CUI 11001020400020250007500 Número interno 142550 Tutela primera instancia HAROLD IVÁN MENA TORRES CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP878-2025 Radicación n°. 142550 Acta No. 011 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por HAROLD IVÁN MENA TORRES, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 2.
Al trámite se vinculó al Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, al Ministerio de Educación Nacional, Secretaría de Educación del Departamento de Chocó y a todas las partes e intervinientes en la acción constitucional con radicado No. 110013109048202400165 01.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Del escrito de demanda y el expediente se extracta que, HAROLD IVÁN MENA TORRES presentó acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, demanda que correspondió al Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el que resolvió el 9 de octubre de 2024: Primero: TUTELAR el derecho fundamental de petición de información pública a Harold Iván Mena Torres, de acuerdo con las consideraciones expuestas.
Segundo: En consecuencia, ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes al conocimiento de la decisión, NOTIFIQUE al accionante la respuesta emitida frente a la petición radicada el 27 de agosto de 2024. Igualmente, dentro del mismo plazo, MATERIALICE el envío de la petición a la autoridad de educación con competencia para pronunciarse sobre la materia contenida en la precitada petición Secretaría de Educación del Chocó, dando cuenta de este trámite al peticionario. 4.
Impugnada la decisión por el accionante y el Ministerio de Educación, las mismas fueron concedidas mediante autos del 15 y 16 del mismo mes y año, ante el Tribunal Superior de Bogotá y remitidas en las mencionadas fechas a esa Corporación. 5. El 18 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá desató la impugnación, en la que resolvió: Primero. REVOCAR el fallo de tutela proferido, el 9 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá en el que tuteló el derecho de petición elevado por HAROLD IVÁN MENA TORRES y, en su lugar, se negará el amparo concedido contra el Ministerio de Educación. 6.
Con posterioridad, el 28 del mismo mes, al percatarse el Tribunal, que solo había resuelto la impugnación frente a los argumentos del Ministerio de Educación, resolvió: Primero. DISPONER la nulidad y dejar sin efectos el fallo emitido el pasado 18 de noviembre, por esta Sala de Decisión, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Segundo. REVOCAR el fallo de tutela proferido, el 9 de octubre de 2024, por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá en el que tuteló el derecho de petición elevado por HAROLD IVÁN MENA TORRES y, en su lugar, se negar el amparo concedido contra el Ministerio de Educación. 7.
Dentro de las consideraciones de esta sentencia anotó: Eso sí, debe indicarse, el pasado 12 de noviembre, la Secretaría de la Sala allegó al despacho del Magistrado ponente, el correo del accionante mediante el cual remite copia de la respuesta emitida por la Secretaría de Educación del Chocó, el pasado 14 de octubre. Al respecto, debe señalarse que al traer hechos y pruebas no señalados en el trámite inicial puede lesionar el derecho de defensa y el debido proceso de la entidad demandada.
Tal proceder va en contravía del principio de limitación contenido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que establece que la competencia del Juez que conoce la impugnación, gira en torno al contenido de la misma “cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo”. Bajo esta perspectiva no es viable que la parte interesada acuda en impugnación para allegar unos nuevos documentos, pues ese es un aspecto que la accionada no tuvo la oportunidad de controvertir dentro del trámite de tutela ni el Juez de primera instancia pronunciarse al respecto.
De manera que, si a bien lo tiene el actor, puede acudir nuevamente a la acción de tutela y allí referencia este nuevo hecho. 8. Ahora, HAROLD IVÁN MENA TORRES acude de nuevo a la acción de tutela, para atacar por medio de un escrito confuso las decisiones del Tribunal Superior de Bogotá, para lo que básicamente se queja de la conducta del magistrado ponente y manifiesta: 8.1.
