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STP8781-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 80348 DANNINSON FABIAN ARENAS MALDONADO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8781-2015 Radicación Nº 80348 (Aprobado mediante Acta No. 233) Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante DANINNSON FABIAN ARENAS MALDONADO, contra la sentencia de tutela del 25 de mayo de 2015 proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, mediante la cual negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y a la libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo Penal Municipal y Penal del Circuito de Pamplona, así como por el Delegado del Ministerio Público para los referidos despachos judiciales.

Actuación a la que se vinculó a la Fiscalía 2ª Local de la citada ciudad y a la víctima del proceso penal que se sigue en contra del demandante señora YAMILE CALDERÓN HERRERA.

ANTECEDENTES Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pamplona: «Refiere el accionante que se le imputó el delito de hurto calificado y agravado por hechos ocurridos el 31 de mayo de 2013 siendo denunciante la señora Yamile Calderón Herrera, diligencias que actualmente se encuentran en la etapa de juicio oral, en la que su defensor público solicitó como prueba sobreviniente el testimonio del perito forense a fin de incorporar la valoración médica a él realizada por el Instituto de Medicina Legal por remisión que hiciera la Fiscalía Segunda Local y en razón de haberle dictaminado “trastorno mixto ansioso depresivo”, no compatible con la privación de la libertad o vida en reclusión. Petición que fue negada por el Juez de Conocimiento Segundo Penal Municipal de Pamplona y confirmada por el superior, Penal del Circuito.».

Decisiones que considera vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la libertad, toda vez que no podrá demostrar su inimputabilidad y obtener su libertad, en consecuencia, solicita, revocar los proveídos que negaron la incorporación como prueba sobreviniente del dictamen médico legal, para que en su lugar, se le tenga como prueba en el juicio oral, público y contradictorio que se adelanta en su contra.

Igualmente requirió ordenar al Juez de Conocimiento reconocer su condición de inimputable. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pamplona ordenó correr traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniendo las siguientes respuestas: 1.1.

El titular del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pamplona señaló que ciertamente la Fiscalía acusó al accionante por el delito hurto calificado y agravado, actuación que actualmente se encuentra en el trámite de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, pues se está a la espera de la decisión que se tome respecto de la presente acción constitucional.

Resalta que en dicha etapa procesal, se practicaron las pruebas decretadas a la Fiscalía y algunas de la defensa, pues luego de diversos aplazamientos desistió de varios testimonios. Refiere que en la sesión de audiencia del 15 de agosto de 2015 la defensa solicitó decretar como prueba sobreviniente una valoración psiquiátrica efectuada al acusado hoy accionante, pretensión denegada y confirmada el 19 de septiembre de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito. 1.2.

El Delegado del Ministerio Público adujó que la decisión de no acceder a decretar la valoración psiquiátrica realizada al accionante, por estimar que no se trata de una prueba sobreviniente, se ajusta a los postulados del artículo 344 inciso final de la Ley 906 de 2004, del que se desprende que debe tratarse de un elemento material probatorio no conocido antes del juicio, que no fue precisamente lo que sucedió en este caso.

Agregó que la defensa al igual que el accionante han contado con todas las garantías para desarrollar el juicio, por lo que la demanda resulta improcedente. 1.3. En similares condiciones se pronunció la Fiscalía Segunda Local de Pamplona, adicionando tan solo que el dictamen médico legal se practicó en actuación procesal diferente a la cuestionada. 1.4.

Finalmente, el Juez Penal del Circuito, manifestó estarse a lo resuelto en la decisión proferida el 19 de septiembre de 2014, donde se consignaron los fundamentos de hecho y de derechos para no acceder a tener como prueba sobreviniente la valoración psiquiátrica realizada al demandante. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 25 de mayo de 2015, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona, negando el amparo solicitado, al considerar que las decisiones cuestionadas se ajustaron a la legalidad, amén de que ninguno de los intervinientes ha señalado carencia de apoyo probatorio en la misma, ni que ésta se fundamentó en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. LA IMPUGNACIÓN Notificado de contenido del fallo DANNINSON FABIAN ARENAS MALDONADO lo impugnó, sin hacer manifestación alguna al respecto.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona, del cual es su superior funcional, en actuación que vincula a los Juzgados Segundo Penal Municipal y Penal del Circuito de Pamplona, así como al Delegado del Ministerio Público del proceso penal que se adelanta contra el accionante por el delito de hurto calificado y agravado. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la censura del demandante se origina en su inconformidad con las decisiones de primera y segunda instancia que no accedieron a tener como prueba sobreviniente en el juicio oral, público y contradictorio que se lleva a cabo dentro de la actuación que se adelanta en su contra por el delito de hurto calificado y agravado, la valoración psiquiátrica que se le practicara y en la que se diagnosticó «TRANSTORNO MIXTO ANSIOSO DEPRESIVO REACTIVO A LA DETENCIÓN DUELOS SIN RESOLVER, CONCLUSIÓN RECOMIENDA INGRESARLO A UN CENTRO ASISTENCIAL IDÓNEO COMO EL HOSPITAL MENTAL RUDESINDO SOTO PARA TRATAR DE MANERA INTERDISCIPLINARIA», por no ajustarse a los postulados del artículo 344 del Código de Procedimiento Penal, al considerar que los funcionarios judiciales incurrieron en una vía de hecho, circunstancia que no le permitirá demostrar su inimputabilidad.

Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley. Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06). Ahora, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Así las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Ver Corte Constitucional.

Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] Descendiendo al caso en estudio, demostrado es que la actuación penal en la que se adoptaran las decisiones que hoy se cuestionan, esto es la negativa a tener como prueba sobreviniente una valoración psiquiátrica, aún no ha concluido, pues como incluso lo reconoce la demandante todavía no se ha proferido sentencia, circunstancia que corroboró el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Pamplona, que adelanta el proceso contra DANNINSON FABIAN ARENAS MALDONADO, al indicar que la audiencia de juicio oral, público y contradictorio ni siquiera ha terminado, estando pendiente culminar la práctica de pruebas de la defensa, para proseguir con los alegatos conclusivos.

Por tanto, será al interior de dicho proceso donde el actor deberá dirigir sus esfuerzos en confirmar las apreciaciones aquí consideradas, de manera específica demostrar su inimputabilidad, ya sea con las pruebas de descargo, en los alegatos, e incluso, podrá interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto y, en últimas, puede acudir al recurso extraordinario de casación de considerarlo necesario, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama por este medio constitucional.

No sobra precisarle al actor que en el sistema acusatorio de acuerdo con el artículo 373 del Código de Procedimiento Penal, existe el principio de libertad probatoria, mediante el cual los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, también se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en el Código de Procedimiento Penal.

Retomando, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. De allí que, no es posible entrar a señalar si es procedente o no ordenar como prueba, en el juicio oral, público y contradictorio que se adelanta contra el accionante, un dictamen pericial, pues entonces el juez constitucional se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales, al interior del cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, en el cual incluso, podrá interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto.

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

(CC T-1343/01). Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial, al interior del asunto penal que se adelanta contra ARENAS MALDONADO, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente frente al particular aspecto recurrido, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad. Además, el accionante no señaló, mucho menos demostró, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto particular.

Acorde con lo anterior la confirmación del fallo impugnado es la determinación que se impone adoptar, pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12