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STP8781-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1474 de 2011Ley 1952 de 2016Ley 1952 de 2019Ley 1955 de 2019Ley 1962 de 2019Ley 200 de 1995Ley 2094 de 2021Ley 270 de 1996Ley 734 de 2002

CUI 11001023000020220062300 Radicado interno No. 123514 Tutela de primera instancia JHOJAN RAY GENEZ ÁLVAREZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP8781-2022 Radicación nº 123514 Acta n°. 152. Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JHOJAN RAY GENEZ ÁLVAREZ, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior del proceso disciplinario No. 270011102000-2016-00224-02, que se adelantó en su contra.

A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. A través de su apoderado, el ciudadano JHOJAN RAY GENEZ ÁLVAREZ en su escrito de tutela expuso: (i) Funge como Juez Promiscuo Municipal de Acandí desde el 1° de febrero de 2013 “hasta la fecha”. (ii) Los ciudadanos Rufino Gómez Carrillo, María Rosa Robledo Perea, Camilo Cortes Córdoba, Alex Junior Urango, Delik Esther Navarro y Candelaria Franco de Álvarez, presentaron acciones de tutela contra la Alcaldía Municipal de Acandí, con la pretensión que les pagaran unas acreencias laborales, y JHOJAN RAY GENEZ ÁLVAREZ Juez Promiscuo Municipal de Acandí falló en favor de los accionantes y ordenó el pago; y mediante incidentes de desacato sancionó a Lilia Isabel Córdoba Borja en su condición de Alcaldesa del Municipio de Acandí. (iii) Lilia Isabel Córdoba Borja en su condición de Alcaldesa del Municipio de Acandí, presentó informe ante la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, en el que aludió a las irregularidades en las que pudo incurrir el Juez Promiscuo Municipal de Acandí JHOJAN RAY GENEZ ÁLVAREZ, en el trámite de las acciones de tutela que presentaron los citados ciudadanos en contra del Municipio de Acandí. (iv) Contra GENEZ ÁLVAREZ se adelantó proceso disciplinario radicado con número 270011102000-2016-00224-02.

Y el asunto, correspondió al Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, autoridad que, con fallo del 8 de julio de 2020, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR RESPONSABLE disciplinariamente al doctor JHOJAN RAY GÉNEZ ÁLVAREZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Acandí-Chocó, por la trasgresión al deber previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por inobservancia del artículo 86, inciso 4º de la Constitución Política, artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 a título de falta GRAVE CULPOSA.

Hecho ocurrido el 11 de marzo y el 25 de mayo de 2016, conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, sancionarlo con SUSPENSIÓN DE UN (1) MES, lo que implica la separación del ejercicio del empleo que exhibe por el término previsto.

TERCERO: NOTIFICAR de acuerdo con el artículo 101 en concordancia con el 201 y 204 de la Ley 734 de 2002, haciéndole saber que procede el RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con el artículo 115 ibídem. Los correos electrónicos reportados en el expediente son: -Defensor contractual gbarreracardenas@gmail.com -Doctor GÉNEZ jhojangenez@gmail.com (fol. 387).

CUARTO: ABSOLVER al doctor JHOJAN RAY GÉNEZ ÁLVAREZ del cargo imputado relacionado con el desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales atendiendo los razonamientos expuestos en la parte motiva. (…)” (v) Inconforme con lo resuelto, el accionante impugnó la providencia judicial en cita, la cual fue confirmada con sentencia del 23 de marzo de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.

Promueve JHOJAN RAY GENEZ ÁLVAREZ acción de tutela, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso con ocasión a las determinaciones proferidas en su contra, pues: (i) desconoció el principio de favorabilidad y, (ii) inaplicó el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, por cuanto: -. Las conductas disciplinables fueron realizadas el 12 de abril y el 9 de junio de 2016, es decir, desde su ocurrencia hasta la notificación vía correo electrónico de la providencia de segunda instancia del 5 de abril de 2022, transcurrieron respectivamente, 5 años, 11 meses y 23 días, y, 5 años, 11 meses y 26 días. -.

