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STP8780-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 92245 LUIS ALBERTO SALAZAR GUTIÉRREZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8780-2017 Radicación 92245 (Aprobado Acta No.194) Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por LUIS ALBERTO SALAZAR GUTIÉRREZ, contra la sentencia de tutela proferida el 4 de abril de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: LUIS ALBERTO SALAZAR GUTIÉRREZ promovió un proceso ejecutivo laboral contra Amalia Borda Loredo y otros, con el propósito de obtener el pago de unos honorarios profesionales. El 5 de mayo de 2015, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones del demandante. Apelada la anterior determinación, en sentencia del 9 de diciembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó. En criterio de la parte actora, la decisión referida incurrió en defecto fáctico, sustantivo y procedimental, toda vez que desconoció la ejecutoria del auto del 12 de noviembre de 2008 mediante el Tribunal liquidó el crédito, pues en lugar de aumentar el monto de esa reliquidación lo disminuyó « lo cual obedece a un complot para no pagarle los honorarios.

Mágicamente desconocieron la cuantía de dos mil millones y el aumento de los intereses que se generan anualmente» y, con ello, favorecieron a los ejecutados en detrimento suyo. Acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso. Solicitó que se deje sin efecto la determinación censurada y, en consecuencia, se emita un nuevo fallo actualizando el crédito a su favor.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 22 de marzo de 2017, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas. El Juzgado accionado reseñó el trámite de la actuación y defendió la legalidad de su decisión. Aclaró que el expediente se encuentra bajo custodia, debido a la complejidad de los hechos que motivaron su adelantamiento.

La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Consideró que la decisión reprochada es razonable, justificada y ofreció una interpretación admisible sobre la normativa aplicable. El accionante manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia. En esencia, reiteró los planteamientos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

En el presente asunto, el razonamiento planteado en la decisión cuestionada se ofrece ajustado a derecho, en tanto se encuentra fundamentado en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, tras efectuar una análisis de la decisión emitida en primera instancia, concluyó que la modificación de la reliquidación del crédito objeto de ejecución efectuada por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá, se ajustó a derecho y no atenta contra la ejecutoria del auto del 12 de noviembre de 2008, por medio del cual liquidó el crédito, como erradamente lo pretende hacer ver el accionante, pues ésa determinación cobró firmeza solamente en cuanto a los valores liquidados.

No obstante, con miras a actualizarlos, acorde con lo establecido en el artículo 521 del C.P.C. del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 446 del Código General del Proceso, es posible restar los montos pagados parcialmente al actor para abonar a intereses y capital de la obligación objeto de ejecución. Por tal razón, estimó acertada la decisión de primera instancia, la que además se sustentó en la liquidación presentada por el Grupo Liquidador de Apoyo del Consejo Superior de la Judicatura, en la que determinó que es a partir del 9 de abril de 2010 que surge para el demandante el derecho a percibir directamente los frutos de los bienes rematados.

A la par, manifestó que el juzgado accionado cumplió con el deber de ordenar la devolución a favor de los sujetos procesales no ejecutados, de los valores indicados en la liquidación del crédito, pues éstos son los titulares del 18.92 % de los bienes afectados con la medida cautelar que pesaba sobre los mismos. Así las cosas, el Tribunal accionado confirmó la decisión apelada, la que se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Se confirmará, en consecuencia, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 4 de abril de 2017 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por LUIS ALBERTO SALAZAR GUTIÉRREZ. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2