CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP878-2015 Radicación n° 77522 Acta No. 38 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por RUBÉN DARÍO MENDOZA LIZCANO y el Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Nacional de Protección, respecto del fallo proferido el 25 de noviembre del año pasado por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta en contra del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, por la presunta violación del derecho fundamental de petición. Al trámite fueron vinculados la Dirección del Archivo General de la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección General de la Policía Nacional, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Unidad Nacional de Protección.
1. LA DEMANDA 1. Afirma el actor que en calidad de apoderado de Fabio Ernesto Pantoja Medina, el 4 de julio de 2014 radicó petición, junto con la documentación pertinente, ante el Departamento Administrativo de Seguridad en proceso de supresión, a fin de obtener la siguiente información: “Primero. Se certifique el cumplimiento del artículo 192 del C.P.A.C.A. Segundo. Se allegue con la resolución de pago las resoluciones de lo devengado por un funcionario detective 208-06, en el departamento administrativo de Seguridad DAS durante los años 2008-2009-2010-2011-2012-2013-2014, o en su defecto una vez iniciado el proceso de supresión, se allegue lo devengado por un funcionario del mismo rango adscrito al CTI de la Fiscalía General de la Nación o migración del Ministerio del Interior y de la Cancillería. Lo anterior a fin de que se cancele totalmente conforme las fórmulas de indexación mes a mes el 100% del salario devengado.
Pues conforme lo indicado por mi poderdante después del retiro no cotizó jamás al sistema de seguridad social, no existiendo concurrencia de cotización” 2. Señala que la autoridad accionada no se pronunció sobre su solicitud vulnerándose así el derecho de petición.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca negó el amparo pretendido por las razones que a continuación se sintetizan: 1. El DAS desapareció el 11 de julio de 2014, motivo por el cual el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el accionante en representación de Darío Mendoza Lizcano fue asignado a la Unidad Nacional, entidad a la cual fue remitida la petición y de la cual tuvo conocimiento el 21 de noviembre de 2014. 2.
Acorde con lo señalado en el artículo 14 de la ley 1437 que señala los términos para resolver las diferentes modalidades de peticiones, estimó que el plazo para pronunciarse sobre lo deprecado por el actor aún no había fenecido, hecho que se suscitaría el 15 de diciembre. 3. Acotó que no resulta justo para el accionante ordenarle que presentara una nueva solicitud ante la Unidad Nacional de Protección, como así se deprecó, toda vez que la entidad ya conoce los términos de la misma. 4.
En ese orden exhortó a la citada entidad para que al momento de emitir la correspondiente respuesta le informara al petente si cumplía con los requisitos necesarios para adoptar una decisión de fondo sobre lo peticionado, y de no ser así le indicara cuáles eran los presupuestos que se echaban de menos.
3. LA IMPUGNACIÓN El fallo fue impugnado por el demandante y el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección. Los argumentos para sustentar la inconformidad se resumen en los siguientes términos: 1. Rubén Darío Mendoza Lizcano indicó que la precitada Unidad adujo que nunca tuvo conocimiento de la respectiva solicitud, mientras que el Archivo General acotó que el libelo fue incorporado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue trasladado a dicha entidad el 11 de julio de 2014, de donde concluyó que existía contradicción entre dichas dependencias al señalarse mutuamente responsables y deprecar la exclusión del trámite tutelar.
La petición la dirigió al órgano competente (DAS en supresión), pero si fue liquidado y por ello remitida a otra entidad, no resulta procedente que se inicien nuevamente los términos por cuanto para ese momento la entidad aún existía. Deprecó la revocatoria del fallo y en su lugar se protegiera el derecho de petición, en consecuencia se ordenara a la Unidad Nacional de Protección y al Archivo General de la Nación emitan una respuesta de fondo.
Igualmente que se reconozcan intereses “sin cesamiento de los mismos desde la ejecutoria de la providencia hasta su pago, teniendo en cuenta que la petición del 04 de julio de 2014, fue interpuesta en tiempo y ante la entidad competente”. 2. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección acotó que el a quo omitió lo señalado por esa entidad, en el sentido que se instara al actor para que radicara nuevamente la solicitud de pago con los respectivos anexos, conforme lo señala el artículo 192 del C.P.A.C.A. y así iniciar el estudio correspondiente de liquidación de la obligación. Es cierto que se tuvo conocimiento de la solicitud el día en que se le notificó la demanda de tutela, pero no se allegaron los anexos descritos en el libelo, lo cual imposibilitaba iniciar el correspondiente estudio.