La indagación preliminar inició el 21 de septiembre de 2016, mientras que la investigación preliminar comenzó el 7 de abril de 2017, es decir, cuando pasaron 6 meses y 16 días. -. La apertura de la investigación preliminar data del 7 de abril de 2017, y se cerró el 8 de noviembre de 2018, por lo que, entre una y otra transcurrieron 6 meses y 1 día. -.

En “nuestros escritos defensivos argumentamos el vencimiento de términos en esta investigación, como también, la que ahora ocurre en cuanto a que transcurrieron más de 5 años para que se produjera la decisión final que decretó la responsabilidad del Dr. JHOJAN RAY GENEZ ÁLVAREZ. Decisiones que no tuvieron en cuenta el principio de favorabilidad en materia disciplinaria a cuyo derecho tiene el accionante.” -.

En la decisión de segunda instancia se aludió al artículo 156 de la Ley 734 de 2002 “la investigación disciplinaria (…) será de doce meses, contados a partir de la decisión de apertura”. no obstante, para la fecha del fallo, el mismo había sido derogado desde el 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019. -. En el caso del juez JHOJAN RAY GENEZ ÁLVAREZ se debió aplicar la Ley 734 de 2002 o en su defecto la Ley 1952 de 2019, por sus efectos más favorables y benignos, en respeto a su derecho al debido proceso, conforme al artículo 8 de la Ley 1952 de 2019. -.

La decisión de segunda instancia se adoptó y notificó cuando estaba en vigencia la Ley 1952 de 2016, por lo que se debió tener en cuenta para aplicar el principio de favorabilidad o ley más benéfica en cuanto al termino de prescripción. -. La sanción se impuso cuando se notificó el fallo de segunda instancia, pues desde ese momento, empezó a producir verdaderos efectos jurídicos y, por lo tanto, el disciplinable tiene la certeza de su sanción. -.

Se debe reconocer la aplicación del principio de favorabilidad en cuanto al momento en que se inicia la contabilización del término de prescripción consagrado en la Ley 734 de 2002 y la Ley 1952 de 2019. -. En consecuencia, debe decretarse la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto la decisión que puso fin a la actuación sucedió, cuando ya había pasado el término de los 5 años.

Aunado a que de aceptarse la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional en cuanto a que no se puede extender más allá de los 5 años de prescripción, con el pretexto que ya se emitió decisión de primera instancia. III. TRÁMITE 4. Mediante auto del 2 de mayo de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el pasado 6 de mayo. 5.

Con fallo de 13 de mayo siguiente esta Sala de Decisión de Tutelas negó el amparo constitucional invocado, determinación que al ser impugnada por la accionante fue anulada por la Sala de Casación Civil luego de considerar: «resulta indispensable vincular y enterar debidamente a la Procuradora Judicial Penal II 157 de Quibdó, para posibilitar la contradicción de los hechos aducidos por el accionante, puesto que es palmario que le «asiste interés jurídico de donde puede derivarse un provecho o un perjuicio» a raíz de la decisión que aquí se adopte.

En efecto, constatadas las piezas remitidas cabe observar que si bien, en el auto admisorio del pasado 2 de mayo, numeral 3°, se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario No. 27001-11-02- 000-2016-00224-02 seguido contra el accionante; se evidencia que se notificó al Procurador Regional del Choco, quien en su respuesta manifestó carecer de competencia para asumir el trámite de tutela ya que de quien intervino en proceso objeto de reproche fue la Procuradora Judicial Penal II 157 de Quibdó, por lo que esa entidad debía ser efectivamente enterada del trámite de tutela, para garantizar su derecho de contradicción; sin embargo, no obra en el expediente constancia alguna de su enteramiento. » 6.

En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Homóloga Civil, mediante auto de 5 de julio se dispuso nuevamente avocar conocimiento de la tutela que presentó JHOJAN RAY GENEZ ÁLVAREZ a través de apoderado contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Choco –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso disciplinario No. 270011102000201600224-02.

