, ordenando en consecuencia a la Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional «se le prorrogue la vinculación laboral» hasta que presente la demanda ante la jurisdicción competente.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ordenó correr traslado a las accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción: El Director Central de la Policía Nacional luego de transcribir la respuesta que presentara PATRICIA LEVY SOLANO sobre los hechos enunciados en la demanda por la accionante y en la que da a conocer los diferentes llamados de atención que se le han hecho a la actora por el incumplimiento a sus funciones como instrumentadora del Hospital Central de la Policía Nacional, señala que la tutela no es el mecanismo idóneo y eficaz para resolver la controversia puesta de presente, al contar con otros medios de defensa ante la jurisdicción ordinaria.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue emitida el 27 de mayo de 2015, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó la protección demandada al considerar que la tutela no es el medio ordinario para resolver la controversia planteada ya que de accederse a las pretensiones se desconocería la naturaleza subsidiaria y residual de la acción constitucional, por tanto, es ante la jurisdicción laboral o civil que deberá aducirse el litigio aquí expuesto, máxime cuando las accionadas le han informado y dado respuesta a todas y cada una de las solicitudes que ha presentado requiriendo información acerca del incumplimiento de su contrato.

LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido de la anterior decisión, la accionante manifestó su voluntad de impugnarla, señalando que es equivocado el planteamiento del juez a quo, pues ni siquiera hizo pronunciamiento alguno frente a sus pretensiones, además que desconoció la jurisprudencia constitucional sobre el acoso laboral contra servidores públicos.

En ese orden, solicitó revocar el fallo, para que en su lugar se accedan a sus pretensiones. CONSIDERACIONES La Sala, con fundamento en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 46 del Acuerdo No. 001 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas contra las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al ser su superior funcional.

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria.

Los hechos que originaron la presente acción de tutela llevan implícitos la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella, habida cuenta que ésta no fue instituida para obtener, en los términos señalados por libelista la prórroga de su vinculación laboral respecto del contrato de prestación de servicios que suscribió con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, toda vez que corresponde a la justicia ordinaria, en el proceso correspondiente, en el que obren todas las pruebas, determinar la naturaleza del vínculo que existió entre las partes contratantes, y las obligaciones que de allí se deriven.

Así pues, como de la demanda de tutela y del escrito de impugnación se infiere que la pretensión de DIANA MILENA CASTAÑEDA REY, se dirige en últimas, a que por vía de este excepcional mecanismo de protección se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional la renovación del contrato de prestación de servicios, a partir del 29 de mayo de 2015, la sentencia será confirmada porque, si a bien lo tiene, puede a acudir a la Jurisdicción Civil en procura de amparo de sus derechos laborales, máxime cuando de conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela: «Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», dispuso: « La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.». En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados, aspecto sobre el cual la Corte Constitucional (ST-184 de 2009), ha señalado que: «Una de las características de la acción de tutela es la subsidiariedad.

Por esto, dentro de las causales de improcedencia de la misma, contempladas en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra la existencia de otros medios de defensa judicial. Así, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo judicial para resolver las controversias jurídicas en torno al reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, ya que para tales efectos existen las jurisdicciones competentes.

En este orden, al ser la acción de tutela subsidiaria, sólo es procedente cuando la persona no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando el existente sea ineficaz o se instaure para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Pretender lo contrario, esto es, la competencia principal del juez de derechos fundamentales para resolver los conflictos relacionados con prestaciones sociales, es desconocer el carácter extraordinario y residual que caracteriza al amparo constitucional».

Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que la demandante pretende anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso que decida acudir a la jurisdicción civil, y, por ende, desplazar a los funcionarios previamente establecidos por el ordenamiento jurídico, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad).

Ahora, como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aun existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.

Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente (ST-823 de 1999): « Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (Subrayas fuera del texto).» No obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no se acreditó, pues tan solo se señaló que la accionante es madre cabeza de familia, con un hijo menor de 11 años, sin ni siquiera acreditar tal supuesto, por lo cual el mecanismo de amparo no procede.

Pero es que además, la quejosa pretende que el juez constitucional incursione en un conflicto laboral de índole disciplinario el cual debe ser puesto en conocimiento ante autoridad competente, esto es, la Procuraduría General de la Nación, si considera que las conductas que denuncia podrían corresponder a un presunto acoso laboral. Situación que se encuentra plenamente regulada en el artículo 12 de la Ley 1010 de 2006[footnoteRef:1]: [1: Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo ] « Artículo 12.

Competencia. Corresponde a los jueces de trabajo con jurisdicción en el lugar de los hechos adoptar las medidas sancionatorias que prevé el artículo 10 de la presente Ley, cuando las víctimas del acoso sean trabajadores o empleados particulares. Cuando la víctima del acoso laboral sea un servidor público, la competencia para conocer de la falta disciplinaria corresponde al Ministerio Público o a las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conforme a las competencias que señala la ley.» –Se destaca- Y aunque ciertamente la jurisprudencia Constitucional ha señalado (CC T-882/06), que si bien la vía disciplinaria puede no ser un mecanismo efectivo para la protección de los derechos de los trabajadores, y por ende la tutela resulta ser el instrumento idóneo en estos casos, sin perjuicio, por supuesto, de la responsabilidad disciplinaria que se le pueda imputar al sujeto activo de acoso laboral, lo cierto es que en el presente caso no es procedente entrar analizar la presunta vulneración de garantías por tales circunstancias, pues lo único que se denota de las actuaciones presuntamente acosadoras, son llamados de atención a la accionante por el incumplimiento de sus funciones como instrumentadora del Hospital Central de la Policía Nacional[footnoteRef:2], amén de que sus afirmaciones se quedaron en simples apreciaciones subjetivas sin ningún tipo de sustento probatorio. [2: Ver respuesta a los hechos de la demanda que realizara la supervisora de contratos y Director del Hospital Central de la Policía Nacional.] Recuérdese lo indicado igualmente por la jurisprudencia constitucional (ST-547 de 2007), que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Ahora, frente al derecho de petición elevado por la actora solicitando audiencia para exponer sus situaciones sobre su contrato de prestación de servicios y afectación de sus derechos, el Jefe Seccional de Sanidad de Bogotá el 25 de mayo de 2015 le notificó que “se había determinado fijar nuevamente como fecha y hora para la realización de la audiencia por usted requerida, el día 2 de junio de 2014 (sic) a las 08:00 horas en las instalaciones del Edificio B.G. Yesid Duarte Valero…”.

Entonces, al contar con otros medios de defensa, lo procedente, tal como lo consideró el Tribunal a quo, es negar el amparo solicitado por DIANA MILENA CASTAÑEDA REY, razones por las que se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13