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STP8781-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020400020210123700 Rad. 117598 Darío Rodríguez Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP8781-2021 Radicación n.° 117598 (Aprobación Acta No.175) Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por DARÍO RODRÍGUEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, la Fiscalía Tercera Especializada de Bucaramanga y el ciudadano Elmer Espinel, con ocasión del proceso penal 2020-00201, que cursa en su contra.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano DARÍO RODRÍGUEZ solicita el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados como consecuencia de la falta de respuesta por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, ante la solicitud de desvinculación del recurso de apelación que se surte en esa Colegiatura, con ocasión del proceso penal 2020-00201.

El señor RODRÍGUEZ, Elver Espinel, Ervin Molina, Edinson Espinel y Carlos Cabeza, fueron condenados el 18 de enero de 2021, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga a la pena principal de 111 meses de prisión y multa de 200 SMLMV, por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, hurto calificado y agravado y secuestro simple.

Contra esta decisión, la defensa del señor Elver Espinel y la Fiscalía Tercera Especializada –Gaula Urbano de Bucaramanga, interpusieron el recurso de apelación, por lo cual, el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Alegó que, desea ser desvinculado del recurso de apelación que se encuentra en curso; por lo tanto, acude al presente trámite constitucional, con el fin que el Tribunal accionado acceda a su petición de desvinculación y/o desistimiento del recurso.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga manifestó que, al interior del proceso penal 2020-00201, no se ha recibido petición alguna relacionada con lo alegado por el accionante en su escrito de tutela. Agregó que, “mal podría imputarse una acción u omisión por parte de esta colegiatura que vulnere derechos fundamentales al actor y no siendo la tutela instrumento idóneo para debatir situaciones que deban plantearse al interior del proceso, la misma se torna improcedente.” 2.- Las demás autoridades accionadas, optaron por guardar silencio en el presente trámite constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por DARÍO RODRÍGUEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, la Fiscalía Tercera Especializada de Bucaramanga y el ciudadano Elmer Espinel, con ocasión del proceso penal 2020-00201, que cursa en su contra.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales del señor DARÍO RODRÍGUEZ, por parte de los accionados, con ocasión del proceso penal 2020-00201.

Previo a resolver el problema jurídico planteado, es menester indicar al accionante que, si bien manifiesta en su escrito de tutela que acudió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que se acceda a su petición de desvinculación del recurso de apelación presentado dentro del proceso penal de referencia, no se evidencia en la demanda de tutela, ni en las pruebas allegadas a este trámite tutelar, que ha elevado ante esa Colegiatura o ante alguna otra autoridad, dicha solicitud.

Ahora bien, resulta importante realizar una serie de aclaraciones al actor, respecto al asunto planteado, correspondientes a: i) la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y ii) el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria intervención del juez constitucional para su protección. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1.

La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.

Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso; es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. En ese orden, al estar aún en trámite el proceso penal 2020-00201, el accionante no puede solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». En ese sentido, es preciso recordarle al actor que, al interior de los procesos penales, existen eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados. Es más, ante eventuales decisiones desfavorables, podrán interponer los recursos ordinarios que contra ellas proceda.

Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

(CC T-1343/01). Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del proceso penal, la solución no podría ser distinta a declarar la improcedencia del amparo, teniendo en cuenta que no se expusieron situaciones que permitan inferir la eventual configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo de forma transitoria.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por DARÍO RODRÍGUEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, la Fiscalía Tercera Especializada de Bucaramanga y el ciudadano Elmer Espinel, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibídem � Sentencia T-522 de 2001 � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 � Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006.

CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. PAGE 14