De igual modo, se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario No. 270011102000201600224-02 seguido contra el accionante, incluyéndose por supuesto, como lo indicara la Sala Civil Homóloga a la Procuradora Judicial Penal II 157 de Quibdó, para que, si a bien lo tenían, se pronunciaran respecto del líbelo y allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer y que no hubieren sido allegadas anteriormente.

IV. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 7. Las accionadas y vinculadas manifestaron lo siguiente: 7.1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó negar el amparo deprecado, con fundamento en lo siguiente: -. La Corte Constitucional en C-084 de 1996, respecto a la vigencia de una Ley, ha sostenido que la vigencia conlleva a su “eficacia jurídica” entendida en contextos de obligatoriedad y oponibilidad, por lo que, cuando se fija la fecha de inicio de entrada en rigor de una ley «se señala el momento a partir del cual, dicha normatividad empieza a surtir efectos».   -.

La Ley 1952 de 2019 « Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario»  fue sancionada el 28 de enero de 2019 e inicialmente estaba programado que la parte sustantiva comenzara a regir a partir de mayo de 2020 y la procedimental, desde julio de esa anualidad.

No obstante, la Ley 1955 de 2019 « Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 » proferida el 25 de mayo de esa anualidad, estableció en el artículo 140: « Prórroga Código General Disciplinario. Prorróguese hasta el 1º de julio de 2021 la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019».   -. La Ley 2094 de 2021 « Por medio de la cual se reforma la ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones » promulgada el 29 de julio de 2021, estableció en el artículo 265: « Vigencia y derogatoria.

Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este este periodo conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas (…)».   -. Dicha disposición legal, comenzó a regir el 29 de marzo de 2022, estableciendo en el artículo 71 que modificó el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, el régimen de transición en materia disciplinaria, e indicó que en los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, se observará el procedimiento de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único, y en los demás eventos, se aplicará el Código General Disciplinario. -.

La apertura de la investigación disciplinaria en el trámite seguido en contra del juez Jhojan Ray Genez Álvarez, fue dispuesta el 7 de abril de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, y la formulación de cargos ocurrió el 11 de junio de 2018, por consiguiente, de cara a las normas previamente referidas, la Ley 734 de 2002 se encontraba vigente para el asunto donde resultó sancionado el doctor GENEZ ÁLVAREZ y bajo ese postulado, la decisión de segunda instancia adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en virtud de la transición referida, igualmente debía adoptarse bajo la aplicación de la citada ley.  -.

Si se tratara de reclamar por favorabilidad la aplicación de una norma más benigna en materia de prescripción, es importante tener en cuenta que el artículo 30 de Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, por virtud del parágrafo 2° del artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, continua vigente: « Artículo 7 de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el Artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el Artículo 132 de la ley 1474 de 2011». -.

El 30 de Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. regula “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.

La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.

PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique.»   -. Si bien es cierto las conductas disciplinarias por las cuales resultó sancionado el doctor JHOJAN RAY GENEZ ÁLVAREZ, tuvieron ocurrencia el 12 de abril y 9 de junio de 2016, la  apertura de investigación disciplinaria fue dispuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó el 7 de abril de 2017, lo que significa, en pleno apego al artículo previamente citado -30 de la Ley 734 de 2002 y su modificación- que no caducó la acción disciplinaria por el acto procesal adoptado en término y desde esa data -7 de abril de 2017- hasta cuando se profirió la sentencia de segunda instancia -23 de marzo de 2022-, no habían transcurrido los cinco (5) años para la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción. -.