Que en forma irregular ordenó la nulidad y revocatoria de la sentencia del 9 de octubre de 2024, suscrita por la Juez 48 Penal del Circuito con Función de Garantías [en realidad es con función de conocimiento] de Bogotá. 8.2. Que omitió analizar su escrito de impugnación, a pesar de que fue presentado el 15 de octubre, antes que el del Ministerio de Educación Nacional, y se quejó por la afirmación del Tribunal que dijo sobre la impugnación del 16 de octubre « No refiere que ninguna otra parte haya expresado inconformidad ». 8.3.
Que se ignoró su calidad de « apelante único » y el principio de « no reformatio in pejus», en contravía de la sentencia T- 291/06 de la Corte Constitucional, no explica en qué sentido o con qué acción fueron vulnerados sus derechos en este aspecto. 8.4. Afirmó que se superaron los términos para proferir el fallo de segunda instancia del 18 de noviembre de 2024. 8.5.
Se muestra en desacuerdo con la afirmación de que el Ministerio de Educación corrió traslado del derecho de petición instaurado por el accionante a la Secretaría de Educación del Chocó el 27 de agosto de 2024, pues no se encontró prueba de ello. 8.6. Consideró que existió una falsa motivación en las sentencias censuradas, pues no se estudió de fondo su escrito de impugnación. Agregó: Adjunté: documento suscrito por el ciudadano y Líder Financiero y Administrativo de la Secretaría de Educación departamental del Chocó, JHON JAIRO MENA HURTADO, que no obstante lo irregular y espurio en su contenido, puesto que solo certifica la cuantía de $ 1.965.694.012.ooo (sic), por concepto de deuda de salarios de 2017 y prestaciones sociales. 8.7.
Como pretensión solicitó: Que se declare nula la providencia suscrita por el honorable magistrado Juan Carlos Arias López, y por lo tanto sea revocada en su totalidad, comuníquese al Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Garantías (sic) de Bogotá, a la Gobernación del Departamento del Chocó y al Ministerio de Educación Nacional. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 9.
Mediante auto del 17 de enero de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 10. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informó que el expediente fue recibido en su despacho el 17 de octubre de 2024. 10.1.
Que el fallo fue proferido inicialmente el 18 de noviembre de 2024, dentro de los términos procesales. 10.2. Que tras advertir una irregularidad procesal el pasado 28 de noviembre, se resolvió: “…Primero. DISPONER la nulidad y dejar sin efectos el fallo emitido el pasado 18 de noviembre, por esta Sala de Decisión, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Segundo. REVOCAR el fallo de tutela proferido, el 9 de octubre de 2024, por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá en el que tuteló el derecho de petición elevado por HAROLD IVÁN MENA TORRES y, en su lugar, se negar el amparo concedido contra el Ministerio de Educación”. 10.3. Finalmente informó: El pasado 4 de diciembre, se dio respuesta a una acción de tutela interpuesta por MENA TORRES contra este despacho, relacionada con el trámite aquí adelantado.
Radicado 141915 Magistrado Ponente Dr. HUGO QUNTERO BERNATE. 11. El Juzgado 48 Penal del Circuito con Función De Conocimiento de Bogotá recordó el trámite surtido en este caso, aseveró que las impugnaciones fueron concedidas mediante autos del 15 y 16 de octubre de 2024 y enviadas al Tribunal Superior de Bogotá, agregó: Cabe resaltar que, por parte de este Despacho se cargaron al expediente en debida forma y de manera oportuna las dos impugnaciones presentadas en la acción de tutela, sin embargo, por error involuntario se omitió subir al one drive respectivo el auto que concedió la impugnación del actor, situación que en todo caso ya fue subsanada.
(Negrillas fuera del texto). 12. Una delegada de la Presidencia de la República solicitó declarar improcedente la demanda presentada, ante la falta de legitimidad en la causa por pasiva por parte de esa entidad, además manifestó que no se observa irregularidad en el trámite dado en segunda instancia a la tutela atacada, pues ante la falta de análisis de los argumentos de impugnación del accionante, se declaró la nulidad del anterior fallo del 18 de noviembre de 2024 y se profirió uno nuevo el 28 siguiente. 13.
