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STP8781-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 92250 CRISTÓBAL BUENO QUINTERO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8781-2017 Radicación 92250 (Aprobado Acta No.194) Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por CRISTÓBAL BUENO QUINTERO, contra de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional.

Al trámite fueron vinculadas la Dirección Administrativa y Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales de esa entidad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, mediante Resolución 3194 del 5 de agosto de 2016 se reconoció a CRISTÓBAL BUENO QUINTERO como beneficiario del 50% de la pensión de sobreviviente, consolidada desde el 26 de noviembre de 2015, con ocasión del homicidio de su hijo Luis Fernando Bueno Ayala, Subteniente del Ejército Nacional.

Denunció el peticionario que no ha recibido acompañamiento psicosocial ni información relacionada con el seguro de vida, el programa de vivienda militar o la investigación penal adelantada con ocasión de la muerte del causante. A la par, afirmó que el Ministerio de Defensa Nacional ha desconocido injustificadamente el acto administrativo de reconocimiento pensional, en razón a que los pagos realizados no ascienden a $1’300.000, suma correspondiente a la mitad de la asignación devengada por su hijo.

Por último, aseguró que le fue suspendido el acceso al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares. En consecuencia, demandó que se ordene a la entidad accionada que proceda a cancelar a su favor las sumas adeudadas y le expida copia del proceso penal adelantado por la muerte de su hijo. Aclaró que precisa esa documentación para presentar las reclamaciones pertinentes ante la justicia ordinaria y la Unidad Nacional de Víctimas.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 3 de mayo de 2017, el Tribunal admitió la acción y corrió el traslado correspondiente a las autoridades aludidas. La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, señaló que el accionante no ha elevado ninguna petición ante esa entidad y, por tanto, destacó que no puede predicarse la trasgresión de los derechos fundamentales que invoca.

A la par, informó que CRISTÓBAL BUENO QUINTERO fue incluido en nómina de pensionados en enero de 2017, momento en el que le fueron consignados $10’482.721,46, correspondientes a la asignación de ese mes y el retroactivo generado desde el 26 de noviembre de 2015. En sustento de lo anterior, aportó copia de los comprobantes de pago de enero y abril de 2017, de los que se advierte que la asignación mensual equivale a $637.362,25.

Por ende, solicitó que se niegue la protección constitucional reclamada. El Tribunal Superior de San Gil negó el amparo invocado. Estimó que no se vulneró ningún derecho fundamental del accionante, por cuanto la pensión de sobreviviente se viene pagando a su favor de manera oportuna y continua. Así mismo, resaltó que éste se encuentra activo en el sistema de salud de las Fuerzas Militares y, además, que no hay ninguna solicitud pendiente de respuesta por parte de la demandada.

Por lo demás, advirtió que el interesado debe perseguir la reliquidación de la pensión de sobreviviente a través de los mecanismos ordinarios. En relación con la solicitud de copias del expediente penal refirió que, acorde con el informe rendido al interior de la presente acción, no hay evidencia de que exista alguna investigación por la muerte de Luis Fernando Bueno Ayala.

Con todo, instó al actor a denunciar esos hechos ante la Fiscalía General de la Nación. El accionante impugnó el fallo. Insistió en que su hijo devengaba $2’300.000, por lo cual la suma que viene percibiendo ($637.362,25) no equivale al 50% reconocido. Del mismo modo, cuestionó que no se haya vinculado a otras entidades, sin precisar cuáles, con el fin de obtener copia del proceso penal que requiere.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. En el presente asunto, CRISTÓBAL BUENO QUINTERO demandó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional.

Frente a la primera de esas garantías, refiere que el monto de la pensión de sobrevivientes, que le fue reconocida a través de la Resolución 3194 del 5 de agosto de 2016, equivale al 50% de la asignación que percibía su hijo, esto es, a $1’300.000 y no a $637.362,25, como viene ocurriendo. Acorde con la jurisprudencia constitucional, el concepto de mínimo vital debe ser examinado de cara a la satisfacción de las necesidades básicas de los individuos.

Para ello, el juez de tutela debe valorar las particularidades de cada caso en relación con aspectos como la alimentación, vestuario, salud, educación, vivienda y recreación. (CC T-581A de 2011). Sin embargo, en el caso concreto el actor no refirió ninguna circunstancia en particular que ponga en riesgo la aludida garantía fundamental, por lo cual la Sala no puede evaluar si ésta realmente se encuentra amenazada.

Por el contrario, la mencionada entidad acreditó que desde enero de 2017 el demandante viene recibiendo la pensión de sobreviviente en el monto reconocido y que desde entonces se encuentra activo en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, lo cual redunda en la improcedencia de la protección reclamada en relación con el derecho al mínimo vital y seguridad social.

Ahora bien, si la pretensión de CRISTÓBAL BUENO QUINTERO es acceder a la reliquidación de la pensión de sobreviviente, debe ejercitar las acciones administrativas y judiciales apropiadas, con el propósito de que el juez natural determine si ello es procedente y adopte las medidas que estipule adecuadas para garantizar el restablecimiento de sus derechos prestacionales.

La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual pueden exponerse las inconformidades que se han puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991), especialmente porque no está acreditada, ni lo advierte la Sala, una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.

En lo que respecta al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, deduce la Sala que el demandante lo presume vulnerado, porque desconoce la autoridad encargada del proceso penal seguido con ocasión del homicidio de su hijo y el estado del mismo. Sin embargo, de las respuestas allegadas al presente trámite se estableció que no existe ninguna actuación por esos hechos y, además, que el actor nunca requirió información sobre el particular.

Así las cosas, es palpable que la vulneración de derechos alegada no tuvo lugar, en razón a que no se acreditó cómo las autoridades demandadas han segado la intención del actor de activar el aparato investigativo y jurisdiccional del Estado, con el propósito de esclarecer las circunstancias en que perdió la vida su hijo Luis Fernando Bueno Ayala, Subteniente del Ejército Nacional.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la supuesta omisión de información relativa al seguro de vida y programa de vivienda militar, es claro que la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional aseguró que no ha recibido ninguna solicitud por parte de CRISTÓBAL BUENO QUINTERO, encaminada a satisfacer los derechos que denunció como vulnerados a través de este mecanismo excepcional y subsidiario.

Adicionalmente, el demandante no acreditó, ni siquiera de forma sumaria, haber presentado alguna petición ante esa autoridad. En vista de lo anterior, la tutela pretendida no puede concederse, pues quien alega vulnerado su derecho fundamental de petición tiene la obligación de demostrar que presentó la solicitud. (Cfr. CC. T – 010 de 1998, reiterada entre muchas otras en la T – 329 de 2011).

Como consecuencia, ante la ausencia de una evidencia siquiera sumaria respecto de la presentación de algún requerimiento por parte del actor, no es posible conceder el amparo pretendido. En ese orden, como el mecanismo de amparo no está previsto para omitir el cumplimiento de los procedimientos administrativos diseñados para el reconocimiento de los derechos prestacionales reclamados ni se estructuró la vulneración o amenaza de las garantías fundamentales invocadas por CRISTÓBAL BUENO QUINTERO, no es posible acceder a las pretensiones formuladas.

En ese orden, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de 8 de mayo de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, que negó el amparo solicitado por CRISTÓBAL BUENO QUINTERO. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9