La decisión emitida en el trámite de segunda instancia adquirió firmeza al momento de la suscripción, es decir, el 23 de marzo de 2022, de conformidad con los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002. -. En lo que tiene que ver con la aplicación del principio de favorabilidad para sustentar la prescripción de la acción disciplinaria desde la ocurrencia de los hechos, con base en una norma que no ha entrado a regir por disposición del legislador, quien aplazó ese evento por treinta (30) meses desde la entrada en vigencia, es pertinente recordar que en sentencia C-181 de 2002, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del artículo 9 de la Ley 200 de 1995 – Código Disciplinario Único - que disponía,  «la ley que fije la jurisdicción y competencia o determine lo concerniente a la sustanciación y ritualidad del proceso, se aplicará desde el momento en que entre a regir, salvo lo que la misma ley determine»  expresó,  «(…) la ley nueva rige los procedimientos que se han iniciado bajo la vigencia de la ley anterior; excepto las diligencias, términos y actuaciones que hayan comenzado a correr o a ejecutarse bajo la vigencia del régimen derogado»  lo que significa que la favorabilidad solicitada, en una norma que por demás no se encuentra vigente, torna improcedente el amparo constitucional aun por vía de hipótesis, pues se siguen aplicando los términos previstos en la Ley 734 de 2002 -artículo 30 y su modificación-para efectos de caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. -.

Frente a los desacuerdos o discrepancias conceptuales en torno a la decisión adoptada en segunda instancia, impera recordar que el instrumento constitucional de la tutela no fue instituido a manera de tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales proferidas en desarrollo de procesos jurisdiccionales disciplinarios agotados en su totalidad, dentro de los cuales se establecieron los mecanismos para que los intervinientes y el quejoso pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, ni mucho menos como un medio para revivir términos o discutir nuevamente asuntos probatorios. -.

En la decisión cuestionada se realizó una valoración de las pruebas allegadas, tanto individualmente como en conjunto y se abordaron cada uno de los puntos del recurso de apelación y con base en el sustento probatorio, fáctico y normativo, la Comisión arribó a la decisión de confirmar el fallo de primera instancia. 7.2 El procurador Regional de Instrucción del Chocó, expuso que remitió por competencia la acción de tutela a la Procuradora Judicial Penal II 157de Quibdó, por ser quien actuó en el caso del Juez JHOJAN RAY GENEZ ÀLVAREZ. 7.3 La Procuradora Judicial Penal II 157 de Quibdó, indicó que “como en el caso subexamine el auto de apertura de investigación disciplinaria se profirió en fecha 7 de abril de 2017, desde esa calenda hasta la fecha de emisión del fallo de primera instancia (8 de julio de 2020) y hasta la fecha de su notificación transcurrieron 3 años 4 meses respecto de la primera conducta y 3 años frente a la segunda, por lo cual se debe pregonar que no ha operado el fenómeno de la prescripción.” Agregó que, “frente al fenómeno de la retroactividad cuya aplicación reclama el abogado defensor, se debe indicar que si bien en desarrollo de la actuación se presentó un tránsito de legislaciones, en la medida que se expidieron las leyes 1952 de 2019 que en su artículo 33, introdujo modificaciones en el tema de la prescripción indicando que el término se empezara a contar desde la consumación de la conducta y estableciendo también que la interrupción de la prescripción se daría con la emisión y notificación del fallo del primera instancia. En este punto es importante precisar que el artículo 265 de esta ley dispone que ella entraría en vigencia 30 meses después de su promulgación, es decir el 29 de julio de 2022.” Expuso que “antes de que la ley pre mencionada entrara en vigencia, se expide una nueva norma en materia disciplinaria, la ley 2094 de 2.021 que modifica la anterior, y que en su artículo 7° varía el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, que regula la prescripción e interrupción de la acción disciplinaria, adecuando la redacción de la norma a la nueva estructura del proceso disciplinario.

Es importante resaltar que, conforme a lo preceptuado en el parágrafo 2° del artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, “El artículo 7° de dicha ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011.”. Por lo tanto, hasta el 29 de diciembre del año 2023 estarán vigentes los términos previstos en la Ley 734 de 2002, fecha desde la cual dejará de existir.” Concluyó que, “no resultaba procedente en este caso la aplicación retroactiva de estas normas que por disposición expresa del legislador ni siquiera han entrado en vigencia. Como colorario de lo anterior, al no proceder la prescripción, a juicio de esta agente del ministerio público, no es dable pregonar que las autoridades accionadas incurrieron en vías de hecho que amerite la concesión del aparo deprecado por el accionante.” Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado[footnoteRef:1]. [1: Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.] V. CONSIDERACIONES 8.