La Subdirectora Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, requirió declarar improcedente el amparo solicitado ante la falta de legitimidad por pasiva de esa Cartera, pues la demanda no se dirige contra aquella y si bien participó dentro del radicado No. 11001310904820240016501, en los fallos de instancia no se emitió orden al Ministerio que cumplir, y por ello no puede pronunciarse sobre la veracidad de lo anunciado por el accionante. 14.
La secretaria de Educación Departamental del Chocó se opuso a las pretensiones del accionante, al recordar que no es posible controvertir a través de una acción de tutela otra de la misma especie, pues lo procedente es la revisión de la Corte Constitucional. Igualmente informó: Aunado lo anterior es deber de la Secretaría de Educación poner en conocimiento de la Sala, el reprochable comportamiento que ha tenido el señor Mena Torres Harold Iván, frente al uso indiscriminado e injustificado de la acción de tutela, puesto que por los mismos hechos y circunstancias ha radicado un considerable Número de Acciones de Tutela, con la variación de que, en cada una de ellas las encabeza uno de los diferentes presuntos poderdantes que hacen parte de la lista que suministra, por ende, ha habido varios pronunciamientos de distintos jueces; aunado a ello, han contado con el instrumento jurídico de carácter procesal utilizado para garantizar el cumplimiento del fallo de tutela que es el incidente de desacato, los cuales se han decidido a favor de la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, sin embargo el miso insiste con la misma acción, probablemente con el objetivo de inducir al error a la propia administración pública, abusando del derecho y generando un desgaste para la administración de justicia. […] Es así, como, el accionante ha tramitado más de 13 acciones de tutelas, desde el 2018 a la fecha, las cuales todas giran alrededor del mismo asunto, en las cuales el señor Mena Torres Harold Iván hábilmente, ha actuado en causa propia y en causa de otras personas como “apoderado”, invocando la protección de distintos derechos, siendo persistente con respecto al derecho de petición; por lo que en el fondo, se percibe un interés inusitado en revivir un debate concluido, pues, en realidad no se vislumbra que se hayan configurado nuevos hechos o amenazas a los derechos fundamentales del accionante que den lugar a un pronunciamiento diferente al proferido por los jueces falladores de las acciones de tutelas referidas; reitero de las que se tiene conocimiento las cuales hace referencia la accionada en su informe como también en el cuerpo de las sentencias de tutela allegadas como pruebas, hay registro de muchas otras acciones y peticiones por la misma causa. 14.1.
Enseguida relacionó una demanda constitucional del mes de julio del 2018, en la que el accionante aparece como apoderado de varios ex empleados de esa secretaría, a la que se dio respuesta el 4 de ese mes, cuantificando « donde se le anexó las certificaciones individuales de los valores por los conceptos requeridos que le adeudaban a cada uno de los beneficiarios reconocidos en el fallo, de dicha actuación se puso en conocimiento al Juzgado de conocimiento del caso ». 14.2.
Al parecer a partir de allí se han venido presentando diferentes tutelas e incidentes de desacato, que no han prosperado por los mismos hechos y con las mismas pretensiones. 14.3. Agregó que algunas de las demandas fueron presentadas en el año 2022, cuando HAROLD IVÁN MENA TORRES tenía su licencia de abogado suspendida, sanción que afirmó, finalizó el 14 de julio de 2023. 14.4.
