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STP8780-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 80252 LUZ IMELDA MORENO OVALLE Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8780-2015 Radicación nº 80252 (Aprobado mediante Acta No. 233) Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante LUZ IMELDA MORENO OVALLE, contra la sentencia de tutela del 29 de mayo de 2015 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó por improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Conocimiento, la Fiscalía 99 Seccional de la Unidad de Automotores y los Juzgaos 27 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 29 Penal del Circuito de Conocimiento, todos de esta ciudad capital.

ANTECEDENTES Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá: «De la revisión de la actuación el Tribunal infiere que se encuentra en presencia de los siguientes hechos: 1. El 14 de agosto de 2012 LUZ IMELDA MORENO OVALLE entregó el vehículo de placas RDS-283 al establecimiento comercial DAKAR, para que a través de este se efectuara la venta de dicho automotor. 2.

Debido a que la enajenación del vehículo estaba condicionada a la entrega del traspaso en blanco, el 23 de octubre de 2012 DAKAR vendió el automóvil a OLGA JEANETTE ZONA PEÑA, a quien se le diligenció ese documento. 3. El 3 de diciembre de 2012 MORENO OVALLE denunció a HENRY ALEJANDRO VIVIEROS por el delito de estafa. La actuación correspondió a la Fiscalía 99 Seccional de la Unidad de Automotores bajo el radicado No. 110016000012201216800. 4.

El 2 de abril de 2014 la Fiscalía expidió orden de inmovilización del vehículo. Posteriormente fue entregado de manera provisional a la accionante. Sin embargo, OLGA JEANETTE ZONA PEÑA, tercera de buena fe y poseedora del automotor, mediante apoderado, solicitó audiencia preliminar para la entrega del mismo. 5. El 29 de enero de 2015 el Juzgado 27 Penal Municipal ordenó la devolución del vehículo a la señora ZONA PEÑA, porque consideró que la Fiscalía 99 Seccional no era competente para ordenar su entrega.

LUZ IMELDA MORENO OVALLE impugnó. 6. El 14 de mayo de 2015 el Juzgado 41 Penal del Circuito confirmó la decisión y aclaró que es el Juzgado de Conocimiento el que debe resolver acerca de la entrega definitiva del vehículo objeto de disenso. 7. El Juzgado 29 Penal del Circuito de Conocimiento fijó audiencia de lectura de fallo para el 22 de julio de 2015.

( Despacho al que le correspondió adelantar el juicio contra HENRY ALEJANDRO VIVIEROS, por el delito de estafa). 8. El 19 de mayo de 2015 LUZ IMELDA MORENO OVALLE interpuso acción de tutela contra el Juzgado 41 Penal del Circuito, porque consideró que con la decisión que este adoptó incurrió en una vía de hecho y por ende, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ordenó correr traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniendo las siguientes respuestas: 1.1. El titular del Juzgado 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá informó que, ciertamente el 14 de mayo de 2015 confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, mediante la cual ordenó la devolución del vehículo de placas RDS-283 a la accionante, pues efectivamente la Fiscalía requería de una autorización de juez competente para ello, aspecto que no fue considerado por el ente investigador.

Indicó que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales salvo que se trate de una vía de hecho, situación que no ocurre en el presente caso porque la decisión cuestionada se ajustó a la normatividad legal y constitucional. 2. En idénticas condiciones se pronunció el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, agregando tan solo, que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como lo es el de acudir al Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Conocimiento que tiene a su cargo el proceso penal, con el fin que sea este quien defina la entrega del rodante objeto de litis. 3.

La Fiscalía 99 Seccional de la Unidad de Automotores solicitó tutelar los derechos invocados por la accionante, pues contrario a lo considerado por los juzgados demandados, la constitución y la ley la obligan a disponer del restablecimiento del derecho a la víctima como también la restitución de los bienes objeto del ilícito en forma provisional, con prevalencia de los derechos del tercero de buena fe.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 29 de mayo de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negando el amparo solicitado, dada la subsidiaridad y residualidad de la tutela, toda vez que la accionante cuenta, dentro del proceso penal que se adelanta como consecuencia de la denuncia que interpusiera, con los mecanismos de defensa idóneos para resolver el asunto que pretende dilucidar por vía de tutela.

LA IMPUGNACIÓN Notificada de contenido del fallo LUZ IMELDA MORENO OVALLE lo impugnó, sin hacer manifestación alguna al respecto. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la censura de la demandante se origina en su inconformidad con la revocatoria de la decisión de la Fiscalía 99 Seccional de la Unidad de Automotores de Bogotá, que había ordenado entregarle provisionalmente el vehículo de placas RDS-283, al considerarse que ello debe resolverse en la decisión que ponga fin al proceso que cursa como consecuencia de la denuncia que interpusiera contra HENRY ALEJANDRO VIVEROS, por el delito de estafa, la cual considera violatoria de sus derechos fundamentales, al haberse incurrido en una vía de hecho.

Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley. Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06). Ahora, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Así las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Ver Corte Constitucional.

Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] Demostrado es que la actuación penal que se iniciara como consecuencia de la denuncia que interpusiera LUZ IMELDA MORENO OVALLE contra HENRY ALEJANDRO VIVIEROS por el delito de estafa y en la cual se ordenó la inmovilización del vehículo de placas RDS-283 y posteriormente su entrega provisional, así como el proferimiento de las decisiones que hoy se cuestionan, esto es, la revocatoria de la citada entrega, aún no ha concluido, pues como incluso lo reconoce la demandante todavía no se ha proferido sentencia, pues el Juzgado 29 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que adelanta el proceso abreviado contra VIVIEROS y en el cual éste aceptara los cargos imputados, fijó audiencia de lectura de fallo para el 22 de julio de 2015.

En consecuencia, no le es permitido al juez constitucional intervenir, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, lo que es contrario al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela. De allí que, no es posible entrar a señalar si es procedente o no ordenar la entrega del vehículo de placas RDS-283, pues entonces el juez constitucional se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales, al interior del cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, en el cual incluso, podrá interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto.

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

(CC T-1343/01) Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial, al interior del asunto penal que se adelanta como consecuencia de la denuncia que interpusiera contra HENRY ALEJANDRO VIVIEROS, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente frente al particular aspecto recurrido, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.

Además, la accionante no señaló, mucho menos demostró, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto particular. Acorde con lo anterior la confirmación del fallo impugnado es la determinación que se impone adoptar.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11