CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado: T-71.454 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 878-2014 Radicación No. 71.454 (Aprobado acta número No. 16) Bogotá, D.C., veintiocho de enero de dos mil catorce. OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de amparo interpuesta por SANDRO ALBERTO CAMPOS VILLALBA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En nombre propio, SANDRO ALBERTO CAMPOS VILLALBA promovió acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el acceso a la administración de justicia, entre otros.
Ello, por cuanto, a su modo de ver, las decisiones judiciales proferidas el 11 de octubre y 28 de noviembre de 2013, por cuyo medio le fue negada la redosificación de la pena, adolecen de un defecto sustantivo por aplicar una norma que no regía para su caso. Desde esta óptica, señala que el juez ejecutor debió efectuar la redosificación de la pena impuesta en su contra, por la comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado, pues, entiende que, por cambio jurisprudencial favorable, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia apartó del ordenamiento jurídico la prohibición de beneficios contenida en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006, así como el incremento de la pena de que trata el art. 14 de la Ley 890 de 2004.
En ese contexto, pretende que por medio del mecanismo de amparo se ordene a los despachos demandados que efectúen la readecuación de la sanción impuesta en su contra, con fundamento en la sentencia emitida el 16 de abril de 2011, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el radicado No. 33.254 y el descuento de pena en un porcentaje del 50%, en atención a su allanamiento a cargos.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS En atención a los requerimientos efectuados, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías solicitó negar el amparo, debido a que carece de competencia «para modificar la sentencia condenatoria por cambio jurisprudencial». Adjuntó copia de las providencias confutadas. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, como contestación a la demanda, remitió copia del auto de segundo grado objeto de la censura, para que los argumentos allí expuestos se tengan en cuenta al resolver el asunto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
De los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, esto es, la SC-590/05, por cuyo medio la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar.
Según la citada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez;
(iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales (Corte Constitucional sentencia T-522/01) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Al respecto, Corte Constitucional, sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01 viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso concreto. 1. Los cargos se contraen a cuestionar que el Tribunal Superior de Villavicencio y el juzgado ejecutor no hayan inaplicado los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 26 de la Ley 1121 de 2006, para acceder a la readecuación de la pena impuesta en contra del actor. 2. Así, entonces, de acuerdo con lo que informa el expediente, se encuentra que con ocasión de hechos ocurridos el 27 de junio de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Villavicencio, por medio de sentencia del 24 de enero de 2014, lo condenó a las penas de 534 meses de prisión y multa de 33.000 smlmv, como coautor de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado y autor del delito de hurto calificado.
Culminada la etapa de conocimiento, asumió la competencia de la actuación, para la vigilancia de la ejecución de la pena, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, despacho que, a través de auto del 11 de octubre de 2013 negó la redosificación de la pena deprecada por SANDRO ALBERTO CAMPOS VILLALBA, por considerar que «una vez ejecutoriada y en firme la sentencia condenatoria, se torna inamovible para el juez de ejecución de penas, salvo que sobrevenga una situación nueva favorable al condenado, creada por la ley» (…) además, «cuenta con otros medios legales».
Interpuesto el recurso de apelación en contra del auto referido, con fundamento en similares argumentos, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante proveído del 28 de noviembre de 2013, lo confirmó. 3. Bajo este panorama, emerge evidente la improcedencia del amparo por el incumplimiento de los presupuestos genéricos, pues la demanda falta al requisito de la subsidiariedad, por cuanto el demandante tiene a su alcance la acción de revisión, para debatir la temática enseñada al juez de tutela.
Lo anterior, por cuanto se evidencia que el actor pretende que el juez de ejecución de penas le readecue la pena impuesta por inaplicación del art. 14 de la Ley 890 de 2004 y de la prohibición contenida en el art. 26 de la Ley 1126 de 2006, de acuerdo con los lineamientos sentados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 27 de febrero de 2013, Rad.
No. 33.254. A este respecto, se precisa que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: i) de las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan; ii) de la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona, iii) sobre la libertad condicional y su revocatoria; iv) de lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza; v) de la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad; vi) de la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad.
Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables; vii) de la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal; viii) de la extinción de la sanción penal y ix) el reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia. En tales condiciones, nótese, entonces, que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad carecen de competencia para modificar la sentencia, salvo en los eventos de reformas legislativas favorables.
Por tales razones, los reclamos efectuados en contra del juez ejecutor carecen por completo de solidez, tanto más cuando, como se señaló, en sede de tutela, la pretensión de redosificación por variación jurisprudencial es improcedente ante la existencia de otro medio judicial idóneo y eficaz, a saber, la acción de revisión prevista en el art. 192-7 de la Ley 906 de 2004.
En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia SU – 026/12, puntualizó: En este punto, y al estar demostrada la variación en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo primero que se debe precisar es que el hecho de que se presente un cambio en la jurisprudencia no implica per se la configuración de un defecto en la providencia que lo contiene.
Es preciso recordar que si bien la Corte Suprema de Justicia debe observar sus precedentes, en atención a la realización del derecho a la igualdad, la búsqueda de la seguridad jurídica y la aplicación del principio de confianza legítima, ello no implica que los mismos sean inmodificables, pues como se señaló en sentencia C-836-01 este principio no debe ser sacralizado, puesto que no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias en la decisión de un caso.
(…) Lo importante en estos casos, es determinar la existencia de razones válidas para que una misma situación sea fallada de manera diversa. A su turno, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 2 de marzo de 2005, Rad. No. 23347, señaló: “ decidido el tema en la sentencia no podrá ser objeto de una nuevo estudio a menos que se presente un tránsito legislativo que torne más favorables las exigencias puntualizadas por la actual normatividad”.
En consecuencia, en razón a la motivación enseñada, se impone negar las pretensiones de la demanda de amparo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo. Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Sentencia SU026/12 � Auto del 2 de marzo de 2005, Rad. 23347 1 12