Concluyó: Finalmente, su señoría, no encuentra esta entidad justificación para el actuar del abogado Mena Torres a lo largo de alrededor de diecisiete (17) años, pues si bien el considera que la entidad tiene alguna obligación pendiente con sus poderdantes, bien pudo acudir a los medios ordinarios como puede ser una Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho o un Proceso Ejecutivo, sin embargo el referido profesional nunca ejerció estas acciones y ahora pretende además revivir un debate concluido o precluidas, y de forma contraria usando y abusando de la acción constitucional de tutela, sin rusticación alguna generando un desgaste judicial y administrativo, quizás buscando la oportunidad de que algún funcionario erre en su actuar y acceda a sus pretensiones por desconocimiento del historial y génesis de éstas, frente a las cuales no le asiste ni la razón, ni el derecho. 15.
Vencido el plazo para responder no se allegaron más respuestas de los convocados. CONSIDERACIONES Competencia. 16. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 17.
Antes de entrar en materia es necesario aclarar que encontrándose en término para resolver MENA TORRES remitió tres memoriales, los dos primeros idénticos a la demanda constitucional y el tercero requiriendo el impulso de la acción constitucional. 18. Ahora bien, ante las manifestaciones de los convocados respecto a la existencia de decisiones anteriores sobre los mismos hechos, causas y pretensiones, en primer término, la Sala analizará si en el presente caso se configura la temeridad, contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que establece: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». 19.
Al respecto, se tiene que los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una actuación temeraria, son, identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó esa Corporación en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre: «…cuando existe (i) identidad de partes;
(ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.» Análisis del caso en concreto. 20.
Pues bien, se constató que el 28 de noviembre de 2024, se repartió la demanda constitucional con el CUI 11001020400020240266200, radicado interno 141915, al despacho del Magistrado Hugo Quintero Bernate, quien avocó su conocimiento el 29 siguiente, presentada contra el mismo despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 48 Penal del Circuito de esta ciudad por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, dentro del trámite de la misma especie con rad.
Radicado No. 11001310904820240016500. 20.1. Los hechos fueron resumidos en la sentencia STP18544-2024, del 10 de diciembre de 2024, así: Dijo el actor, con un lenguaje displicente, que la Sala demandada omitió la impugnación por él formulada contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, que amparó el derecho de petición invocado por el actual promotor del mecanismo de protección contra el Ministerio de Educación, a pesar de haber interpuesto el recurso en término. Así mismo, se refirió a la mora judicial para emitir el pronunciamiento cuestionado, dado que superó los 20 días de que trata el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, pues se notificó el fallo de segunda instancia 5 días después de cumplirse el término judicial.
Adicionalmente, de manera confusa, insistió en que la sentencia emitida por el a quo presenta serias “irregularidades fácticas y jurisprudenciales”, de donde sugiere que era procedente su revocatoria. (Negrilla fuera del texto). 20.2. En la misma decisión se resolvió negar el amparo, al considerar la Sala de Decisión No. 2 que: 4. En primer término, verificada la información recogida en el trámite de la acción, se advierte que, tal y como lo planteó el accionante, la Sala demandada incurrió en un yerro sustancial que afectó el debido proceso del solicitante al pasar por alto la impugnación por este formulada contra el fallo de tutela proferido el 9 de octubre de esta anualidad por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, no obstante, la situación fue advertida y resuelta por la Corporación con la declaratoria de nulidad del fallo de 2ª instancia y la emisión de uno nuevo el 28 de noviembre con ocasión del presente trámite constitucional.
De lo visto, en el presente caso se superó la situación conculcadora de los derechos fundamentales de la parte accionante que dio origen a la demanda de amparo constitucional, en el entendido de que la autoridad judicial cuestionada se pronunció de oficio ante la irregularidad que conllevó la invalidación del pronunciamiento judicial en el cual no fue tenida en cuenta la alzada formulada contra la sentencia del a quo, resolvió la impugnación y dispuso su notificación. […] Finalmente, ante la supuesta mora de la Sala demandada en la emisión del fallo constitucional, ningún reparo se halló en el trámite de este, pues acorde con los informes presentados por las autoridades judiciales se dio cuenta de que el mismo se produjo dentro del término legal establecido por el legislador.