De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JHOJAN RAY GENEZ ÁLVAREZ, por estar dirigida contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 9. En el asunto bajo examen, el señor GENEZ ÁLVAREZ cuestiona, a través de la acción de amparo, las sentencias proferidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Seccional de Disciplina Judicial de Chocó. Lo anterior, por cuanto, considera que se incurrió en una vía de hecho al no aplicar por favorabilidad la Ley 734 de 2002 y la Ley 1952 de 2019, en lo que tiene que ver con el momento en que se inicia la contabilización del término de prescripción, y dado que, las conductas disciplinables fueron realizadas el 12 de abril y el 9 de junio de 2016, desde su ocurrencia hasta la notificación vía correo electrónico de la providencia de segunda instancia del 5 de abril de 2022, transcurrieron respectivamente, 5 años, 11 meses y 23 días, y, 5 años, 11 meses y 26 días.

En consecuencia, debe decretarse la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto la decisión que puso fin a la actuación sucedió, cuando ya había pasado el término de los 5 años, pues fue notificado de la sentencia de segundo grado el 5 de abril de 2022. 10. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina de dicha Corporación, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.

Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. 0.

Que los accionantes identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. 11.

Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [2: Ídem.

Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:3]]. [3: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 12. En primer término, advierte la Sala que se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues (i) el asunto reviste relevancia constitucional al discutirse la eventual lesión del derecho al debido proceso disciplinario;

(ii) contra la decisión cuestionada no procede ningún recurso y (iii) la tutela se interpuso en un plazo inferior al de seis (6) meses que al respecto ha sostenido la jurisprudencia constitucional, en tanto que el fallo que se censura se emitió el 23 de marzo de 2022 y el siguiente 2 de mayo se promovió la demanda constitucional. Sin embargo, aunque tales exigencias se verifiquen, el reclamo que de fondo postula el demandante no tiene vocación de prosperar. 13.

Como se indicó el reproche del accionante se contrae en indicar que la comisión Nacional de Disciplina Judicial fundamentó su decisión de segunda instancia en el procedimiento reglado en la Ley 734 de 2002, cuando esta, según el accionante, para el momento de la notificación de la providencia había sido derogada por la Ley 1952 de 2019. En ese orden, el argumento del accionante está encaminado a demostrar un defecto material o sustantivo, que consiste en aplicar normas inexistentes.

Alegó el accionante que las conductas por las que resultó sancionado, fueron realizadas el 12 de abril y el 9 de junio de 2016, y la providencia de segunda instancia fue notificada el 5 de abril de 2022, por lo que, transcurrieron respectivamente, 5 años, 11 meses y 23 días, y, 5 años, 11 meses y 26 días, es decir, se superó el término de 5 años y por ello debe declararse la prescripción. 14.

Contrario a ese supuesto, se observa que la decisión proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no superó el término de los 5 años, y por ello, no se materializó la prescripción a la que alude el accionante, tal como lo advirtió la Procuradora Judicial Penal II 157 de Quibdó. 15. En el presente asunto, se acreditó lo siguiente: 15.1 El 7 de abril de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó dio apertura a la investigación disciplinaria contra JHOJAN RAY GENEZ ÁLVAREZ, y el 11 de junio de 2018 se realizó la formulación de cargos. 15.2 Para ese momento se encontraba vigente la Ley 734 de 2002 “Por el cual se expide el Código Disciplinario Único” el que en su artículo 30 dispone:

ARTÍCULO

30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.

La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. (…)” 15.3 En ese sentido el término a verificar es que no haya transcurrido 5 años desde la ocurrencia de la falta hasta el momento en que se profiera auto de apertura.