Basado en lo anterior, adujo que no es una carga para el actor volver a presentar la petición con los documentos respectivos, pues al haberla radicado ante el DAS, se presume que tiene copia de los mismos, por ello solicitó se modifique el fallo “en el sentido de que se inste a la parte accionante, para allegar la solicitud de pago de sentencia a esta entidad, tal como lo contempla el artículo 192 del C.P.A.C.A.” 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca. 2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.
A su turno, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión del demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 3.1.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido en señalar las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;
(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición (al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente). 4.
En el caso concreto, de acuerdo con los hechos que soportan la acción y los documentos allegados al expediente, se advierte que la queja radica fundamentalmente en la omisión de las autoridades accionadas de emitir una respuesta sobre la solicitud radicada el 4 de julio de 2011 ante la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- en supresión, a fin de obtener el pago dispuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, expedición de certificación sobre el cumplimiento del artículo 192 del CPACA, en el cual el actor fungió en calidad de apoderado de Fabio Ernesto Pantoja Medina. 5.
Pues bien, de acuerdo con las probanzas allegadas al expediente, se tiene que en virtud de la supresión definitiva del DAS, hecho acaecido el 11 de julio del 2014, el proceso aludido fue remitido a otra entidad al igual que la solicitud radicada ante el desaparecido departamento. En ese sentido, importante resulta recordar lo expuesto por las autoridades involucradas en torno de la petición del actor.
(i) La Unidad Nacional de Protección precisó que el proceso aludido no reposaba allí y tampoco fue notificada por parte del extinto DAS respecto de la aludida solicitud, actuación que reposa en custodia del Archivo General de la Nación, motivo por el cual nunca tuvo conocimiento de la misma, de ahí que el actor debía presentarla ante aquella dependencia con todas las solemnidades previstas en el artículo 192 del CPACA y de esta manera darle el trámite de rigor.
(ii) Por su parte, el Archivo General de la Nación, sostuvo que la petición fue recepcionada en la Oficina Jurídica del DAS en proceso de supresión el 7 de julio de 2014 e incorporada el 10 de ese mismo mes al expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual, en virtud de la supresión de la entidad, hecho acaecido el 11 de julio del citado año, fue asignado a la Unidad Nacional de Protección. 5.1.
Como puede verse y así lo resalta el actor en la impugnación, no hay claridad en torno del destino de la solicitud y los anexos que fueron presentados por el petente en su momento, circunstancia no atribuible a éste, puesto que los mismos fueron radicados ante la oficina jurídica de la entidad activa para ese momento, según quedó visto, por lo tanto tenía el derecho a obtener una respuesta sobre lo deprecado. 5.2.
Ahora, obra en la actuación el oficio que la Unidad Nacional de Protección remitió a Mendoza Lizcano a través del cual le informó haber conocido de la solicitud con ocasión del traslado de la tutela pero no fueron allegados los anexos allí relacionados, motivo por el cual no era posible iniciar el estudio para el pago respectivo. En virtud de ello lo instó para que los remitiera nuevamente, pues presumía que poseía copia de los mismos.
El accionante, en escrito que obra al folio 137, se pronunció al respecto y vía correo electrónico, indicó a la Unidad que los documentos originales fueron entregados al extinto DAS, motivo por el cual solicitaba aclaración si las copias podían ser tenidas en cuenta para atender su petición, los cuales remitió por ese mismo medio. 5.3. Lo anterior sin duda alguna permite concluir que sin necesidad se torna la petición de la entidad recurrente en torno a que se inste al actor para que allegue la información requerida, pues es claro que actualmente cuenta con los documentos pertinentes para emitir un pronunciamiento de fondo al respecto. 5.
Siendo así las cosas, se revocará el fallo impugnado y en su lugar se tutelará el derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Constitución Política. En consecuencia, se ordenará a la Unidad Nacional de Protección que en el término de 48 horas emita una respuesta de fondo sobre cada uno de los pedimentos expuestos en la solicitud presentada por Rubén Darío Mendoza Lizcano, basándose para ello en los documentos por él aportados. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar amparar el derecho fundamental de petición de Rubén Darío Mendoza Lizcano. Segundo-.
ORDENA R a la Unidad Nacional de Protección que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión emita una respuesta de fondo sobre cada uno de los pedimentos expuestos en la solicitud presentada por Rubén Darío Mendoza Lizcano, basándose para ello en los documentos por él aportados. Tercero.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 62 cdno Tribunal � Folio 68 cdno ídem � Folio 133 cdno ídem PAGE 11