Ahora bien, si el actor considera que el juez colegiado incurrió en alguna conducta reprochable, deberá emprender las acciones que estime permitentes para que las autoridades competentes indaguen al respecto, sin que la acción de tutela suplante la actividad de parte, como así parece entenderlo el promotor del amparo. 21. Ahora, la presente demanda de tutela, radicada el 16 de enero de 2025, se afianza básicamente en los mismos hechos y sustentos de la acción constitucional ya resuelta, muestra identidad de partes, causa y objeto con aquella, al punto que, del confuso texto se pueden resaltar los siguientes argumentos: 21.1.
Que el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá protegió su derecho de petición ante el Ministerio de Educación Nacional, ordenando: …que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes al conocimiento de la decisión, NOTIFIQUE al accionante la respuesta emitida frente a la petición radicada el 27 de agosto de 2024.
Igualmente, dentro del mismo plazo, MATERIALICE el envío de la petición a la autoridad de educación con competencia para pronunciarse sobre la materia contenida en la precitada petición – Secretaría de Educación del Chocó, dando cuenta de este trámite al peticionario. 21.2. Que MENA TORRES impugnó la sentencia el 15 de octubre de 2024, y el Ministerio de Educación Nacional el 16 del mismo mes y año. 21.3.
Que las impugnaciones fueron concedidas y enviadas al Tribunal, pero este en la sentencia de segunda instancia del 18 de noviembre de 2024, omitió pronunciarse sobre los argumentos del accionante, solo lo hizo sobre los de la autoridad accionada. 21.4. Que el 28 del mismo mes y año, ante la verificación del error, el Tribunal de Bogotá declaró la nulidad y profirió una nueva sentencia estudiando los argumentos de los dos impugnantes, para finalmente resolver: Primero. DISPONER la nulidad y dejar sin efectos el fallo emitido el pasado 18 de noviembre, por esta Sala de Decisión, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Segundo. REVOCAR el fallo de tutela proferido, el 9 de octubre de 2024, por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá en el que tuteló el derecho de petición elevado por HAROLD IVÁN MENA TORRES y, en su lugar, se negar el amparo concedido contra el Ministerio de Educación. 21.5. Como pretensión de la actual demanda solicitó « Que se declare nula la providencia suscrita por el honorable magistrado Juan Carlos Arias López, y por lo tanto sea revocada en su totalidad » lo que coincide con la del radicado 141915. 22.
Así, de la síntesis precedente se concluye, que se configura una actuación temeraria en cuanto la tutela busca, de nuevo, controvertir la sentencia de la misma especie del 28 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, por lo que la nueva demanda reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una acción de tal categoría, esto es, identidad de partes, hechos y pretensiones. 23.
En ese orden, evidencia la Sala que lo que pretende el demandante frente al despacho accionado, es que se emita un nuevo pronunciamiento sobre peticiones ya analizadas en sede de tutela por el juez constitucional en anterior oportunidad. 24. Finalmente, se debe aclarar que, si bien la Secretaría de Educación del Chocó informó sobre otras demandas de tutela, de la información suministrada se concluye que aquellas no se dirigieron contra el Tribunal Superior de Bogotá y no buscaban el mismo objetivo, por lo que no son tenidas en cuenta en este caso para verificar la existencia de una conducta temeraria por parte del accionante HAROLD IVÁN MENA TORRES. 25.
Por último, esta Sala es consciente de que la interposición de este tipo de acciones de manera constante entorpece el ya congestionado sistema judicial colombiano, por lo que hace un llamado a la sensatez del ciudadano HAROLD IVÁN MENA TORRES, para que se abstenga de persistir en su conducta. 26. Así las cosas, se declarará la improcedencia del amparo invocado ante la manifiesta temeridad de las pretensiones, pues como se expuso líneas atrás, los temas que pretende debatir ya fueron abordados por esta Corporación en sede de tutela.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. DECLARAR improcedente el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18