Tutela 105169 ANA LUCÍA FLÓREZ DE BORRERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8780-2019 Radicación 105169 Aprobado Acta No.159 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por la apoderada especial de ANA LUCÍA FLÓREZ DE BORRERO, accionante, contra el fallo proferido el 3 de abril de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral Rad- 2018-00057, promovido por la accionante contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: ANA LUCÍA FLÓREZ DE BORRERO presentó demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- rad. 2018-00057, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 17 de julio de 1999, por la muerte de su cónyuge Luis Enrique Borrero.
Agotado el trámite de rigor, el 2 de agosto de 2018, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda al declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación. Contra la anterior determinación la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue desestimado por no interponerse en la audiencia, pues la parte actora no acudió a la misma –según la accionante, de manera justificada-; por consiguiente, se surtió el grado jurisdiccional de consulta.
Mediante providencia del 11 de octubre de 2018 el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del a quo. A juicio de la representante de la accionante, si bien el Tribunal tuvo en cuenta las declaraciones extrajuicio aportadas por la demandante -las cuales habían sido desechadas por la primera instancia-, también lo es que concluyó que no ofrecían suficiente certeza sobre la convivencia real y efectiva en los últimos 2 años con el causante, limitándose a atender la manifestación de las hijas extramatrimoniales de éste, quienes afirmaron que Luis Enrique Borrero estuvo viviendo con ellas hasta su fallecimiento.
Agregó que las accionadas omitieron todos los indicios obrantes en el proceso, tendientes a acreditar la “ estrecha, constante y siempre buena relación entre los cónyuges ”, entre los que están los registros civiles de nacimiento de las hijas y del matrimonio, que la sociedad conyugal nunca se disolvió ni existió divorcio, las declaraciones juradas de quienes son ajenos al proceso sin interés en el mismo, “ quienes refrendaron que el causante y la cónyuge se veían todos los fines de semana, puesto que el cónyuge viajaba cada semana al pueblo de Chitagá a ver por su cónyuge y sus cinco hijas ”, lo que permitían entrever que la relación se manutuvo vigente durante todo el matrimonio.
Sostuvo que el fallador tiene la facultad de decretar pruebas de oficio, en especial la ratificación de las declaraciones que se alleguen al litigio, lo que fue desatendido en las dos instancias, depositando la carga “ procesal ” sobre la parte mas frágil, “ quien demandaba mas atención ”, esto es la demandante. Afirmó la apoderada de la accionante que por la avanzada edad de ésta -85 años- no interpuso el recurso extraordinario de casación, puesto que implicaría esperar mas de 5 años, fecha para la cual “ muy probablemente haya fallecido ”, aunado a que es sujeto de especial protección. Por las anteriores razones y al estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, contradicción, defensa, vida digna, mínimo vital, igualdad, “ seguridad jurídica en las decisiones judiciales, confianza legítima, buena fe ”, seguridad social y “ pensión de sobrevivientes ”, solicitó su amparo.
En consecuencia, pidió dejar sin efectos las decisiones reprochadas y en su lugar, conceder la prestación requerida. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 22 de marzo de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a las accionadas y vinculados. Dentro del término otorgado, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá remitió, el expediente.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, tras efectuar un relato de la actuación administrativa, defendió la legalidad de las decisiones cuestionadas e indicó que la acción constitucional no cumple con los presupuestos jurisprudenciales de procedencia ni se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que pidió que fuera negada.
Los demás accionados y vinculados guardaron silencio. La primera instancia negó la tutela. Indicó que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, al no agotar todos los mecanismos al alcance, esto es, el recurso extraordinario de casación. Asimismo, estableció que la sentencia de segunda instancia es razonable, se encuentra ajustada a la normativa y con una adecuada valoración probatoria.
La parte actora impugnó el fallo. Advirtió que por la cuantía no le era posible acudir a la demanda de casación y reiteró la condición especial de la accionante al ser una persona de la tercera edad, por lo que requiere particular consideración por parte del juez de tutela, de ahí que solicitó revocar la sentencia de primer grado y acceder a las pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. En primer lugar, la accionante pudo controvertir el fallo del Tribunal Superior de Bogotá a través del recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.
No obstante, optó por renunciar a ese mecanismo y acudir a esta vía excepcional. Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Con la intención de excusar su descuido, la accionante argumentó inicialmente que por su edad el recurso extraordinario no era eficaz, ya que posiblemente habría fallecido a la fecha de fallo.
Sin embargo, en la impugnación destacó que no le asistía interés debido a la cuantía. Al respecto es claro, en primer lugar, que al tratarse de una prestación periódica reclamada desde el año 1999, era viable acudir a la casación y, a su vez, solicitar a la Sala Especializada darle prelación a la misma, atendiendo a las condiciones especiales de la demandante, entre ellas su edad y estado de salud, pero nada de ello se hizo.
Por lo tanto, tal explicación no justifica de manera suficiente su incuria ni habilita un pronunciamiento por parte del juez de tutela, en razón a que correspondía a la autoridad judicial competente conocer y dirimir la controversia jurídica expuesta, pues el mecanismo de amparo no tiene connotación alternativa o supletoria. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión de segunda instancia cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Con todo, la Corte advierte que los razonamientos expuestos en la sentencia controvertida, a través de la cual se confirmó la de primera instancia, se muestran ajustados a derecho, pues tienen soporte en la situación fáctica discutida, las disposiciones pertinentes, la jurisprudencia aplicable y cuenta con la adecuada valoración probatoria.
En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, según lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, vigente para la fecha de deceso del causante -17 de julio de 1999- y de los elementos de prueba aportados al expediente –registros civiles de nacimiento y de matrimonio, declaraciones juradas de Alcira Vargas Celis, y Feliciano Vargas- y documentos obrantes en el expediente administrativo –en los cuales las hijas de Luis Enrique Botero con Celina Rodríguez señalaron que después del fallecimiento de su madre, el causante siguió viviendo con ellas hasta su muerte- determinó que no es posible acreditar una convivencia permanente e ininterrumpida de Luis Enrique Botero con la aquí accionante, durante los dos años anteriores al fallecimiento.
Agregó que no existe certeza de la unión de la que se predica una real y efectiva convivencia para acceder a la prestación, puesto que se trata de que « se presenten lazos afectivos, esa comunidad espiritual de socorro y acompañamiento económico y socia l», presupuestos que exige la norma para el reconocimiento de la sustitución pensional y que conforme a los arts. 167 del Código General del Proceso y 1757 del Código Civil, correspondía acreditar a la parte interesada.
Así las cosas, resulta evidente que el estudio adelantado por la autoridad judicial accionada en ningún momento violentó el debido proceso o cualquier otro derecho fundamental en cabeza de la demandante, puesto que, conforme a lo probado en el expediente, no se logró llegar al pleno convencimiento sobre la sustitución de la prestación reclamada.
En consecuencia, la determinación censurada no se ofrece abiertamente contraria a derecho ni materializa ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados, la interpretación de la legislación pertinente y la jurisprudencia aplicable.
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de 3 de abril de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por la apoderada especial de ANA LUCÍA FLÓREZ DE BORRERO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9