En el presente asunto, la ocurrencia de los hechos, tal como acepta el mismo accionante, datan del 12 de abril y 9 de junio de 2016, el auto de apertura de la acción disciplinaria, es del 7 de abril de 2017, y la decisión de segunda instancia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue del 23 de marzo de 2022, es decir, tanto el auto de apertura, como la decisión de segundo grado, se profirieron antes de que se cumpliera el término de los 5 años, para que se materializara la prescripción de la acción disciplinaria. 16.

Ahora, pretende el accionante que se desconozca el contenido de la anterior disposición y se aplique lo regulado en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019: “ARTÍCULO 33. PRESCRIPCIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. (…)” 17.

Para el caso, el examen de la providencia cuestionada muestra que, contrario a los fundamentos medulares del libelo de tutela, la Comisión Nacional de Disciplina judicial, analizó el caso conforme al marco legal aplicable, pues, como lo recalcó en el escrito por medio del cual descorrió el traslado de la acción de tutela, se presentó el siguiente transito legislativo: (i) La Ley 1952 de 2019 « Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario»  fue sancionada el 28 de enero de 2019.

Y se dispuso que la parte sustantiva comenzaría a regir a partir de mayo de 2020 y la procedimental, desde julio de esa anualidad. (ii) No obstante, la Ley 1955 de 2019 « Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 » proferida el 25 de mayo de esa anualidad, estableció en el artículo 140: « Prórroga Código General Disciplinario. Prorróguese hasta el 1º de julio de 2021 la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019».

(iii) La Ley 2094 de 2021 « Por medio de la cual se reforma la ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones » promulgada el 29 de julio de 2021, estableció en el artículo 265: « Vigencia y derogatoria. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este este periodo conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas (…)».

(Destaca la Sala)   (iv) La Ley 2094 de 2021, comenzó a regir el 29 de marzo de 2022, y estableció en el artículo 71 que modificó el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, la transitoriedad, vigencia y derogatoria en materia disciplinaria, e indicó que en los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, “continuará su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002” -Código Disciplinario Único, y en los demás eventos, se aplicará el Código General Disciplinario. 18.

Desde esa perspectiva, fácil se advierte que los reclamos que motivaron la demanda de tutela no prosperan, pues resulta evidente que como en el caso de JHOJAN RAY GENEZ ÁLVAREZ se efectuó la notificación de los cargos bajo la egida de la Ley 734 de 2002 el trámite debió culminar bajo el procedimiento allí dispuesto, como en efecto se hizo por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 19.

Ahora, en lo que respecta a la manera en que el accionante contabilizó el término de los 5 años, esto es, no desde que se profirió la providencia de segunda instancia (23 de marzo de 2022), sino cuando fue notificado vía correo electrónico (5 de abril de 2022), debe precisar la Sala que la decisión queda ejecutoriada al momento de su suscripción (artículos 205[footnoteRef:4] y 206[footnoteRef:5] de la 734 de 2002), y no cuando se notifica, como equivocadamente lo entiende el accionante. [4: «ARTÍCULO 205.

EJECUTORIA. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción».] [5: «ARTÍCULO 206. NOTIFICACIÓN DE LAS DECISIONES.

La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria3 del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata».] 20. En realidad, el libelo, tal como señaló la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en su respuesta, busca que se aplique el principio de favorabilidad en lo que tiene que ver con la prescripción de la acción disciplinaria desde la ocurrencia de los hechos, con base en una norma (Ley 1952 de 2019) que no ha entrado a regir por disposición del legislador, tras aplazar ese evento por treinta (30) meses desde la entrada en vigencia[footnoteRef:6]. [6: Ley 1962 de 2019.

Artículo 263. (…) Parágrafo 2. El Articulo 7 de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el Articulo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el Articulo 132 de la ley 1474 de 2011.] 21. En esas condiciones y como la providencia cuestionada está lejos de configurar alguna vía de hecho, se impone negar el amparo constitucional invocado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional reclamado por JHOJAN RAY GENEZ ÁLVAREZ, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2